Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 849/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00004/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 849 /2012
Proc. Origen:JUICIO VERBAL 303 /2012
Órgano Procedencia:JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 8 de GETAFE
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Modesto
PROCURADOR:JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO:PILLAR GETAFE, S.L.U., NEINVER, S.A.
PROCURADOR:FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a ocho de enero de dos mil trece.
El Magistrado Ilmo. Sr. Don JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Modesto representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelada demandada PILLAR GETAFE S.L.U. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y como apelada demandada incomparecida NEINVER, S.A., seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, en fecha 28 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: PRIMERO.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor, y en su virtud absolver al demandado, de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición al actor de las costas causadas.
SEGUNDO.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación a las partes, ante la ILMA. Audiencia Provincial de Madrid'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 1902 C.c . sobre responsabilidad extracontractual y, se ignora la causa, en el artº. 1104 C.c . en sede de responsabilidad contractual, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a las demandadas del pago de 3.537,28.- € en concepto indemnizatorio derivado de las lesiones que se afirman padecidas por el demandante como consecuencia de la caída sufrida en el centro comercial Nassica de Getafe (Madrid) el día 3 de abril de 2011 cuando transitaba por una rampa mecánica de acceso al aparcamiento del centro, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Siendo tal el único fundamento de la apelación, su estimación es ciertamente difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepcionalmente, que aparezca una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.
TERCERO.-Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en el que visionado el acto de vista en la instancia y las declaraciones en él vertidas tanto por el testigo Sr. Pedro Enrique como esencialmente por la esposa del demandante, no puede sino llegarse a la conclusión obtenida por el Juzgador de manera que en definitiva la caída se produjo no por la existencia de un gran charco de agua producido por una gotera sino por el hecho de que estaba lloviendo, el suelo estaba mojado, los zapatos se humedecían y ello hacía resbaladiza la superficie metálica de la rampa mecánica, más aún cuando el manifestado charco de agua se encontraba al inicio de la rampa, como con contundencia manifestó tal testigo esposa del demandante, que hubieron de rodearla por donde menos agua había y que era posible descender por otro lugar. Es cierto que el otro testigo manifestó que ese charco se hallaba al final de la rampa, pero tal manifestación además de ser contradictoria con la antes dicha, también lo es con la narración fáctica de la demanda en la que se manifiesta, hecho segundo, que tras efectuar las compras y al entrar en el parking se cayó el demandante en la rampa, no afirmándose en ningún momento que fuera ya en el interior del parking que es donde obviamente acaba la rampa, y al final de ella, hasta el punto de que también se narra que por la rampa contraria subían en ese momento dos vigilantes del centro con lo que no es creíble que el charco de agua se encontrase al final de la misma y a pesar de ello se cayese el demandante sobre la rampa y pudiera ser visto por dos vigilante que ya subían por la contraria. A la inversa, es más coherente la declaración de la testigo esposa del demandante de manera que primero se pisa el charco causado por la lluvia en lugar de evitarse, luego se entra en la rampa con el calzado húmedo y no por el acceso alternativo y en su recorrido cae el demandante cuando por la rampa contraria ascienden unos vigilantes.
CUARTO.-En base a tales hechos no puede sino aplicarse la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia y en esencia la que, entre otras muchas, se contiene en la STS de 22 de febrero de 2007 , en cuya virtud '... no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima....', y continúa afirmando que '...La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado..'.
Por lo tanto en el presente caso lo que se ha tenido por probado en la instancia lo ha sido de forma plenamente acorde con la lógica y en valoración conjunta de la prueba sin que sus conclusiones puedan ser tildadas de ilógicas, irrazonadas, irrazonables o desconectadas del resultado probatorio, con lo que no es factible su rectificación en esta alzada conforme se expuso en el segundo fundamento de esta resolución
En su consecuencia procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Getafe de fecha 28 de junio de 2012 en autos de juicio verbal nº 303/12 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
