Sentencia Civil Nº 4/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 349/2011 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00004/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0002474 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 349 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1845 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: Rosa

Procurador: MERCEDES CARO BONILLA

Contra: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.

Procurador: MARIA TERESA UCEDA BLASCO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a quince de enero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1845/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Dª Rosa , y de otra, como Apelada-Demandada: Unión de Créditos Inmobiliarios.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 8 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D/ña MARIA TERESA UCEDA BLASCO en nombre y representación de Rosa contra D/ña. UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. representada por el procurador Dª TERESA UCEDA BLASCO debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El proceso de que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que Dª Rosa ejercitaba acción de reclamación de lo pagado a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios por ser indebida la cantidad de 3.950 euros que fue lo abonado por costas y gastos judiciales que le habían sido liquidados.

La Juez de instancia desestimó la demanda siendo el motivo la no concurrencia de los requisitos del artículo 1895Cc , en concreto, el 'error en el consentimiento' porque el pago fue consecuencia de un acuerdo entre las partes litigantes para poner fin a los procesos iniciados a consecuencia del impago de los dos préstamos que le habían sido concedidos a su marido del que era heredera; acuerdo en el que se incluían no solo el principal debido por su causante sino intereses y gastos judiciales habidos con anterioridad, lo que fue aceptado por ella como debido, prestando su consentimiento a esa liquidación, y teniendo como efecto el archivo de ambos procesos previo desistimiento de la acreedora.

La demandante recurrió en apelación solicitando fuera revocada la sentencia a los efectos de serle reintegrada por la demandada la cantidad abonada por 'costas y gastos judiciales' derivados de los dos procesos seguidos para cobro de la deuda cuya realidad no niega; en primer lugar considera que es un 'pago indebido' el de 2.850 euros -ejecución hipotecaria- porque 'la obligación de pagar costas judiciales solo puede surgir en un procedimiento entablado entre partes que pueden recíprocamente defenderse' lo que en este caso no concurría porque el proceso se siguió contra su esposo ya fallecido y además porque el auto dictado por el Tribunal de instancia -Juzgado número 1 de Cáceres en el proceso hipotecario- imponía las costas a la demandante y porque en ningún caso cabría exigirle dicho pago al amparo de la cláusula quinta 'de la escritura de constitución de hipoteca' por ser nula, y también era indebido el pago por igual concepto de 1.100 euros porque en el Juicio seguido para cobro del préstamo -Juicio ejecutivo número 645/2005 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Cáceres- no pudo ser parte su esposo al haber fallecido, no pudiendo nacer un crédito a favor de quien de forma errónea había iniciado el proceso, además de desconocer la existencia de éste último. Y por último rechazó el argumento de la falta de prueba del 'error en el consentimiento'; consentimiento que no se podía derivar del pago realizado porque instó la nulidad del procedimiento ejecutivo hipotecario, no pudo consignar porque no dispuso del dinero, y porque 'UCI indujo a mi patrocinada al error de que los gastos y costas judiciales eran 'deudas vencidas y exigibles' cuyo pago era condición sin la cual no se cancelarían los préstamos'.

La demandada se opuso solicitando que fuera confirmada la sentencia rebatiendo las razones en las que fundaba la actora su pretensión.

SEGUNDO.- El artículo 1895CC dispone literalmente que 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entrega, surge la obligación de restituirla'. Error que puede ser de hecho o de derecho, porque la norma no distingue, pues de otro modo, como tiene declarado el Tribunal Supremo se estaría sancionando 'un enriquecimiento injusto fundado en el error ajeno'.

Para que el pago o cobro de lo indebido, alegado en la demanda proceda es requisito que haya habido un error por quien hizo el pago; error que debe ser acreditado por quien así lo afirma, es decir, por quien demanda, artículo 217LEC . Y a su vez una obligación inexistente entre el que paga y el que recibe o lo que es lo mismo que el pago no tenga causa.

El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 hace referencia a la doctrina jurisprudencial que denomina 'acción de repetición de lo indebido', refiriendo que para que la misma proceda han de concurrir necesariamente los siguientes requisitos: a).- Pago hecho con intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'); b).- inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago u objetivamente cuando falta la relación entre 'solvens' y 'accipiens' bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y c) error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre error de derecho y el error de hecho (por todas, STS de 21 de noviembre de 1957 ).' Añadiendo que 'si el demandante -el que pagó indebidamente y reclama la restitución- prueba el 'indebitum' se presume el error - artículo 1901Cc ) y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligación- artículo 1900 del código Civil )'.

De conformidad con la doctrina expuesta quien acciona ha de acreditar el error en el pago realizado, error que en este caso no se ha probado.

Es esencial para que prospere la acción de cobro de lo indebido que se acredite el error, concretado en la existencia de causa, por tanto si el pago tenía causa, no cabe que aquélla prospere, aunque pudiera ser ese crédito inexistente; porque pudiera no existir como tal pero sí obedecer el pago a otra causa distinta que pudiera ser una liberalidad u otra.

TERCERO.- Los hechos a los que hace referencia la recurrente están reseñados en la sentencia, sin que hayan sido discutidos, así constan acreditados mediante la documental aportada. El causante de la recurrente-demandante, su esposo, incumplió las obligaciones de pago de las cuotas de los dos préstamos que le fueron concedidos sin atender los requerimientos que le hizo la entidad acreedora a quien tampoco comunicó la recurrente el fallecimiento del mismo.

Que la demandada inició los procesos ejecutivos ante los incumplimientos del prestatario sin hacer ninguna comprobación sobre cuál pudiera ser la razón de no localizarlo en el domicilio indicado, es un hecho cierto, probado, como también lo es que la demandante no fue más diligente que la demandada, al no comunicar el fallecimiento de su esposo, del que era heredera, sabiendo de la existencia de los dos préstamos. Sin lugar a dudas ambas partes no fueron todo lo diligente que debieran, pero de ello no se puede inferir que el pago fuera indebido ni del todo ni de la partida correspondiente a gastos judiciales y costas, que no lo eran del 'desistimiento', que formalizó la entidad apelada tras el acuerdo transaccional, porque esa manifestación de voluntad no es más que la consecuencia del acuerdo transaccional previo entre las partes, como medio o forma de cancelar la deuda pendiente y en definitiva poder la actora disponer del bien, como así reconoció en la vista su letrado.

La demandante supo de la existencia de los procesos y de su causa; y llegó a un acuerdo para poner fin a esa situación estando asesorada lo que se evidencia de la documentación aportada, por lo que no se puede afirmar que desconociera cuál era la situación y que pagara de forma indebida, porque era debido al cumplir mediante el pago el acuerdo habido, sabiendo y conociendo cuál era la situación existente; y si no consideraba correcto tener que abonar las cantidades que ahora pretende recuperar, lo que debió fue ante la nulidad desestimada, recurrir, pero no lo hizo. Es decir, la Sra. Rosa pudo ante la situación existente derivada del incumplimiento de la obligación de pago que tenía su esposo, adoptar cualquier otra actitud, no aceptando el acuerdo que le era propuesto, que dio como resultado no solo que se desistiera la entidad demandada sino que pudiera disponer de los bienes con mayor rapidez, cuando quiso (vendiéndolos según afirma), y en definitiva evitar que se dirigiera la acción contra ella con la consecuencia legal de serle impuestas las costas de esos otros procesos, dato relevante que ha de ser tenido también en cuenta al examinar cuál era la razón o motivo por el que se llegó al acuerdo previo generador de las actuaciones de una y otra parte.

El pago fue debido porque fue consecuencia del acuerdo transaccional previo a los desistimientos, no procediendo confundir lo que eran las costas y gastos habidos a consecuencia de los impagos, con las costas del desistimiento, que no son las calculadas y abonadas por su parte porque éstas tendrían su origen en una resolución ulterior al acuerdo transaccional entre los litigantes.

CUARTO.- La razón última por la que ha sido desestimada la demanda es la inexistencia de 'error en el consentimiento' al existir 'una atribución de causa', es decir, conocía cuál era la situación existente y en base a ella decidió lo más conveniente, porque pudo ser otra su actuación más aun al estar asesora, dato relevante, que es omitido por su parte, al pretender fundar su pretensión en la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y en la no disponibilidad de medios para 'consignar en el procedimiento ejecutivo'.

La demandante en ningún momento ha instado la nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos judiciales y costas que serían de cargo del prestatario, no siendo admisible pretender introducir dicha pretensión vía 'complemento', porque la nulidad debe ser solicitada no siendo una pretensión que pueda ser accesoria, y sin que quepa pretender que se resuelva partiendo de la nulidad de dicha cláusula cuando el pago que hizo fue consecuencia de una transacción extrajudicial que es uno de los medios existentes para poner fin a los procesos; acuerdo transaccional, artículo 1805Cc que en ningún caso se ha pretendido anular, y al que llegó la parte con el debido asesoramiento por lo que no cabe hablar de desconocimiento o de abuso de contrario, menos aún cuando pudo la recurrente, Sra. Rosa , recurrir la nulidad del proceso, y no llegar a un acuerdo previo que fue la razón del desistimiento primero y a continuación de que no se siguiera ningún procedimiento ejecutivo contra ella como causante, que sería generador de costas, por así disponerlo la Ley Procesal de forma imperativa.

Hubo un acuerdo libre y voluntariamente asumido por la actora que sobradamente justifica el desplazamiento patrimonial producido en favor de la demandada que en modo alguno ampara el ejercicio de acciones, ex artículo 1895 y ss del Código Civil cuyo ámbito propio es el 'de las obligaciones que se contraen sin convenio', según rotula el Título XVI del C. Civil en cuya Sección II se incluye el cobro/pago de lo indebido.

Lo que hubo entre las partes fue un acuerdo que no exige, artículo 1809CC la entrega de prestaciones recíprocas porque en ocasiones 'el designio de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hecho y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones' ( STS 8.3.1962 ; 30.10.1989 ); y ese acuerdo para poner fin a una realidad litigiosa existente, no negada en este caso siquiera, trasciende al ámbito judicial a través de la renuncia o del desistimiento, pero ésta es la consecuencia de no continuar con la reclamación, por tanto la causa del acuerdo existió, y no se puede pretender afirmar que hubo un 'pago indebido', por desconocimiento ni siquiera por la pretensión de 'nulidad' de la cláusula quinta pactada por su causante en relación con los costes y gastos, que sabía cuáles eran y no opuso ninguna razón por los que decidió asumirlos, sin que se pueda afirmar que fue debido a entender la obligatoriedad de dicha cláusula y a la ignorancia sobre su eficacia en cuanto consumidor que fue su causante porque en tal acuerdo estuvo asesorada por un profesional del Derecho por tanto no es de recibo que ante diversas opciones fácticas y jurídicas, decidiera una para después pretender recuperar lo entregado en virtud de la transacción.

Y por último indicar que el pronunciamiento del auto por el que se tuvo por desistida del proceso hipotecario a la demandada UCI con imposición de costas 'si las hubiera' no tiene la trascendencia que pretende darle la parte recurrente porque las partes no pueden imponer sus acuerdos en el ámbito jurisdiccional, pero sí acordar la forma de exigir o no dicho pronunciamiento en su caso, es decir, la exacción extrajudicial en el caso de haber costas; no debiéndose olvidar que esa pretensión tuvo su origen precisamente en el acuerdo previo entre las partes, y cuál fue la actitud de la recurrente, quien omite que no recurrió el pronunciamiento que denegaba la nulidad solicitada por la causa que ahora refiere para rechazar la procedencia de este pago, el fallecimiento de su causante.

QUINTO.- Las costas de esta alzada han de serle impuestas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Dª Rosa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid de fecha 8 de abril de 2010 que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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