Sentencia Civil Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 576/2011 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-08/040471

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 576/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1446/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Consuelo

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: RAMON VARELA ECHEBARRIA

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO URGOITI MARTIN

S E N T E N C I A Nº 4/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1446/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Martín Gutiérrez y dirigida por el Letrado Sr. Varela Echevarría; y como apelado: Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Belmonte García y dirigido por el Letrado Sr. Urgoiti Martín.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de Julio de 2011 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra Dña. María Consuelo , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 223.181,32 euros. Dicha cantidad devengará el interés del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de María Consuelo , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 576/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que solicitado por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 12 de Enero de 2012 y que es firme no se accedió a la referida solicitud.

CUARTO .- Por providencia de fecha 13 de Diciembre de 2012 se señaló el día 8 de Enero de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO .- Denuncia la parte apelante la infracción de normas procesales por la indebida admisión de la prueba documental B), vulnerando los arts. 265 y 270 LEC , ya que es evidente que estaban en poder del actor al presentar la demanda, generando indefensión al basarse la sentencia para la condena en el doc. nº2. Se alega que además se inadmitió a dicha parte prueba documental para unión a autos del testimonio de la ejecución de título judicial nº 1096/09 derivada de las medidas cautelares 2/09 con infracción del art. 429.2 LEC al ser prueba útil para probar la insolvencia del actor, su baja en autónomos, sin recibir prestaciones del Inem, etc. En cuanto al fondo, se alega falta de legitimación activa y pasiva ya que las relaciones habidas lo fueron entre el fallecido Justo y la madre de la apelante. En segundo lugar el enriquecimiento injusto del actor, como tercera alegación se argumenta que la sentencia recoge unos hechos probados limitándose a transcribir unos documentos, pero prescindiendo de otras muchas pruebas limitándose a reflejar una realidad formal que nada tiene que ver con lo sucedido realmente. Como cuarta alegación se hace referencia a la falsedad y ocultación de datos en la demanda, y como quinta alegación se denuncia incongruencia de la sentencia en base a sostener que se demanda en virtud de un contrato de 5/08/93 con una deuda inicial de 130 millones de ptas y al final se condena en virtud de las fotocopias presentadas en la Audiencia Previa y de forma extemporánea que reflejan un contrato privado con otra cantidad. En la sexta alegación se argumenta sobre la probatio diabólica, debido a la ocultación de datos por parte del actor, desconociendo la parte recurrente la existencia de una deuda a cuyo pago se le obliga.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO .- En orden a la infracción de normas procesales recordar que el art. 265 de la LEC , dispone: '1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. 2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del art. 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes. 3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 de esta Ley . En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del art. 339. 5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical Véase art. 19 Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada . 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, veanse arts. 286 y 426 de la presente Ley ' siendo este supuesto último ante las alegaciones de la contestación de la demanda la que motiva la aportación en fase de audiencia previa de la prueba documental admitida. Así en orden a la negación de los pagos efectuados por la demandada. Y en cuanto a tratarse de fotocopias se ha de remitir a la declaración del Sr. Virgilio , en cuanto a hallarse el original en el archivo del despacho profesional del mismo, debiendo en todo caso atender al hecho de no tratarse del contrato por el que se inicia la reclamación, valorando la sentencia el contrato suscrito entre el Banco de Vasconia y D. Virgilio , en representación de Dª Leonor en fecha 5/08/93. No cabe por demás apreciar indefensión efectiva a la parte cuando la misma a la vista de dichas pruebas pudo proponer a su instancia las que a su derecho conviniera y ha gozado de las facultades que la ley procesal le otorga como parte en el procedimiento, siendo así como se ejercita el presente recurso de apelación. Y en cuanto, a la denegación a dicha parte, de la prueba documental para unión a autos del testimonio de la ejecución de título judicial nº 1096/09 derivada de las medidas cautelares 2/09 con infracción del art. 429.2 LEC al ser prueba útil para probar la insolvencia del actor, debe mantenerse que se inadmite de forma fundada y motivada reiterada en esta alzada. El motivo se desestima.

TERCERO .- En cuanto al fondo se alega en primer lugar la falta de legitimación activa y pasiva, reiterar lo expuesto en la sentencia de instancia, ya que 'en primer lugar, existe un crédito original, la póliza de crédito suscrita por la demandada y su madre con carácter solidario el 4 de septiembre de 1991 por importe de 140 millones de pesetas (documento remitido por el Notario Sr. Regalado, y documento nº 1 remitido por 'BANCO POPULAR').

En segundo lugar, existe un documento privado de 5 de agosto de 1993 por el que el 'BANCO DE VASCONIA' cede parcialmente el crédito citado en el punto anterior a Dña. Leonor (documento nº 1 de la demanda, y nº 5 de los remitidos por 'BANCO DE VASCONIA'); dicho contrato de cesión fue reconocido en el acto de la vista por uno de sus firmantes, el Sr. Virgilio (que actuaba en representación de la Sra. Leonor ); y también es reconocido por la otra parte 'BANCO DE VASCONIA' cuando decide elevarlo a público el 5 de noviembre de 1994 (documento nº 1 de la demanda)- Y en tercer lugar, consta la escritura de aceptación de herencia de Dña. Leonor 13 de octubre de 1994, en la que el demandante se adjudica el citado crédito litigioso.'.

En cuanto a la falta de causa alegada señalar que por lo que hace a las alegaciones relativas a que el negocio jurídico fue concertado entre la madre de la recurrente y el finado Sr. Justo , nada se ha probado en tal extremo, y por el contrario se ha acreditado que las transferencias para el pago de la cesión procedían de la cuenta de Dª Leonor (testifical del Sr. Virgilio ), y de la documental así mismo de el Banco de Vasconia y de Citibank, que fue la misma la que adquiere la cesión y que los abonos fueron a destinarse en su cuenta por importe de 130 millones de ptas. Que el documento privado de cesión se firmó por la demandada, que la deuda de la parte con el Banco Vasconia se adjudicó a Dª Leonor , siendo adjudicado por herencia al hoy actor, y que por la demandada se solicitó un préstamo hipotecario para hacer frente a un pago parcial de la deuda contraída. De ahí el otorgamiento de carta parcial de pago y cancelación de hipoteca (doc. nº3 de la demanda). De ahí la acreditación de las relación entre partes.

En cuanto al enriquiecimiento injusto por parte del actor, como señala la STS de 292/08 : 'Viene en aplicación, pues, la reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa.'. El motivo se desestima.

En cuanto a los hechos probados en sentencia los mismos pese a las alegaciones de la parte recurrente deben ser mantenidos en su integridad en la presente resolución, y ello atendiendo a la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical practicada en el procedimiento, y por lo que hace a las falsedades y ocultación de datos que se alega se ha de estimar que a la vista de la intervención llevada por la parte hoy recurrente ab initio tal y como se recoge en los hechos probados a través de la documental aportada y resto de la prueba practicada es evidente que la mera alegación de tal ocultación, ni la mera alegación de multitud de falsedades imputables al actor, sin prueba objetiva alguna que lo avale carecen de toda virtualidad para hacer prosperar el recurso.

En cuanto a la incongruencia de la sentencia recordar que su doctrina la resume la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos: 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.'.

Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.'. Pues bien en el presente supuesto, se demanda en virtud de un contrato de 5/08/93 que refleja una deuda de 130 millones de ptas., y sin perjuicio de la existencia obvia, y previa del contrato de póliza de crédito de 09/91 firmada de forma solidaria por la madre de la demandada y la misma, la sentencia fija la condena en base al contrato en virtud del cual se reclama, sin perjuicio así mismo del ajuste de las cantides debidamente motivado en la resolución de instancia, por tanto el motivo se desestima igualmente. Finalmente en cuanto a la alegación relativa a la probatio diabólica, compartir las alegaciones de la contraparte, existe un contrato firmado por el que se reclama entre el Banco Vasconia y D. Virgilio en representación de Dª Leonor de 5/08/93, de cesión de crédito, cuyo origen se sitúa en las deudas contraídas por la demandada y su madre de forma solidaria, por mor de la póliza de crédito de 4/09/91. Pues bien, como señala la sentencia del TS de fecha 17 Ene. 1994 (Aranzadi, núm. 71) «cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional del colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica so pena de causarle indefensión contraria al art. 24, 1, de la CE , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( Tribunal Constitucional, 98/97 y 14/92 ). Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.» Referente a la validez de los documentos privados tiene declarado en constante Jurisprudencia el TS que el documento privado precisa de la prueba de autenticidad o fechaciencia, lo que no implica que «el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio del documento» ( sentencias de 27 Ene. 1987 , 25 Mar. 1988 y 12 May. 1992 ). La diferencia entre documentos públicos y documentos privados nos viene dada más por su fuerza probatoria intrínseca y su eficacia frente a terceros que por la eficacia probatoria que, entre las partes interesadas, ostenta el documento en si mismo considerado. Y tratando del tema de documentos aportados por fotocopia u otro medio fotográfico de reproducción, la Jurisprudencia es ciertamente reacia a su admisión fuera de los casos en que haya sido adverada por la parte contraria ( sentencias de fecha 30 May. 1982 y 15 Oct. 1984 y 11 Mar. 1996 ), si bien existen sentencias en que, analizadas las fotocopias conjuntamente con las demás pruebas aportadas en autos y dentro de la llamada apreciación conjunta de la prueba, vienen a constituirse en un elemento más del elenco probatorio a tomar en consideración por la sentencia a dictar en autos.'. En el presente caso, como alega la contraparte, cabía la prueba documental de los comnprobantes de pago de haber hecho frente a las cantidades de la póliza de crédito solicitada ante el Banco Vasconia o de haber abonado a Dª Leonor , al Sr. Virgilio o a al actor la totalidad del título que por cesión de crédito le correspondía. La prueba testifical de la madre de la demandada, se podía en definitiva aportar la prueba que fundamentase los hechos obstativos sustentado en contestación a la demanda, sin que pueda hablarse de la existencia de una exigencia de prueba a la parte apelante calificable de probatio diabólica.

El recurso se desestima.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .

QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1446/08 de fecha 12 de Julio de 2011, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 0576 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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