Sentencia Civil Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 489/2012 de 04 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100007

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00004/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 489/12

ORDINARIO 149/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA 4

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 4 de enero de dos mil trece

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 149/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Parque Sol Inmobiliaria y Proyectos S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Alicia Ros Hernández y dirigido por el Letrado Susana González y como apelada María Cristina y Rodolfo representado por el Procurador Julián Alemán Martínez, asistido de la letrado José Martinez Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 149/09, se dictó sentencia con fecha 27/02/12 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' que estimando la demanda interpuesta por doña María Cristina y don Rodolfo , representados por el procurador don Julián alemán Martínez, contra 'Parquesol Inmobiliaria y Proyectos, S.L.', representada por la procuradora doña Alicia Ros Hernández, debo: 1-Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 23 de noviembe de 2005, por incumplimiento de la vendedora. 2-Condenar a 'Parquesol Inmobiliaria y Proyectos, S.L.' al pago de la cantidad de 32.362,80 €, más el interés legal del dinero desde el 17 de julio de 2008, incrementado en dos puntos desde la presente resolución 3.- Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por 'Parquesol Inmobiliaria y Proyectos, S.L' 4.- todo ello con imposición de las costas procesales a la parte inicialmente demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 11/12/12.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimando la demanda por la que se ejercitaba acción de resolución contractual de compraventa de vivienda declaró el resuelto el contrato y condenó a la demandada a la devolución de la cantidad entregada a cuenta, desestimando la demanda reconvencional formulada por ésta. Formula recurso de apelación la demandada por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que la propia sentencia apelada recoge el hecho de que el retraso en la entrega es mínimo, no obstante acuerda la resolución por aplicación de la cláusula novena del contrato, al considerara que la misma puede considerarse como una cláusula expresa resolutoria. Siendo que el retraso fue sólo de 72 días, y es pacífica la jurisprudencia que considera que el incumplimiento debe ser esencial. No considerándose que dicha cláusula establezca una condición de resolución expresa, de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil para la interpretación de los contratos.

La sentencia de instancia debe ser confirmada por los propios fundamentos de la misma, y en donde se recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la expresada con reiteración en la últimos tiempos por esta sección, de que efectivamente un retraso de 72 días, no sería esencial, a no ser que estuviera establecido como tal en el contrato, pero como señala la sentencia, la cláusula novena del contrato, señala como causa de resolución el incumplimiento de cualquier obligación de las asumidas en el contrato ' y muy especialmente transcurridos los 180 días señalados en la estipulación séptima', siendo que la estipulación séptima establece la fecha de entrega por la puesta a disposición de la vivienda al comprador, salvo que se de alguna de las circunstancia excepcionales allí fijadas. Y sigue señalando la cláusula novena, que salvo cualquier prórroga que pudieran acordar las partes, la parte compradora podrá instar la resolución del contrato, en cuyo casos las cantidades recibidas por la vendedora le serán devuelta con los intereses. Interpretando la juzgadora que dicha relación está estableciendo un término esencial, sin que se observe en la interpretación que se efectúa que vulnere ninguno de los artículos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, pues de la lectura del citado contrato se establece con claridad el derecho de la compradora transcurridos los 180 días al plazo de entrega a instar la resolución y solicitar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, como consecuencia procede a desestimar el recurso.

TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Parque Sol Inmobiliaria y Proyectos S.A. contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de San Javier debemos de CONFORMARy CONFIRMAMOSla misma con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006048912 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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