Sentencia Civil Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 478/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100014


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00004/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0004565 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2012

t6

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 432 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: Rosaura , Jose Pablo

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, PABLO RON MARTIN

Contra:

Procurador:

S E N T E N C I A Nº 4 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

_______________________________________

En Madrid a 11 de enero de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 432/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Rosaura , representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendida por la Letrada doña María José Pintor Rilo .

De la otra, como también apelante, don Jose Pablo , representado por el Procurador don Pablo Ron Martín y asistido por el Letrado don Juan Carlos Rodríguez Pereita.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2011Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dicto Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Rosaura , contra D. Jose Pablo , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por ambas partes, como consecuencia de su matrimonio celebrado el 28 de junio de 1997, y que cesó por voluntad de las partes, en virtud de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 21 de julio de 2006 se encuentra integrado, en cuanto al activo por los siguientes bienes:

ACTIVO:

BIENES INMUEBLES:

1. Vivienda urbana unifamiliar, sita en Las Rozas de Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , NUM001 y NUM002 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid, Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca registral nº NUM006 . Referencia catastral NUM007 . Anejos 1/320 parte indivisa de la parcela NUM034 , y 1/160 parte indivisa de la parcela NUM008 , de la URBANIZACIÓN000 .

2. 1/40 parte indivisa de la finca NUM009 , parcela NUM010 , de la URBANIZACIÓN000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid, al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca registral NUM014 .

3. Vivienda urbana, sita en Madrid, CALLE001 NUM015 , Piso NUM009 - NUM016 , interior. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 28 de Madrid, folio NUM017 , libro NUM018 , sección NUM019 , finca nº NUM020 . Referencia catastral NUM021 .

4. Vivienda tipo NUM016 , en planta NUM022 , sita en San Miguel de Salinas (Alicante), Partido de ' DIRECCION000 '. Inscrita en el Registro de la Propiedad de San Miguel d Salinas, al tomo NUM023 , libro NUM024 , folio NUM025 , finca NUM026 , inscripción 2ª, y que tiene como anejo inseparable la parte de la parcela no edificada, que se destina a jardín y zona verde.

5. Vivienda, sita en Castell de Ferro (Granada), PASEO000 nº NUM001 , bloque NUM009 , nivel I, Letra NUM027 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Motril, al tomo NUM028 , libro NUM029 , folio NUM030 , finca nº NUM031 . Referencia catastral NUM032 .

6. Plaza de garaje nº NUM000 , sita en Castell de Ferro (Granada) PASEO000 , NUM002 NUM033 NUM034 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Motril, al tomo NUM035 , libro NUM036 , folio NUM037 , finca nº NUM038 . Referencia catastral NUM039 .

7. Trastero nº NUM040 , sito en Castell de Ferro (Granada), PASEO000 nº NUM002 , NUM033 NUM034 , (nº NUM010 de régimen interno). Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Motril, al tomo NUM041 , libro NUM042 , folio NUM043 , finca nº NUM044 .

8. Plaza de Garaje nº NUM008 , sita en Las Rozas de Madrid, URBANIZACIÓN001 , CALLE002 , nº NUM045 , bloque NUM046 , portal NUM047 , planta NUM033 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid, al tomo NUM048 , libro NUM049 , folio NUM050 , finca nº NUM051 .

9. Vivienda unifamiliar, sita en CALLE003 nº NUM052 , de Zarza la Mayor (Cáceres). Inscrita en el Registro de la Propiedad Alcántara, al tomo NUM053 , libro NUM054 , folio NUM055 , finca NUM056 , referencia catastral NUM057 .

10. Finca urbana, sin edificar, en Albalete de Zorita (Guadalajara), CALLE004 NUM058 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Pastrana, al tomo NUM059 , libro NUM060 , folio NUM061 , finca NUM056 , referencia catastral NUM062 .

VALORES:

1. 41058 participaciones JMP INDIA. Cuenta de valores NUM063 , con saldo a 21 de julio de 2006, 957,96 euros.

2. Cuenta de valores nº NUM064 , con saldo a 21 de julio de 2006 de 18.837 euros.

CUENTAS BANCARIAS:

1. Cuenta corriente en la entidad Caja Madrid, nº NUM065 , con un saldo, a 21 de junio de 2006 de 18.165,54 euros.

2. Libreta Caja Madrid, nº NUM066 ,abierta a nombre del hijo menor edad, Alexis , con saldo el 27 de Julio de 2006, de 0 euros.

3. Libreta en Caja Madrid, nº NUM067 , con saldo en la fecha de la firmeza de la firma de las capitulaciones matrimoniales, por importe de cero euros.

4. Libreta abierta en la entidad Caja Madrid a nombre de la menor Adoracion NUM068 , con saldo de cero euros.

5. Cuenta a la vista en la entidad BBVA C.C.C.: NUM069 , con saldo a fecha 21 de julio de 2006 de 15.116,67 euros.

6. Respecto a la Cuenta Corriente en la entidad Caja Duero, NUM070 con saldo el 27 de julio de 2006 de 2.981,21 euros.

SEGUROS Y PENSIONES:

1. Plan de pensiones n º NUM071 , en Caja Madrid, a nombre de Dª Rosaura con 50.548051 participaciones.

2. Plan de pensiones nº NUM072 , en la entidad Caja Madrid, a nombre de Dª Rosaura , con 25.270761 participaciones.

3. Plan de pensiones en Caja Madrid, titularidad de D. Jose Pablo , nº NUM073 , con 50,548051 participaciones.

4. Plan de pensiones nº NUM074 , con 166,654809 participaciones, a favor de D. Jose Pablo .

VEHÍCULOS:

1. Automóvil, marca Cadillac, modelo Seville, matrícula F-....-FX .

2. Automóvil, marca Chrysler, modelo Voyager, matrícula W-....-H .

3. Automóvil, marca Chrysler, modelo Status, matrícula W-....-E .

Y, en cuanto al PASIVO, deben incluirse los siguientes:

1. Préstamo personal nº NUM075 , concertado con la entidad Caja Madrid, por importe de 52.888,31 euros.

2. Préstamo personal, nº NUM076 concertado con la entidad Caja Madrid, con saldo deudor, por importe de 17.974,64 euros.

3. Préstamo personal, nº NUM077 , concertado con la entidad BBVA, con saldo deudor, por importe de 30.749,68 euros.

4. Hipoteca multidivisa suscrita con la entidad Bankinter, nº NUM078 , por importe de 333.758,49 euros,

Sin que proceda incluir ningún otro bien o derecho en la masa de la sociedad de gananciales.

Sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS HABILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil ), previa acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste a los efectos oportunos, extiendo y firmo el presente en Madrid a treinta de junio de dos mil once.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de los recursos.

Ambos litigantes, a través de su respectiva dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifiestan su discrepancia parcial con el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo acerca de la composición del activo y pasivo a integrar en el inventario de su extinta sociedad de gananciales.

Así, doña Rosaura solicita de la Sala que se incluyan en las operaciones divisorias las siguientes partidas:

1.-Crédito de la comunidad ganancial frente a don Jose Pablo por la cantidad obtenida de la venta de la vivienda sita en Pinar de Las Rozas, C/ DIRECCION001 nº NUM001 .

2.-Crédito ganancial frente a don Jose Pablo por la suma obtenida de la venta de la plaza de garaje sita en Las Rozas, URBANIZACIÓN001 , CALLE002 nº NUM079 .

3.-Deuda de la sociedad con el BBVA por importe de 9.089,05, en concepto de préstamo personal otorgado por dicha entidad con el nº NUM077 .

Por su parte el Sr. Jose Pablo interesa, en relación con dicho inventario, los siguientes pronunciamientos:

a) Se excluya del activo el saldo de la cuenta de valores nº NUM064 pues, al tratarse de acciones de renta variable, lo que debe computarse no es dicho valor o saldo, sino el número de acciones existentes a la fecha de disolución de la sociedad ganancial.

b) Se excluyan igualmente las libretas de Caja Madrid relacionadas en la Sentencia apelada bajo los números 2, 3 y 4.

c) Quede también fuera de las operaciones divisorias la cuenta corriente abierta en Caja Duero (nº 6 de dicha Sentencia), en cuanto fue anulada y sustituida por la que abrieron los esposos en Bankinter.

d) No se integre en el activo la cuenta de Caja Madrid (nº 1 de la Sentencia), pues el numerario existente en la misma se destinó al pago de préstamos, impuestos, cuotas de comunidad de propietarios, etc., hasta quedar en saldo cero.

e) Se excluya el vehículo Chrysler Status, al ser enajenado antes de disolverse la sociedad de gananciales.

f) Se incluya en el activo la motocicleta marca Suzuki Hokuto, pues tal partida fue admitida por el ahora recurrente.

g) Se incluya en el pasivo, en cuanto crédito del Sr. Jose Pablo , la suma de 28.210,35€ que, procedente de las indemnizaciones percibidas por el mismo a causa de las lesiones sufridas en accidente de tráfico, se invirtió en beneficio de la familia y de la sociedad de gananciales.

h) Se reconozca, en favor de dicho litigante y frente a la comunidad ganancial, un crédito por los pagos que, tras las capitulaciones matrimoniales y la Sentencia de divorcio, ha realizado en solitario para hacer frente a préstamos, cuotas de comunidad de propietarios, mantenimiento de los contratos de suministros, servicios y consumos, seguros, impuestos, tasas, contribuciones y arbitrios que alcanzan a los inmuebles gananciales inventariados, con la única excepción de los de consumos de las viviendas que constituyen el domicilio personal de cada uno de los litigantes.

i) Se incluyan igualmente en el pasivo, como crédito de don Jose Pablo , las cantidades que, por los antedichos conceptos, siga abonando en el futuro.

j) Se agregue al pasivo un crédito de dicho litigante por importe de 29.889,36Ñ, procedente de los anticipos concedidos por Caja Madrid, y que fueron devueltos sólo por él.

h) La hipoteca concertada con la entidad Bankinter debe ser computada en las operaciones divisorias, no por 333.758,49Ñ, sino por el contravalor del capital pendiente de amortización que está expresado en yenes japoneses.

Y así definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues cada parte, con las salvedades que se dirán, se opone a las pretensiones articuladas de contrario, debe darse respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO. Consideraciones previas de carácter general.

A los fines que luego se dirán, conviene ante todo recordar que, conforme a lo prevenido en el artículo 412 L.E.C ., establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Ello es reiterado por el artículo 456 del mismo texto legal que, recogiendo el clásico principio 'pendente apellatione nihil innovetur', dispone que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente.

Dichas previsiones han de ponerse igualmente en relación con el principio de congruencia que recoge el artículo 218 del repetido texto legal, que prohíbe al tribunal apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que tal principio supone una relación de conformidad o concordancia con las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos rectores del proceso, de manera que no puede la decisión conceder más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida (vid Ss. de 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999, entre otras muchas).

Proyectadas dichas normas de carácter general sobre el procedimiento que nos ocupa, ha de entenderse que el objeto de la litis queda definitivamente determinado tanto por la inicial propuesta realizada por el actor sobre las partidas a incluir en inventario ( artículo 808 L.E.C .), como por la postura que, al respecto, mantengan ambas partes en la comparecencia regulada en el apartado nº 1 del artículo 809, en modo tal que, en el posible juicio verbal ulterior, tan sólo podrán ser objeto de debate y decisión dirimente judicial aquellas partidas respecto de las que, sobre su inclusión o exclusión de las operaciones particionales, se haya suscitado controversia, esto es sin posibilidad de introducir en la vista a celebrar nuevas partidas no relacionadas por ninguna de las partes con anterioridad, a salvo de aquellas respecto de las que, de conformidad con los principios dispositivo y de economía procesal, exista plena conformidad de las partes.

Ha de advertirse finalmente, a propósito de la confusión procesal creada al darse curso a la impugnación articulada por el Sr. Adoracion al evacuar el trámite del artículo 461 L.E.C ., que dicha posibilidad impugnatoria, conforme a lo prevenido en el apartado nº 2 de dicho precepto, queda habilitada únicamente en favor del litigante que inicialmente no hubiera recurrido la Sentencia, posición procesal que, en el caso, no ostentaba don Jose Pablo , en cuanto el mismo había presentado también, desde un primer momento, recurso de apelación.

En cualquier caso, la improcedente tramitación al efecto llevada a cabo en la instancia carece de toda trascendencia en orden a la final resolución del presente recurso, pues la dirección Letrada del repetido litigante no introdujo, a través de su denominada impugnación, nuevas pretensiones en el debate litigioso, limitándose, con escaso rigor procesal, a reproducir los motivos que, respecto de su recurso, ya había expuesto en el escrito evacuando el trámite del artículo 458 L.E.C .

TERCERO. Acerca de los créditos de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pablo por las cantidades derivadas de las ventas de la vivienda en Pinar de Las Rozas, C/ DIRECCION001 nº NUM001 , y plaza de garaje sita en la URBANIZACIÓN001 de Las Rozas.

En el escrito rector del procedimiento, la dirección Letrada de la actora se limitó, respecto de dichas partidas, a incluirlas en la relación de inmuebles integrantes del activo ganancial, añadiendo únicamente que habían sido vendidas, percibiéndose por el primero de dichos inmuebles la suma de 343.500Ñ. No se alegó entonces que don Jose Pablo hubiese dispuesto, en beneficio propio y consiguiente perjuicio de la comunidad ganancial, del importe obtenido por tales operaciones, a los efectos prevenidos en los artículos 1390 y 1397-2º del Código Civil .

Dicha omisiva estrategia fue reiterada por la demandante tanto en la comparecencia del artículo 809 L.E.C ., como en el acto de la vista del juicio verbal, frente a la oposición de la contraparte que esgrimió que el dinero obtenido por tales enajenaciones fue repartido entre ambos cónyuges. Es tan sólo en el escrito de conclusiones presentado en 17 de mayo de 2010 cuando, por vez primera en todo el curso del procedimiento, se alega que el producto así obtenido se destinó a aumentar el patrimonio privativo de don Jose Pablo , lo que, de otro lado tampoco ha quedado cumplidamente acreditado en el curso de las actuaciones practicadas en la instancia, conforme era exigible a dicha parte a tenor del artículo 217 L.E.C .

En consecuencia, y en aplicación de los ineludibles condicionantes procesales expuestos en el anterior fundamento jurídico, como así se denuncia de contrario en el trámite del artículo 461 L.E.C ., han de decaer las pretensiones al efecto articuladas.

CUARTO. Préstamo personal concertado con el BBVA, con saldo deudor de 9.089,05Ñ.

Dicha partida, que se incluye en el escrito rector del procedimiento y resulta avalada mediante el documento bancario incorporado al folio 66 de las actuaciones, fue admitida por el demandado en la comparecencia del artículo 809-1 L.E.C ., lo que, supliendo la omisión al efecto padecida en la redacción de la Sentencia apelada y en aplicación de lo prevenido en el artículo 1398-1ª C.C ., determina su inclusión en las operaciones particionales.

QUINTO. Cuenta de valores en Caja Madrid nº NUM064 .

El pronunciamiento al respecto contenido en la resolución impugnada, al referirse al saldo resultante a fecha 21 de julio de 2006 (18.837,06Ñ), no implica, en modo alguno, que sea dicha cantidad la que haya de incluirse en las operaciones liquidatorias, debiendo entenderse, en pura lógica, que tal partida queda constituida por el número de acciones integradas en la cuenta, y con el valor que las mismas alcancen al momento de la efectiva liquidación.

Y en tal sentido ha de matizarse, que no revocarse, la declaración contenida en dicha Sentencia .

SEXTO. Libretas en Caja Madrid en las que aparecen como titulares los hijos del matrimonio (números 2, 3 y 4 de las cuentas bancarias que incluye la Sentencia apelada).

En su solicitud de inventario, la dirección Letrada de doña Rosaura refiere que, a fecha 21 de julio de 2006 en que se otorgan las capitulaciones matrimoniales que extinguen el régimen ganancial, el saldo de todas ellas era de 0Ñ, planteamiento que reitera en la comparecencia de 7 de julio de 2009, sin que, en ninguno de dichos momentos, exponga que los saldos anteriores se hayan aplicado a gastos o inversiones exclusivas, o privativas, de su ex-esposo.

Bajo tal planteamiento, no puede ahora pretenderse que el dinero ganancial que, con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad ganancial, estuviera invertido en dichas cuentas pase a formar parte del inventario de dicha comunidad, por la vía del artículo 1397-2º C.C ., pues ello no fue así postulado en el trámite procesal ad hoc (vid artículo 412 L.E.C .), en el que, como se ha expuesto, tan sólo se interesa la inclusión de dichas partidas, con un valor económico inexistente, por lo que no podrán ser valoradas de forma distinta en las futuras operaciones liquidatorias del patrimonio común.

En dicho sentido han de entenderse los pronunciamientos contenidos, en este extremo del debate, en la Sentencia apelada.

SÉPTIMO. Cuenta en Caja Duero nº NUM080 , con saldo, a 21 de julio de 2006, de 2.981,21Ñ.

Expone el demandado que dicha cuenta fue sustituida por la abierta en la entidad Bankinter, a fin de hacer frente al préstamo hipotecario concertado con esta entidad, y así lo asume la contraparte en el trámite del artículo 461 L.E.C ., mostrando su conformidad en que se excluya tal partida del inventario.

Procede, por ello, el acogimiento de la pretensión al efecto deducida.

OCTAVO. Cuenta en Caja Madrid nº NUM081 , con un saldo, a fecha 21 de julio de 2006, de 18.165, 54Ñ.

Afirma el demandado que dicho saldo fue destinado al pago de préstamos, impuestos, cuotas de comunidad, seguros, etc, quedando al final dicha cuenta en saldo cero, aseveración que apoya mediante la prueba documental que aporta a las actuaciones, sin que de contrario, y en el trámite de oposición al recurso, se rebatan tales aseveraciones.

Y en cuanto, bajo el régimen de separación de bienes constituido a raíz del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, ambos cónyuges venían obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, conforme previene el artículo 1438 C.C ., y no constando, pues ello ni siquiera se alega, que don Jose Pablo desviara en su exclusivo beneficio, en todo o en parte, los fondos existentes en la cuenta, debe quedar apartada tal partida del haber societario.

NOVENO. Vehículo Chrysler Status.

En el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora a quo, ambas partes, tras su inicial discrepancia sobre tal partida, mostraron su conformidad en excluirla del inventario, lo que, en virtud de lo prevenido en los artículos 216 y 218 L.E.C ., determina la estimación de la pretensión al efecto deducida por el demandado, a la que no muestra objeción la actora en su escrito de oposición al recurso formulado por aquél.

DÉCIMO. Motocicleta Suzuki, modelo Hokuto.

Tras la inicial controversia expuesta por las partes en la comparecencia celebrada en fecha 3 de julio de 2009, y no obstante reconocerse que tal vehículo fue pagado con el dinero de la indemnización obtenida por don Jose Pablo a causa de las lesiones padecidas en un accidente de tráfico, se consensuó, en la vista celebrada ante la Juzgadora de instancia, su inclusión en el activo de la sociedad.

Por ello resulta sorprendente, cuando no contraria a sus propios intereses, la posición mantenida, a través de su dirección Letrada, por doña Rosaura en el trámite del artículo 461 L.E.C ., al oponerse a la estimación de la pretensión articulada de contrario, mostrando ahora una estrategia distinta de la mantenida en la instancia, lo que entra en prohibida colisión con las exigencias del artículo 456 de dicho texto legal .

Procede, por lo expuesto y reiterando los argumentos vertidos en el anterior fundamento jurídico, la estimación de dicho motivo.

UNDÉCIMO. Indemnizaciones percibidas por don Jose Pablo a causa de las lesiones sufridas en accidente de tráfico.

La pretensión al efecto articulada por el referido litigante surge al debate litigioso por vez primera en el acto de la vista celebrado en la instancia ( artículo 809-2 L.E.C .), lo que, en aplicación de la doctrina expuesta en el segundo fundamento jurídico acerca de la inalterabilidad del objeto del proceso, como así se denuncia de contrario, ha de conllevar el rechazo del extemporáneo petitum formulado en este apartado de la contienda.

DUODÉCIMO. Crédito del Sr. Jose Pablo por los pagos efectuados, y los que realice en el futuro, por préstamos, hipotecas, cuotas de comunidad, etc, respecto de inmuebles gananciales.

En el escrito presentado por dicho litigante en fecha 3 de julio de 2009, con ocasión de la comparecencia para la formación del inventario, se alegaba, sobre la base de lo establecido en el convenio regulador aprobado mediante la Sentencia que puso fin al procedimiento consensual de divorcio seguido entre los hoy litigantes, que los desembolsos realizados, por los conceptos antedichos, constituían un crédito del citado litigante, no contra la sociedad de gananciales, sino contra doña Rosaura .

Con tal planteamiento, la pretensión deducida no puede formar parte de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, quedando tan sólo amparada por el artículo 1405 del Código Civil , en cuanto anejo complementario de aquéllas, en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro que, en su caso, deberá hacerse efectivo mediante la adjudicación de bienes comunes, según el resultado de las operaciones divisorias.

En consecuencia, será en el momento de liquidación, que no en la fase de formación de inventario, cuando pueda exigirse el citado crédito, siempre que su procedencia y cuantía quede perfectamente determinado en el correspondiente procedimiento de ejecución de la Sentencia de divorcio, a tenor de los términos recogidos en el citado convenio.

Una vez más, habremos de recordar que, definida la postura de las partes en el momento inicial de la litis sobre el objeto de la misma, no es posible, salvo acuerdo pleno de aquéllas, la modificación de la estrategia diseñada en dicho momento procesal, por lo que, en el caso, no resulta admisible, a los fines que ahora se postulan, la modificación del planteamiento que realiza la dirección Letrada del demandado en la vista celebrada en la instancia, en cuyo momento interesa que dicho crédito repercuta directamente sobre la masa ganancial, que no personalmente contra la Sra. Rosaura , según había solicitado en el acto de formación de inventario que, como se ha expuesto, delimita, sin posible alteración posterior, el objeto del debate litigioso.

DECIMOTERCERO. Anticipos concedidos al Sr. Jose Pablo por la entidad empleadora del mismo, en cuantía de 29.889, 36Ñ.

Frente a la postura mantenida en el momento inicial de la litis, en la que, de forma genérica, se interesa la devolución de tales anticipos, en referencia al certificado unido al folio 102 de las actuaciones y que corresponden a todos los concedidos desde antes de celebrarse el matrimonio, el propio don Jose Pablo , en el interrogatorio practicado en la instancia, expone que el único que reclama es el solicitado el día antes de otorgar capitulaciones matrimoniales.

En el referido documento, se hace referencia al anticipo que, por importe de 29.889,36Ñ, fue concedido en fecha 20 de julio de 2006, con el que se canceló la suma de 28.228, 84€ correspondiente a anticipos anteriores y que, según se refiere en dicho documento, fue destinado a la compra de un vehículo.

Sin embargo, el Sr. Jose Pablo , en la citada declaración, no recuerda qué vehículo se compró con dicha aportación dineraria, ni el mismo se incluye, por ninguna de las partes, en el activo inventariado, según se infiere de la fecha de matriculación de los diversos automóviles y la motocicleta que sí se integran en el haber, sin que conste tampoco que dicho dinero se invirtiera en un automóvil de segunda mano, lo que resulta además difícilmente compatible con el importe de tal anticipo.

En consecuencia, y no habiéndose acreditado que el numerario obtenido por tal concepto se destinara a la compra de bienes gananciales, ni a la cobertura de las cargas de tal naturaleza, debe rechazarse, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1398-3ª C.C ., la pretensión al efecto deducida.

DECIMOCUARTO. Hipoteca multidivisa concertada con la entidad Bankinter.

No es objeto de debate en esta alzada, como tampoco lo fue en la instancia, su inclusión en el activo de la comunidad ganancial, en cuanto integrante de su pasivo, de conformidad con el artículo 1398-1ª C.C ., pues ambas partes mostraron, en el trámite del artículo 809-1 L.E.C ., su conformidad al respecto.

Pero, en cuanto como resulta del documento unido a los folios 100 y 101 de las actuaciones, el capital de dicho préstamo está expresado en yenes japoneses, tal partida habrá de ser evaluada económicamente, al momento de la liquidación, por el equivalente contravalor en euros que entonces tenga el yen japonés, teniendo en cuenta el principal entonces pendiente, y ello sin perjuicio del crédito que, a favor de uno u otro litigante, pudiera resultar por la mayores aportaciones que, respecto de su amortización, hayan podido realizar cada uno, siempre que, según se ha expuesto, ello haya sido determinado en fase de ejecución de la Sentencia de divorcio.

Y en tal sentido procede precisar, que no revocar, la declaración al respecto contenida en la resolución impugnada.

DECIMOQUINTO. Sobre las costas de la apelación.

Dado el sentido de esta resolución, en cuanto acoge parcialmente las pretensiones de uno y otro litigante, no ha de hacerse especial condena al respecto, habiendo de asumir cada parte las costas causadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por doña Rosaura , como el que articula don Jose Pablo , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en procedimiento de formación de inventario seguido bajo el nº 432/2009, debemos declarar y declaramos lo siguiente:

1) Se adiciona al pasivo de la extinta sociedad de gananciales constituida entre los citados litigantes el préstamo personal que, bajo el nº NUM077 , fue concertado con el BBVA, con un saldo, a fecha 21 de julio de 2006, de 9.089,05Ñ.

2) Se excluye del activo el saldo (2.981,21Ñ) de la cuenta abierta, bajo el nº NUM080 , en Caja Duero.

3) Se excluye igualmente del haber societario el saldo (18.165, 54Ñ) de la cuenta nº NUM081 de Caja Madrid.

4) Queda excluido del activo el vehículo Chrysler Status, matrícula W-....-E .

5) Se incluye en el activo la motocicleta Suzuki Hokutu, matrícula .... DNZ .

No ha lugar al resto de las pretensiones articuladas por uno y otro litigante, y ello sin perjuicio de las matizaciones que, en relación con la cuenta de valores nº NUM064 , libretas en Caja Madrid a nombre de los hijos, abonos realizados por el Sr. Jose Pablo para hacer frente a las cargas del matrimonio, e hipoteca concertada con la entidad Bankinter, se contienen en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Procédase por el Órgano a quo a devolver a ambas partes los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente resolución, y según reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, declaramos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe,


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