Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 347/2012 de 16 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PRIETO MORERA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00004/2013
Rollo Civil nº. 347/12.
Juicio Ordinario Nº.700/11.
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 4 de León.
S E N T E N C I A Nº 4/2013
Iltmos. Sres.
Dº. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-Magistrada.
Dª. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En la ciudad de León, a Dieciséis de Enero del año 2.013.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 347/12 correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 700/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, en el que ha sido parte apelante FABRICADOS OVIDIO GARCÍA SL,representada por el Procuradora Sr. Isamel Ricardo Díez Llamazares, siendo parte apelada PERFILES LLANEZA SA,representado por el Procurador Sr. Fernando Fernández Cieza, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sro.D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, en fecha treinta de de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA en nombre y representación de la entidad Perfiles Llaneza SA , contra la entidad mercantil Fabricados Ovidio García S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.076,90 euros , más los intereses de demora previstos en el Ley 3/2004, a computar desde al fecha en que se tenía que hacer el pago hasta que se efectúe el abono total del mismo, con imposición de costas a la entidad demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de diciembre de dos mil doce.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Como cuestión inicial, el actor solicita la práctica de prueba testifical de D. Luis Alberto , director facultativo de la obra.
El artículo 460 de la LEC regula los diferentes supuestos en los que cabe aportar documentos o solicitar práctica de prueba para su admisión y consideración al resolver sobre el recurso de apelación. En el apartado 460.2 se alude a las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como Diligencias Finales. Examinada la prueba solicitada para su práctica en segunda instancia, no encontramos acomodo de ninguna de ellas en los supuestos previstos en el artículo precitado ya que no se expone razón alguna por la que no pudieran no haberse practicado en la primera instancia, ya sea en el Juicio o solicitadas como diligencia final. De las actuaciones y del visionado de la Audiencia previa y del juicio Oral, se puede deducir que se admitió dicha prueba y se libró un exhorto a los Juzgados de Valladolid para citar al testigo en la dirección facilitada por el letrado de la demandada, constando en autos la diligencia negativa de entrega al darse constancia que no vivía en dicha dirección el testigo citado, siendo notificada la parte demandada el 15 de febrero de dicha incidencia, celebrándose el Juicio oral el 29/03/12, sin que hubiese solicitado la averiguación de oficio de su domicilio por el juzgado o hubiese aportado otra dirección para citar el testigo teniendo oportunidad de hacer lo durante más de un mes. En el acto de juicio, no se admitió la testifical como diligencia final, máxime cuando en la Audiencia Previa el juez denegó la práctica de la prueba testifical por exhorto, considerando con buen criterio, que dado el principio de oralidad, concentración y unidad de acto que rige la reforma procesal operada por la nueva LEC, debía el testigo acudir al juicio y realizarse por exhorto. En definitiva no puede tenerse como causa no imputable a la parte la razón de no practicarse dicha testifical. El Juez debe aplicar el derecho al caso concreto aplicando la legalidad procesal, y la misma previne oportunidades y cargas procesales para las partes en los diferentes plazos preclusivos, sin que la demandada hubiese sido diligente en su actuación, por lo cual no se pueda decir que el no practicar la prueba haya sido no imputable a la parte, por lo cual la Sala acuerda denegar la admisión de la prueba testifical presentada y cuya admisión fue solicitada con el recurso de apelación.
SEGUNDO.- El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario núm. 700/2011, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de León, entre PERFILES LLANEZA SA, contra FABRICADOS OVIDIO GARCÍA SL, en reclamación de cantidad de 8.076,90 € por mercancía suministrada a la demandada, oponiéndose la demandada al haber sido entregada la mercancía fuera de plazo y con diversos defectos y deficiencias lo que a la postre le originó diversos gastos y perjuicios económicos, con lo que considera tener un crédito compensable contra la actora al ser responsable de dichos perjuicios.
La sentencia estima la demanda, y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte actora, en base al error en la valoración de la prueba, considerando acreditado los daños sufridos por su representada al quedar demostrado que existió un incumplimiento en la entrega de la mercancía tanto en el plazo de entrega como en diversos defectos y deficiencias de la mercancía. Por su parte la actora se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El recurso no ha de prosperar. Respecto a la valoración de la prueba, los argumentos del recurrente no mueven a la Sala a modificar la valoración efectuada por el Juez de Instancia, por los mismos motivos de la sentencia a la que nos remitimos, en aras de inútiles repeticiones que muchas veces oscurecen la claridad de las mismas resoluciones. El juez ad quo ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el Juicio Oral, acorde con las reglas de la sana critica, que explicita ampliamente en los fundamentos segundo a cuarto de la sentencia. Se basa principalmente en la documental aportada con la demanda (docs 2 y 3) y contestación a la compensación (docs 1 y 2) frente a las versiones contradictorias de los testigos de cada parte, llegándose a la conclusión que no se había acreditado que hubiese un pacto o pactos entre las partes sobre los días de entrega de la mercancía, en base principalmente a los pedidos realizado por correo electrónico que no fueron impugnados, deduciéndose de su tenor literal que no aparece ningún pacto respecto al plazo de entrega de la mercancía, sino que la propia documental desmiente la versión de la demandada, dado que la demandada envió dos correos electrónicos con nuevos planos modificando los taladros definitivos de la estructura en fechas 28 de abril y 6 de mayo de 2010, por lo cual no podía haber sido la primera fecha de entrega el 5 de mayo de 2010 (según versión de la demandada) , por poco se tardase en fabricar los nuevos taladros. De manera similar la factura que aportó la demandada para justificar que existía una tercera fecha de entrega y un presunto incumplimiento de entrega por la actora (docs 8 y 9 de la contestación) , factura por la que según la versión de la demandada presuntamente compró a una tercera empresa TECZONE ESPAÑOLA S.A. el material que no le suministró la actora, se deduce comparando ambas facturas que no tiene nada que ver el material solicitado en los pedidos a PERFILES LLANEZA SA con el solicitado a TECZONE ESPAÑOLA S.A. Si bien el testigo de la demandada Carmelo , matizó en juicio que en dicha factura se incluía 'algún material' que antes se había pedido a PERFILES LLANEZA SA para efectuar la obra de Montemayor de Pinilla pero no todo (las partidas indicadas en boligrafo de la factura), lo cierto es que contraviene la versión de la demandada en su contestación a la demanda, no coincidiendo ambas pedidos ni en unidades, ni longitudes ni espesores del material solicitado.
No existe pues prueba de la existencia de un plazo de entrega, ni de una cláusula penal, ni de ninguna reclamación de la demandada alegando un supuesto retraso o solicitando la rescisión del pedido. El vendedor esta obligado a poner la cosa vendida en poder y disposición del comprador ( arts 1445 , 1461 y 1462 CC ) y cuando exista pacto sobre el día de entrega y el vendedor lo incumpla, el comprador puede pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza ( art.329 C.Com ). No obstante, si una vez entregada la mercancía por el vendedor fuera de plazo, el comprador no se niega a recibirla o, después de recibirla, en un plazo prudencial no la devuelve, dando por resuelta la relación contractual, ha de entenderse que opta por el cumplimento. Ello impide que con posterioridad pueda decidir optar por la resolución. Tampoco podrá oponer, al verse demandado para el pago del precio, la excepción de incumplimiento de la obligación del vendedor.
Es más, los testigos de la demandada confirmaron que la demandada envió un camión para recoger el segundo pedido (doc5 de la demanda) el 18 de mayo de 2010. La demandada alegó que se había pedido perfiles PK-C 300x 3 (300x3 milímetros), galvanizados, y se les entregó esos perfiles pero de 1,90 milímetros. El C.Com previene que el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías la examine a su contento no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de calidad o cantidad en las mercancías y el vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo en el actor de entrega que se haga reconocimiento, en cuanto a calidad o cantidad, a contento del comprador. El comprador dispone de cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trate de defectos de cantidad o calidad ( artículo 336 C.Com ). El testigo de la demandada Carmelo , ingeniero de la empresa, declaró que al medir los perfiles se dio cuenta que su grosor no se correspondía a lo pedido, por lo que aplicando el plazo que más beneficia a la demandada de defectos mas intensos y profundos calificándolos como vicios internos ( artículo 342 CCom ) , sería inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los 30 días siguientes a la recepción de las mercancías y el ejercicio de la acción en el plazo de 6 meses fijados en el artículo 1490 CC ( SSTS 6-6-2006 ; 26-2-2004 ; 14-4-1992 ; 20-11-1991 entre otras), plazos todos ellos superados ampliamente por la demandada. En este sentido esta claro que las alegaciones de la demandada en la contestación a la demanda, no son un supuesto de compensación, pues la demandada no tiene de ningún modo una deuda en 'dinero', exigible, vencida y líquida ( art.1196 3 º y 4º del CC ) con la actora, sino que tácitamente ejerce propiamente una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento.
En definitiva no sea aprecia en consecuencia error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta como uniformemente ha entendido la jurisprudencia, en el sentido que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II- 1999 y 26-I-1998 por todas). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, esto es la valoración del Juez 'a quo' no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, por lo que procede con desestimación del recurso confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FABRICADOS OVIDIO GARCÍA SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, de fecha 30 de marzo de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
