Sentencia Civil Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3424/2012 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/011707

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3424/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1179/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES SUKIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 Y NUM001 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 4/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURIA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de enero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1179/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de CONSTRUCCIONES SUKIA S.A. apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 Y NUM001 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 junio 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 29 junio 2012 , que contiene el siguiente FALLO: '

Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Eizaguirre, en representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 - NUM001 de San Sebastián frente a Construcciones Sukia S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de los defectos constructivos descritos por el Arquitecto D. Serafin en el informe pericial aportado con la demanda, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los mismos son responsabilidad de la demandada, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO la demandada a reparar los mismos conforme al criterio establecido por el Arquitecto Sr. Serafin en su informe pericial, precisando, respecto de los defectos constructivos en la cubierta de los garajes, que la demandada debería realizar en primer término la reparación parcial prevista por el Arquitecto Sr. Serafin en su informe y que, en el caso de que ésta resulte ineficaz, deberá realizar la reparación integral contemplada también en dicho informe. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. SR. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK SA contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario número 1179/2011.

Motivaciòn :

Se sostiene la existencia de un error en la valoración de la prueba referido a los siguientes capítulos :

1.-Patologías de la cubierta de garajes y trasteros.

1.1- Se debe hacer constar el perito Don. Serafin entendió que tal patología es derivada de una deficiente solución constructiva en la cubierta de los garajes ya que la solución constructiva aplicada no es la señalada por la correcta pràctica constructiva.

1.2- Manchas blancas en el frente visto del forjado de la planta baja por la formación de sales por la disolucion del agua de lluvia se deben a un defectuoso mantenimiento tal y como destaca el Perito Sr. Antonio .

1.3.-Oposiciòn a la solución propuesta por el perito Sr. Serafin y a cogida en la sentencia en relación al apartado relativo al sellado de la junta de dilatación vertical por considerar , de conformidad al criterio sostenido por el Perito Don. Antonio , que no es necesaria ninguna labor de reparaciòn.

2.-Defectuosa impermeabilización de terrazas y balcones.

Estando ambas partes de acuerdo en la realidad de este bloque de patologìas se reprocha a la Juzgadora haber acogido la posición del perito Sr. Serafin en cuanto a la solución reparadora de las mismas proponiendo se avale la posición del Perito Don. Antonio quien no considera necesario levantar el pavimento y disponer nuevas telas abogando por el sistema denominado Maritrans en pavimentos cerámicos, petos de terrazas y balcones en toda su altura finalizando el tratamiento con la aplicación del antideslizante Maritrans Antislip .

En relación a la sustitución de los zòcalos afectados , reponer el lucido y pintar las zonas deterioradas por las filtraciones en el interior de las viviendas entiende que para tal menester no es necesaria la instalación de cuatro montacargas

3.-Filtraciones a través de las fachadas exteriores

La diferencia entre ambos peritos no se centra en la existencia de las patologías denunciadas en la demanda sino que estriba en la extensión de la fachada que debe ser objeto de reparación.

En el recurso se especifican las concretas superficies a reparar en àticos planta NUM002 ; CALLE000 NUM000 ; CALLE000 NUM000 , NUM003 fachada Este ; CALLE000 NUM001 letra NUM004 , plantas NUM005 y NUM006 y cajas de tirador de persianas.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia apelada , dictando otra por la que ' se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito , con condena en costas a la parte contraria (.....)'.

Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 DE SAN SEBASTIAN se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando en el SUPLICO el dictado de una sentencia , desestimando el recurso de apelaciòn, confirmando la sentencia recurrida con imposición al apelante de las costas causadas .

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de Juicio Ordinario formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 DE SAN SEBASTIAN contra CONSTRUCCIONES SUKIA SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando la demanda en los siguientes términos :

'(.....) declare la existencia de los defectos constructivos descritos por el Arquitecto D. Serafin en el Informe Pericial aportado como documento nº 4 , declare que los mismos son responsabilidad de la Promotora demandada CONSTRUCCIONES SUKIA SA y condene a la demandada a reparar los mismos conforme al criterio establecido por el Arquitecto D. Serafin en el Informe Pericial aportado como documento nº 6 en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la sentencia , o, subsidiariamente en el caso de no ejecutarse por la demandada en el plazo indicado y a fin de que las reparaciones se realicen por un tercero a costa de la demandada, se indemnice a los actores en la cantidad de 263.094,00 euros con carácter principal y subsidiriamente , en caso de la reparación parcial de la cubierta de los garajes propuesta no fuera eficaz, se indemnice a los actores en la cantidad de 612.665,00 euros, asì como los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial y las costas del juicio '.

2.-Extremos fundamentales de la demanda :

2.1- CONSTRUCCIONES SUKIA SA promovió y vendió el edificio que hoy conforma la Comunidad demandante .

La demandada tras la terminación del inmueble , procedió a declarar la obra nueva del mismo y lo configurò en régimen de propiedad horizontal.

2.2- El edificio desde el principio ha presentado deficiencias tanto en zonas comunes como en zonas privativas : viviendas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM003 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 del portal NUM000 y los propietarios de las viviendas NUM016 , NUM017 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM003 , NUM015 , NUM014 , NUM018 y NUM013 del portal número NUM019 .

2.3.- A la vista del resultado infructuoso de las reclamaciones extrajudiciales formuladas por la Comunidad a la promotora se encargò por la demandante un Informe Pericial al Arquitecto D. Serafin en el que se da constancia de las patologías y defectos constructivos existentes en Junio de 2009 tanto en elementos privativos como en comunes , las causas y la proposición de soluciones , con la valoracion económica de tales reparaciones.

Las patologías principales detectadas en el Informe son :

-Impermeabilizaciòn de la cubierta del garaje.

-Impermeabilizacion de las terrazas de las viviendas.

-Fachadas exteriores del bloque residencial CALLE000 NUM000 - NUM001 .

El Dictamen obra como documento 6 de la demanda.

2.3.-Base jurídica de la acción : artículos 1091 ; 1098 ; 1101 ; 1124 ; 1254 ; 1258 ; 1285 ; 1591 ; 1594 ; 1902 ; 1903 ; 1907 ; 1964 y 1973 todos del CC ; el régimen de responsabilidad establecido en el RD legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre en el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios .

No se considera de aplicación la LOE por mor de la Disposiciòn Transitoria 1ª ya que la licencia de obras es anterior a la entrada en vigor de la citada Ley .

3.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 29 de Junio de 2012 por el Juzgado de primera Instancia número 7 en el Juicio Ordinario 1179/2011 cuyo FALLO fue del siguiente tenor literal :

' Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta (.....), DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de los defectos constructivos descritos por el Arquitecto D. Serafin en el informe pericial aportado con la demanda DEBO DECLARAR Y DECLARO que los mismos son de responsabilidad de la demandada , Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reparar los mismos conforme el criterio establecido por el arquitecto Sr. Serafin en su informe pericial, precisando, respecto a los defectos constructivos en la cubierta de los garajes, que la demandada debería realizar en primer tèrmino la reparación parcial prevista por el Arquitecto Sr. Serafin en su informe y que, en el caso de que èste resulte ineficaz, deberá realizar la reparación integral contemplada también en dicho informe.se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento '.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelaciòn.

TERCERO.-

Examen del recurso.

Preliminar: Valoracion de la prueba pericial.

El principio fundamental que inspira la jurisprudencia es que corresponde a los Tribunales la apreciación de las pericias, ya que no están recogidas en norma alguna cuáles sean las reglas de la sana crítica a las que deben atenerse y, en consecuencia, sólo cuando sus conclusiones sean manifiestamente ilógicas, puede entenderse que cabe el recurso, pero tal supuesto no es el de autos ( STS de 10 de julio de 1992 EDJ1992/7615 ); la prueba de peritos queda a la libre apreciación judicial sometida a las reglas de la sana crítica, entendiendo como tales las mas elementales directrices de la lógica humana, por lo que solo la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente ( Sentencias de 9-4 - 1990 EDJ1990/3956 , 24-1-1991 , 10-3-1994 EDJ1994/2208 , 11-10-1994 EDJ1994/7987 , 3-4-1995 EDJ1995/1175 , entre otras). Como consecuencia solo se puede combatir si resulta evidenciada la existencia de fallo o error deductivo. Si en la Sentencia recurrida se atiende con preferencia a unos informes que a otros para sustentar sus conclusiones, no se incurre en arbitrariedad alguna, pues, ante todo, su valoración es una facultad soberana del juzgador, de modo que, con sujeción a las reglas en la sana crítica, como establece el art. 348 de la LEC , está facultado para apreciar las conclusiones de unos y negar eficacia a las de otros. También conviene advertir que al valorar la prueba pericial practicada, en la Sentencia recurrida no se deduce ninguna conclusión absurda ni irracional, pues la pericia apreciada en dicha resolución, se ha aportado observando cuantas prescripciones legales son exigibles, debiéndose tener muy en cuenta, que, como enseña la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 1994 EDJ1994/1134 ), 'el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial; puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes, y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí, según su preparación, para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa, que hubiera necesitado de la intervención de otra persona, que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso'.

1.-Patologìas de la cubierta de garajes y trasteros .

1.1- No procede su acogimiento.

La sentencia recoge en el FJ TERCERO párrafo segundo el criterio del perito Sr. Serafin en relación a la patologìa de cubierta y trasteros derivando en embalsamiento de agua en terraza y charcos , manchas blancas en todo el frente de garajes desde el acceso rodado , manchas de sales que ascienden por capilaridad en bases de pilares , y plantas que salen en juntas de solado en la terraza es que se ha generado por la falta de estanqueidad de la impermeabilización de la terraza plana que sirve de cubierta a los garajes y trasteros ubicados bajo el bloque de viviendas y ello '(.....) por una defectuosa ejecución o bien por la fisuraciòn del bloque de hormigón (....)'.

En cualquier caso la precisión que pretende la parte apelante es irrelevante a los efectos del presente procedimiento.

Recordemos la posición del promotor , en este caso SUKIA ERAIKUNTZAK SA en el proceso constructivo.

El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Ha de recordarse, que su responsabilidad nace del incumplimiento contractual, de no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas.

En definitiva, el promotor responde del producto terminado y no sólo por sus concretos actos vinculados al proceso de ejecución, al margen de la imputación de causalidad de los daños causados, por lo que resulta irrelevante, en relación con el promotor , determinar a qué agente del proceso de edificación se pueda imputar el daño, por lo que en nada se prejuzga la responsabilidad de terceros: se concreta el daño y la responsabilidad del promotor que, como vendedor , entrega un producto final defectuoso, sin establecer responsabilidad de terceros porque no se entra a analizar la causa del daño sino, tan sólo, el daño en si mismo considerado.

La responsabilidad derivada de la transmisión de las viviendas es exigible frente al promotor , puesto que nace del incumplimiento o incorrecto cumplimiento de las obras ejecutadas. El promotor es el garante incondicional de la edificación en todo caso como ya se plasma expresamente en la actual LOE en su artículo 17.3 .

De modo que, siendo la responsabilidad del promotor solidaria con la de los demás agentes intervinientes, el perjudicado puede dirigirse sólo contra el promotor, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) de que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, cuando la responsabilidad es solidaria, es facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

Por lo que la promotora demandada responde de los defectos en la construcción frente a la Comunidad de Propietarios demandante, sin perjuicio de las acciones de repetición que asistan a la promotora contra los demás agentes intervinientes en la edificación.

1.2.-No procede su acogimiento.

Con referencia a la a la Doctrina recogida en el apartado 'preliminar' del presente FJ diremos :

-La Juzgadora rechaza que las manchas blancas derivadas de la formación de sales sea consecuencia de una falta de mantenimiento.

Y para ello se fundamenta en el Dictamen del Sr. Serafin , dándole primacía al Don. Antonio , recogiendo la posición defendida por el primero en el acto del juicio cuando afirmó que siendo un edifico expuesto a la climatología debiò preveerse esta situación y, en consecuencia, la solución constructiva debiò de adaptarse a tal circunstancia.

-Por otro lado la carta obrante como documento 19 de la demanda enviada el 19 de Noviembre de 2001 por ADMINISTRACIONES ORMAOLA a CONSTRUCCIONES SUKIA ya ponìa de manifiesto tal deficiencia ' lagrimeo de estalactitas desde el porche en todo el recorrido del acceso al garaje 'al poco de construirse el edificio por lo que la conclusiòn de la Juzgadora - 'difícilmente podemos atribuirlas a un descuido o dejación de los propietarios del mantenimiento del edificio' -no puede considerase como absurda o arbitraria sino plena de lògica.

Lo que aparece recogido y fundamentado en el párrafo último del FJ TERCERO de la sentencia ( página 8 de la sentencia ).

1.3.-No procede su acogimiento.

Nos remitimos al cuerpo de doctrina recogido en el apartado 'Preliminar'..

En todo caso en el penúltimo párrafo ' in fine ' del FJ TERCERO de la sentencia la Juzgadora ha incidido en la necesidad de reparación del defecto cuando, en referencia al Perito Sr. Serafin ,en el marco de su intervención en el acto del juicio relata :

' En cuanto a las juntas de dilatación , el Perito Sr. Serafin aclarò en el acto de la vista que es necesario reparar tanto la junta de dilataciòn horizontal como la vertical, pues un punto crìtico de entrada de agua y esta se produce en la confluencia de las dos juntas , siendo la filtración màs importante , y dado que el agua puede venir de cualquiera de las juntas hay que actuar en las dos '.

Por lo que la respuesta de la Juzgadora a tal defecto es razonable y està avalada por la firme posición del Perito Sr. Serafin .

2.- La oposición en este punto se centra en la solución reparadora propuesta por el Sr. Serafin y acogida por la sentencia de instancia abogando el apelante por la solución reparadora propuesta por Don. Antonio .

No procede su acogimiento y para ello nos remitimos, nuevamente, al bloque doctrinal recogido en el epígrafe 'preliminar'.

La Juzgadora en el último párrafo del FJ CUARTO argumenta los motivos por los que se ha inclinado por la solución reparadora propuesta por el Perito Sr. Serafin :

-La garantía de impermeabilizaciòn superficial es de sòlo dos años.

-Se trata de una zona sometida a desgaste por el uso y pisado de la misma por lo que la caída de un objeto implicarìa riesgo de daño de la impermeabilización.

-La solución Don. Antonio implicarìa un cambio en la estètica y aspecto exterior del suelo de los balcones.

La necesidad de utilización de 4 montacargas deriva y es consecuencia inherente de la solución acogida en la sentencia siguiendo el criterio del Perito Sr. Serafin en cuyo Dictamen ( documento 6 de la demanda páginas 34 y 35) se recogen los trabajos a realizar consistentes , básicamente, en la demolición manual de las terrazas hasta llegar al forjado; colocación de doble tela asfáltica ;aislamiento térmico ; capa de mortero de protección armada ; colocacion de solado de gres ; apertura de rozas en todo el perímetro de las terrazas de 15 cms por encima del solado ; sustitución de los alfeizares o vierteaguas de las puerta ventanas.

Con el añadido del àrea de trabajo ( 320 metros cuadrados ) y del volumen de escombro generado por los trabajos precedentes.

3.-No procede su acogimiento remitièndose el Tribunal, nuevamanente y sin ànimo de ser reiterativos, al bloque doctrinal seleccionado en relación a la prueba pericial y su valoración al amparo del artículo 348 de la LEC contenido en el apartado 'Preliminar ' del presente FJ.

En el FJ QUINTO la Juzgadora :

-Examina bloque de patologìas referido a la impermeabilizaciòn de las fachadas exteriores señalando el triple motivo de las filtraciones y su soluciòn todo ello en relaciòn a los Dictàmenes Perciales del sr. Serafin y Don. Antonio .

-Aprecia la coincidencia entre ambos Dictamenes en relaciòn a las patologìas, sus causas y la soluciòn constructiva.

-Se separa de la extensiòn de la patologìa y aboga por la defendida por el Sr. Serafin toda vez que si el defecto de impermeabilizaciòn afecta a toda la fachada la reparaciòn ha de afectar a toda la fachada.

El Tribunal avala la valoraciòn de la prueba efectuada en la sentencia de instancia no considerando que la misma vulnere las nromas d ela lògica o que sea absurda o arbitraria.

Conclusion :

La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 EDJ2009/225070 , 29 de septiembre de 2009, RC núm. 1417/2005 EDJ2009/225061 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS, RC núm. 2840/1991 EDJ1994/4998 , 22 de julio de 2003 , RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005 , RC núm. 1560/1999 EDJ2005/207176 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, como se ha puesto de manifiesto en el recurso anterior. Sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC num. 13/ 2004 EDJ2009/234618 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto, lo que no se ha hecho.

En consecuencia, y a modo de resumen, la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de diciembre de 1991 EDJ1991/12164 , 20 de junio EDJ1995/2867 y 21 de julio de 1995 EDJ1995/4334 , 24 de julio EDJ2001/16182 , 4 y 13 de abril de 2001 , 27 de mayo de 2007 EDJ2007/80201 , 15 de abril de 2008 EDJ2008/66897 y 25 de febrero de 2011 EDJ2011/13863 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto .

CUARTO.-

Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK SA contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado de primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario número 1179/2011 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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