Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 247/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00004/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0011776
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2012
Apelante: Reyes
Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado: JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM. NUM000 DE GIJÓN
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: CLARA EUGENIA SOLANO MARTIN
SENTENCIA nº.4/2014
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GACÍA
En Gijón, a diez de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1078 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 247/2013,en los que aparece como parte apelante, Dª. Reyes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO LLANO PAHÍNO, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM. NUM000 DE GIJÓN, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por la Letrada D. CLARA EUGENIA SOLANO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Alberto Llano Pahino, en nombre y representación de Dª Reyes , debo absolver y absuelvo libremente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJON, representada por el procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Reyes , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de diciembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, Dª Reyes , la Sentencia que, en primera instancia, desestima íntegramente la demanda que interpuso contra la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 , de Gijón, en ejercicio de acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada el 6 de septiembre de 2.012, en cuanto que obliga a la demandante a contribuir al coste de la obra de instalación de ascensor en el edificio conforme a su cuota de participación en la Comunidad.
SEGUNDO.- En su primer motivo de impugnación, sostiene la apelante que, en contra de lo que se expresa en la Sentencia apelada, ella no estuvo presente ni representada en la Junta en la que se aprobó el acuerdo, y que si acudió a ella su hijo Estanislao lo hizo a título personal, pues no tenía poder o mandato expreso, y no ser válido el verbal o tácito, salvo que se ratifique expresamente y con posterioridad por el mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.727, 'in fine', del Código Civil , por lo que, también en contra de lo que se concluye a este respecto en la Sentencia apelada, sí estaría legitimada para impugnar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El recurso debe ser desestimado en éste particular, toda vez que, en primer lugar, yerra la parte apelante al tratar de identificar el mandato tácito con el mandato verbal, desde el momento en que el artículo 1.710 del Código Civil admite claramente que el mandato expreso pueda darse también de palabra, y la ratificación a la que se alude en el recurso sólo es necesaria en aquéllos casos en que se acredite que el mandatario se excedió en el cumplimiento del mandato; en segundo lugar, la actora aportó con la demanda el acta de la Junta celebrada el 6 de septiembre de 2.012, en la que se hace constar con toda claridad que el local destinado a bar (propiedad de la demandante) estuvo representado por Estanislao (como así ha quedado también probado por la declaración de la testigo que acudió a esa sesión), que no es otro que el hijo de la actora, quien se abstuvo en la votación del acuerdo de instalación del ascensor, como se hace constar también en dicho acta, y, pese a ello, en la demanda se limita a decir la actora que ella no asistió a la referida Junta, cuando lo que debiera haber hecho, si no estaba conforme con haber sido representada por su hijo en aquélla Junta, era impugnar el acta, cosa que no ha hecho; en tercer lugar, ese mandato expreso a su hijo Estanislao para acudir a la Junta en representación de la actora se deduce del hecho de que aquel vive con su madre, de que no consta que tuviese noticia de la celebración de la Junta por otro medio que no fuese su madre, y de que D. Estanislao no ha justificado siquiera su incomparecencia al acto del juicio, para el que había sido citado en calidad de testigo a instancias de la parte demandada, con lo que no ha desmentido la presunción de mandato que su asistencia a aquélla Junta permite concebir, pues no consta que asistiese en otra condición que la de mandatario, dado que participó en la votación de todos los acuerdos allí adoptados; y en cuarto y último lugar, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, si D. Estanislao , en la representación en que acudió a la Junta, hubiese votado en contra del acuerdo, ningún reparo a su legitimación para impugnarlo podría oponérsele, pues en ese caso no es necesario ya salvar el voto, pero al haberse abstenido sí le era exigible ese requisito, para poder después impugnar el acuerdo, en recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH , tal y como se expresa con claridad, no solo en las Sentencias de Audiencias Provinciales que se citan en la apelada, sino también en la Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 24 de mayo de 2.013 .
TERCERO.- Lo dicho en el anterior fundamento bastaría para desestimar el recurso interpuesto, pues es obvio que la demandante no está legitimada para impugnar el acuerdo, pero como la sentencia entra también en el análisis del resto de cuestiones planteadas, y la apelante también lo hace, sólo a mayor abundamiento, y con ánimo de dar respuesta a tales cuestiones, hemos de decir, muy resumidamente que el acuerdo fue adoptado con mayoría suficiente, no siendo exigible en éste caso la unanimidad, al tratarse del acuerdo de instalación de un ascensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1ª, párrafo segundo de la LPH , máxime cuando la apelante ni siquiera niega la existencia de personas de edad avanzada o con limitaciones físicas en la Comunidad, siendo dicho acuerdo, una vez adoptado válidamente, vinculante para todos los propietarios, como establece el artículo 17.1ª, párrafo último, y sin que sea oponible en éste caso lo dispuesto en el artículo 11.1 y 2 de la LPH , pues es obvio que la instalación de un ascensor en un edificio de cinco plantas que carece de él es hoy en día necesaria para la adecuada habitabilidad y accesibilidad del inmueble, atendida la realidad social (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.008 y 20 de octubre de 2.010 ), y no puede considerarse suntuaria ni caprichosa, ni puede entenderse tampoco que los locales estuviesen exentos en el título o en los estatutos de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, pues solo consta que están excluidos de contribuir a los gastos de escalera, portal y fachada, que son gastos de mero mantenimiento y conservación, pero no gastos de instalación de un nuevo servicio que, como el de ascensor, habrá de redundar necesariamente en una revalorización del inmueble (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.010 , 13 de noviembre de 2.012 y 6 de mayo de 2.013 ), como tampoco puede entenderse que el hecho de que los locales estén estatutariamente exentos de contribuir a los gastos de reparación y conservación de las fachadas exteriores, y que la instalación del ascensor exija en éste caso el derribo parcial de la fachada posterior del edificio, permita interpretar que esa exención deba alcanzar a los gastos de derribo de esa fachada, pues, repetimos, no se trata de gastos ordinarios o extraordinarios de reparación o conservación de esa fachada, sino de gastos necesarios para la instalación de un nuevo servicio, el de ascensor, que se considera necesario. Por último, tampoco puede entenderse que el acuerdo sea abusivo por el hecho de que la demandante esté próxima a la edad de jubilación y tenga dificultades para hacer frente a los gastos que se le imponen, cuando, además, va a contribuir en mayor medida a los gastos de instalación de ascensor, que los propietarios de los pisos, que se van a beneficiar en mayor medida de la revalorización del inmueble, pues el acuerdo se ha adoptado con la intención de dotar a un edificio antiguo, de cinco plantas, de un servicio necesario, como es el ascensor, y la demandante se ve obligada a pagar en función de su cuota de participación, cuota que puede beneficiarla en unos casos y perjudicarla en otros, y la parte ahora apelante no ha planteado siquiera a la Comunidad la posibilidad de contribuir a los gastos según un sistema distinto al previsto en los estatutos.
CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Reyes , contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1078/2012, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
