Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 4/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 857/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 48020470012013100013
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 4/2013
En Bilbao, a 15.01.2013.
Procedimiento: J.V. 857/12
Demandante: Cesareo (en nombre y representación de su hija Belinda ) y Lidia .
Procurador/a Sr/Sra:
Letrado/a Sr./a:
Demandado/a/s: IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.A.
Procurador/a Sr/a.: Bartau Rojas.
Letrado/a Sr./a.: Fillat Boneta.
Sobre: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. La reclamación.
Reclaman los demandantes la indemnización correspondiente al retraso sufrido en el vuelo de vuelta desde Fuerteventura a Madrid (el 25.08.2012), con escala en Málaga, contratado con la compañía aérea demandada. Dicen que estaba prevista la hora de llegada a Madrid a las 22.40, pero el retraso del vuelo de Fuerteventura a Málaga hizo que no pudieran tomar el vuelo a Madrid, donde llegaron al día siguiente a las 15.00 horas, siendo trasladados (él y su familia) hasta allí en tren (porque no había vuelo tampoco para el día siguiente).
Solicitan que se les indemnicen las siguientes cantidades: 400 euros de compensación automática por más de 3 horas de retraso; 200 euros por daños morales (al perder un día de vacaciones); la diferencia entre el importe del billete de avión y el sufragado en tren por la compañía Iberia (71,85 euros).
2. La contestación de la compañía aérea.
La compañía aérea demandada se allana parcialmente a la reclamación. Únicamente se opone a que sean indemnizadas las siguientes partidas: la diferencia del importe del billete de tren y de avión (fue sufragado por IBERIA); y el importe de los 200 euros reclamados en concepto de daño moral (el retraso ya está compensado con los 400 euros de compensación automática).
Fundamentos
1. Normativa aplicable.
Resultan de aplicación la siguientes normas:el Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de vuelos; y los artículos 1089 y concordantes del Código Civil , sobre los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales.
2. Sobre el presente caso.
Los hechos en los que se basa la reclamación del pasajero no se discuten. Únicamente debe resolverse si algunas de los importes que se reclaman deben ser considerados daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte o no. La respuesta, en este caso, debe ser la misma que se ha dado en la sentencia de esta fecha dictada en el JV 869.12, en el que se resuelve la reclamación presentada por el padre en su propio nombre.
Todas las cantidades reclamadas deben ser incluidas en la indemnización:
(i) el importe por daño moral (200 euros)está justificado por el gran retrasosufrido por el vuelo: el demandante y su familia tuvieron que pasar una noche en Málaga, en el hotel elegido por la compañía, y volver al día siguiente en tren hasta Madrid, donde llegaron en torno a las 15.00 horas. Este gran retraso justifica la ampliación de la indemnización automática (400 euros) prevista en el reglamento para retrasos superiores a 3 horas. Como dice el demandante, una noche entera y parte del día siguiente lo dedicaron a esperar el regreso al lugar de destino, en lugar de disfrutar de sus vacaciones de la forma elegida por ellos. Y no debe ser indemnizado de igual manera un retraso de, por ejemplo, 4 horas, que otro de casi 16.
(ii) Reclaman el demandante la diferencia entre el importe del billete de avión MALAGA-MADRID, abonado por ellos, y el del billete de tren abonado por IBERIA (que pagó 67,26 euros menos de lo que cobró por el billete de avión). Tiene razón el Letrado de la demandada: no se trata de un perjuicio económico de los demandantes, que no sufragaron el billete; y además aceptaron viajar en tren. Pero aunque este importe no es un gasto indemnizable, sí que puede ser considerado un importe compensatorio del 'daño moral' sufrido al tener que viajar en tren y no en avión; y no es cierto que voluntariamente eligiesen ese medio de transporte: fue la única opción porque esa mañana del 26 no había vuelo a Madrid disponible. Además, de otra forma se causaría un enriquecimiento injustificado de la compañía IBERIA, al abonar una precio menor por el transporte opcional que el efectivamente pagado por el pasajero.
Así las cosas, la demanda debe ser íntegramente estimada.
3. Intereses.
La cantidad establecida en esta sentencia en concepto de principal devengará el interés legal desde la primera reclamación a la compañía aérea, de conformidad con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .
4. Costas.
La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por Cesareo (en nombre de su hija Belinda ) y Lidia contra IBERÍA LINEAS AÉREAS, S.A., referida en el encabezamiento de esta resolución, en su consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 671,85 euros más los intereses legales desde la primera reclamación a la compañía aérea.
Así mismo, se imponen las costasprocesales a la demandada.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por el Juez en audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

