Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 339/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 339/13
Autos nº 968/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 4/2014
En Palma de Mallorca, a siete de enero de dos mil catorce.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Antonia , defendida por el Abogado D. ANTONIO PRAT SEGUÍ y representada por la Procuradora Dª MARÍA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, siendo parte demandada- apelanteD. Miguel Ángel , defendido por el Abogado D. MIGUEL ASENSIO RUIZ y representado por la Procuradora Dª SAMANTHA MEADE NEWMAN WHITTINGTON ;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 18 de abril de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 968/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'Se acuerda el divorcio del matrimonio contraído por Antonia Y D. Miguel Ángel con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
Serán medidas complementarias las siguientes:
a) se atribuye a la Sra. Antonia el uso de la vivienda conyugal durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, cesando el uso atribuido una vez transcurrido dicho plazo.
b) el padre abonará 500 euros en concepto de pensión a favor de la hija y el resto será abonado por la madre, y respecto del hijo que vive con el padre, la madre abonará 100 euros mensuales y el resto será satisfecho por el padre. Dichas cantidades se abonarán dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizarán anualmente, en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios de los hijos de naturaleza médica no cubiertos por la seguridad social serán abonados en la siguiente proporción 2/3 por el padre y 1/3 por la madre.
c) Se fija favor de la Sra. Antonia pensión compensatoria en cuantía de 1000 euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
TERCERO.-El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, señalada en el encabezamiento como apelante, cuyos motivos se expondrán en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Mientras que por la representación procesal de la parte apelada, en la alegación Cuarta propia del escrito de contestación al recurso -escrito cuya motivación también se expondrá en la fundamentación jurídica-, se hizo referencia a que, aunque constan en autos los informes periciales del psiquiatra y del psicólogo que se emitieron de la Sra. Antonia , éstos no fueron admitidos como prueba, formulándose la protesta por dicha parte a efectos de traerlos a colación en caso de que se acudiera a la segunda instancia; sin embargo, no se solicitó la unión formal de dichos documentos en el suplico del escrito de oposición al recurso, ni mediante otrosí subsiguiente al mismo. Por lo demás, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Antonia , accionaba contra D. Miguel Ángel solicitando: A.- el divorcio respecto del matrimonio celebrado entre las partes en fecha 23 de septiembre de 1989, del que nacieron dos hijos, Manuela , el NUM000 .92, y Fabio , el NUM001 .94; B.- que se mantenga la medida acordada en el auto de medidas provisionales de fecha 29 de junio de 2012, en virtud del cual se atribuyó a la esposa e hijos el uso del domicilio conyugal, se fijó en una pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma de 1.900.-€ mensuales actualizables, y se determinó que los gastos extraordinarios se sufragasen por mitades; C.- la liquidación del régimen económico matrimonial; D.- la fijación a favor de la actora de una pensión compensatoria de 2.975.-€ mensuales actualizables, durante 22 años; E.- la imposición de costas al demandado.
La parte demandada, si bien concordó la petición de divorcio, se opuso a las pretensiones actoras solicitando la fijación de una pensión de alimentos para los hijos teniendo en cuenta los gastos de estos y los ingresos, esto es, 2/3 a cargo el padre y 1/3 a cargo de la madre.
La sentencia de instancia, tras estimar la petición de divorcio del matrimonio contraído por los litigantes, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, acordó como medidas complementarias las siguientes: a) se atribuye a la Sra. Antonia el uso de la vivienda conyugal durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de instancia, cesando el uso atribuido una vez transcurrido dicho plazo. b) el padre abonará 500.- euros en concepto de pensión a favor de la hija y el resto será abonado por la madre, y respecto del hijo que vive con el padre, la madre abonará 100.- euros mensuales y el resto será satisfecho por el padre. Dichas cantidades se abonarán dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizarán anualmente, en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios de los hijos de naturaleza médica no cubiertos por la seguridad social serán abonados en la siguiente proporción, 2/3 por el padre y 1/3 por la madre. c) Se fija favor de la Sra. Antonia una pensión compensatoria en cuantía de 1.000.- euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente, en el mes de enero, conforme a las variaciones del IPC. Todo ello, si hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-En el escrito del recurso de apelación, la parte apelante anuncia su recurso contra dos pronunciamientos de la sentencia apelada, a saber, el que hace referencia al uso de la vivienda que fuera conyugal (Fundamento de Derecho Tercero) y el relativo a la pensión compensatoria (Fundamento de Derecho Quinto), en el que se asigna a la esposa la suma de mil euros mensuales en tal concepto y sin limite temporal.
Respecto del primero de dichos pronunciamientos, derivado de la solicitud de la parte demandante de que se mantuviera la medida acordada en el auto de fecha 29 de junio de 2012 en las medidas provisionales, en virtud del cual se atribuyó a la esposa e hijos el uso del domicilio conyugal. Medida a la que se oponía la defensa de parte demandada alegando que la hija Manuela vive en Pontevedra y que la misma, desde finales del mes de agosto de 2012, solo ha venido en dos ocasiones a Palma; que el hijo del matrimonio, Fabio , vive con su padre en Madrid; y que la Sra. Antonia tiene una vivienda en Alaró, trabaja y cuenta con ingresos propios y con posibilidades de promoción a la vista de su currículumde trabajo; por lo que se concluía que su interés no es el más digno de protección.
La sentencia de instancia, tras referir las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de marzo de 2012 y la nº 624/2011 , de 5 de septiembre, del Pleno de la Sala, consideró que no procedía atribuir el uso de la vivienda a los hijos de los litigantes pero, no obstante, al solicitar la parte actora la atribución del uso de la vivienda familiar para ella, la sentencia procedió a analizar si el interés de ésta era el más necesitado de protección, afirmando que: 'De lo actuado en autos esta juzgadora considera, a la vista de lo dispuesto en el artículo 96 párrafo 3° del código civil , y una vez valoradas y analizadas las pruebas practicadas en autos sí se considera que en estos momentos el interés de la Sra. Antonia , cuyos ingresos son notoriamente inferiores a los del demandado, es el más necesitado de protección por lo que procede atribuirle el uso de la citada vivienda conyugal durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, cesando el uso atribuido una vez transcurrido dicho plazo.'.
Frente a ello, la parte apelante sostiene, por un lado, que Dª Antonia dispone de 1.866,64 euros mensuales y que don Miguel Ángel tiene unos ingresos mensuales de 6.096 euros; por tanto, hay una diferencia de ingresos de 4.229,36 a favor de Don Miguel Ángel , si bien el esposo tiene que hacer frente a mayores gastos quedándole un saldo de 1.036 euros a fin de mes, sin contar los 1.000 euros de la pensión compensatoria. Mientras que a la esposa le quedaría un saldo de 1.166 euros al mes, sin contar los 1.000 euros de la pensión compensatoria. Asimismo, recuerda que la actora tiene casa propia en Alaró. Por lo que, en definitiva, considera que no es susceptible de ser calificado, el suyo, como el interés más necesitado de protección.
Por su parte, la actora-apelada afirma que es absolutamente despreciable atribuir, porque sí, sólo porque lo dice el apelante, que la Sra. Antonia percibe unos ingresos mensuales de 1.800.-€, cuando ha quedado suficientemente probado que carece de ingresos, tal y como se desprende de los datos obtenidos en función de la prueba solicitada por la parte hoy apelante, a través de la cual se accedió a la base de datos para la averiguación patrimonial de la actora y se libró oficio a la TGSS en los términos solicitados; del que se deriva que la apelada cesó en su trabajo como agente de seguros, que cotizaba en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 31 de agosto de 2012; y que la Agencia Tributaria nos aporta las percepciones del trabajo percibidas por la Sra. Antonia en 2011, y de su lectura se extrae lo siguiente: La Sra. Antonia trabajó por cuenta de MAPFRE FAMILIAR Y MAPFRE SEGUROS entre Enero y Junio de 2011, según se desprende; Seguidamente pasa a percibir prestación única por desempleo, tal como lo corrobora el documento del INEM al que anteriormente hemos hecho referencia. Es muy significativo que cuando la Sra. Antonia trabaja por cuenta propia sus ingresos caen en picado, y que, evidentemente, no llegan a cubrir la cuota de autónomos. Asimismo, recuerda que sólo es propietaria del 12,5% de una casa rural, que es parte de un conjunto dedicado alojamiento turístico ya que no hay un apartamento del que pudiera disponer para ser habitado, no tiene cocina, ni electricidad, ni agua, no dispone de contador de suministro eléctrico que pudiera contratar, porque no existe cédula de habitabilidad, siendo físicamente indivisible en el estado actual (tal y como se refleja en la escritura de división horizontal); sosteniendo que el destino de explotación hotelera que se le dio a este inmueble fue decisión del hoy apelante, y que actualmente sus instalaciones se encuentran en estado de abandono, siendo necesaria una importante reforma para que en un futuro sea apto para ser habitado, careciendo la actora de medios económicos para llevarla a cabo.
En dicho marco de debate, y entrando a resolver los motivos del recurso de apelación, las dos peticiones concedidas en primera instancia y cuestionadas en esta alzada, a saber, la asignación, cuando menos temporal, del uso de la que fuera vivienda conyugal a la ex esposa, y la también asignación a ésta de una pensión compensatoria; son peticiones que, por bascular sobre el interés más necesitado de protección y sobre el eventual desequilibrio económico surgido tras la ruptura, determinan la necesidad de reanalizar la situación patrimonial de ambos ex cónyuges. Así las cosas, aprecia la Sala que la solvencia que la parte apelante atribuye a la Sra. Antonia se corresponde con situaciones anteriores a la separación, esto es, antes de septiembre de 2011; derivándose de los hechos probados una credibilidad de las tesis actoras en orden a que la percepción por ésta de ingresos como agente de seguros únicamente subsistió en tanto en cuanto estuvo vinculada a su marido. Por otro lado, la prueba obrante en autos no permite considerar acreditado que la vivienda de Alaró sea, hoy por hoy, susceptible de proporcionar a la actora un lugar alternativo a la vivienda familiar, cuyo uso temporal le ha sido concedido durante un ínterin suficiente como para reordenar su vida y, en su caso, hacerse con un lugar adecuado, ya habilitando aquella vivienda o ya obteniendo otra. Siendo un pronunciamiento de instancia que la Sala considera que debe ser confirmado sobre la base de la propia doctrina del Tribunal Supremo citada en la sentencia y no cuestionada al respecto en la alzada; habida cuenta, como queda dicho, que no constan ingresos actuales de la demandante que le faciliten otro acceso a la vivienda más allá de la pensión compensatoria, también apelada y que, como veremos, la Sala considerará que sí debe ser en parte estimado el recurso en dicho punto. Todo lo cual permite calificar el de la hoy demandante-apelada como el interés más digno de protección ex art. 96 del Código Civil , el cual determina en su párrafo tercero: ' No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.'.
TERCERO.-Respecto de la pensión compensatoria, sostiene la parte apelante que: no se puede entender que haya habido un empeoramiento sensible de la situación económica de Antonia respecto a la existente durante el matrimonio, y que, a diferencia de lo que señala la sentencia, cree la parte apelante que los ingresos de la adversa son regulares y más que suficientes para cubrir las necesidades de cualquier persona; la demandante jamás ha sacrificado su actividad profesional y jamás se ha dedicado plena y exclusivamente a la familia, sino que ha trabajado durante el matrimonio muchos años fuera de casa, y la familia ha tenido asistencia doméstica estando vigente el matrimonio (sostiene que así lo reconoció en la vista -minuto 1,07,44-; también reconoció su hija que tenían personal doméstico «la mayoría de la veces» y que se dedicaba dicha asistencia a cocinar, limpiar, que les atendía a los hijos -minuto 1,25,05-; y su hijo Fabio también lo reconoció cuando dijo «siempre hemos tenido personal doméstico' -minuto 1,28-); la pensión compensatoria no es un mecanismo para igualar economías dispares, por lo que las diferencias salariales no son nunca base para la concesión de una pensión compensatoria; la demandante tiene en la actualidad 47 años, tiene un empleo (lo ha reconocido) por el que percibe aproximadamente, y según hemos acreditado, entre 1.400 y 1.800 euros mensuales (solo 100 euros menos que cuando trabajaba en ASPA NO B durante el matrimonio, empresa en la que presentó su baja voluntaria -minuto 55,47 de la grabación del juicio-); no tiene necesidad de vivienda ya que tiene una en propiedad en el municipio de Alaró; sus hijos ya no viven con ella, sino que Manuela está estudiando en Pontevedra y Fabio reside con su padre; su estado de salud es perfecto, no padece ninguna enfermedad que la incapacite para trabajar, y de hecho trabaja (lo ha reconocido); no tiene hijos que precisen atenciones futuras y, como hemos dicho, quien sufraga los gastos de los hijos mayores de edad es su padre D. Miguel Ángel ; la actora está sobradamente preparada y tiene experiencia laboral y profesional, a lo que hay que añadir que habla varios idiomas. Por todo lo cual, considera que la apelante que no procede la fijación de pensión compensatoria alguna.
Por su parte, la actora-apelada, además de las consideraciones ya analizadas en el Fundamento jurídico anterior sobre sus actuales ingresos y la inexistencia de una vivienda habitable en Alaró, sostiene: que está probado que los ingresos del apelante son superiores a los que éste admite, tanto oficiales como no oficiales, y que su nivel de vida lo evidencia también, deduciéndose de lo que él mismo aporta con la contestación a la demanda, una alambicada ingeniería financiera; resta credibilidad a los documentos internos emitidos por BANKIA; explica que el Sr. Miguel Ángel fundamenta unos ingresos mensuales atribuibles a la Sra. Antonia anteriores a la separación, esto es, antes de septiembre de 2011 para hacerla aparecer como perceptora de ingresos como agente de seguros que no obtiene; consta en autos la certificación emitida por MAPFRE, empresa aseguradora para la que trabajó, primero en relación de dependencia y luego como agente autónoma, donde claramente se indica que en esta última modalidad, la Sra. Antonia no cumplía con los objetivos de producción, motivo por el cual se le retiraba 'una subvención' a partir del 31.12.2011 (manera elegante de proceder a su 'despido o prescindir de sus servicios'); concluyendo que se viene ha corroborar este descenso en su rendimiento en el documento emitido por la Agencia Tributaria, que relaciona los ingresos de 2011.
Llegados a este punto, considera la Sala conveniente recordar que la pensión compensatoria nace del desequilibrio que a uno de los cónyuges produce la ruptura de la convivencia matrimonial, en cuanto empeoramiento de la situación económica en comparación con la que venía disfrutando constante matrimonio; siendo su fin el permitir que continúe disfrutando de un nivel de vida similar al que tuvo durante la etapa de normalidad matrimonial, aquel de los cónyuges que, a diferencia del otro, no dispone de suficientes medios de fortuna que le aseguren el mantenimiento de dicho nivel. En definitiva, la pensión compensatoria es un mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos frente al que conserva el otro, y ello en función del que venía disfrutando constante el matrimonio; teniendo en cuenta, sin embargo, que la pensión compensatoria no puede considerarse como un mecanismo igualador de economías. Ahora bien, para proceder a la fijación de la pensión compensatoria y cuantificar el importe que deba satisfacerse, no basta tener en cuenta ese desequilibrio económico sino que, como indica el artículo 97 del Código Civil , se deben considerar otros parámetros referidos a las características personales y profesionales de ambos cónyuges, así como la duración del matrimonio. Concretamente, la regulación del artículo 97 del Código Civil , establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'.
Hechas las anteriores consideraciones, y si bien es cierto que en el caso de autos la viabilidad de la pretensión de fijación de una pensión compensatoria es clara, por cuanto que, como se ha dicho en el Fundamento jurídico antecesor del presente, la solvencia que la parte apelante atribuye a la Sra. Antonia se corresponde con situaciones anteriores a la separación, esto es, antes de septiembre de 2011; derivándose de los hechos probados una credibilidad de las tesis actoras en orden a que la percepción por ésta de ingresos como agente de seguros únicamente subsistió en tanto en cuanto estuvo vinculada a su marido, por lo que el desequilibrio se derivó de la propia ruptura matrimonial. En dicho sentido, y si bien la apelante afirma que la actora reconoció trabajar, lo cierto es que negó que trabajara y lo que admitió fue el cobro de 100 o 200.-€ mensuales como consecuencia de la cartera acumulada de MAPFRE. Además, si bien la dedicación a la familia no fue exclusiva - como explica la parte apelante a partir de la prueba-, pues la actora trabajó constante matrimonio y tuvo ayuda en casa, sin embargo, su trabajo le absorbía menos tiempo que el del actor, por lo que, si bien no exclusiva, no se puede obviar una mayor dedicación a la familia por la actora. Así y todo, no deja de ser cierto, como dice la parte apelante, que la pensión se solicitó con carácter temporal, sin que la sentencia motive la asignación de la pensión vitalicia que concede, pese a que ésta ha sido reducida respecto de lo solicitado. E igualmente, dicho contexto probatorio, en el que no cabe negar que la actora tiene experiencia y edad para optar a la obtención de ingresos suficientes de su propio trabajo, debe ser observado a la luz de las nuevas tendencias doctrinales y jurisprudenciales, que consideran que el reequilibrio significa hallarse cada uno de los cónyuges de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar sus propios recursos económicos (AP Madrid, secc. 22ª, sent. de 15-7-2008, nº 512/2008, rec. 367/2007), o, como dice la sentencia del T.S. de fecha 10.2.2005, nº 43/2005, rec. 1876/2002 , que incorporó un cambio de criterio doctrinal, se trata de apreciar la posibilidad de los ex cónyuges de 'desenvolverse autónomamente', debiéndose tener presente que, según señala dicha sentencia: '...la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 del Código Civil , con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con ...... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.'.
Todo ello conduce a la Sala a considerar que no cabe enmarcar el caso de autos en un supuesto que justifique la asignación en favor de la esposa de una pensión compensatoria vitalicia, ni tampoco tan amplia en el tiempo como se solicitó en la demanda (22 años), por considerar que si bien existe un desequilibrio, resulta aquí más acorde a Derecho establecer un límite temporal reducido en el otorgamiento de dicha pensión habida cuenta de que, aunque se evidencia que existe algún desequilibrio económico digno de compensación temporal, sin embargo, se debe moderar la pensión y su duración a la vista de los factores concurrentes y de la ausencia de otros factores de mayor consideración. Así las cosas, la Sala entiende más prudente conceder a la actora-apelante una pensión compensatoria de ochocientos euros (800.-€) mensuales actualizables, a pagar durante cuatro años, lo que supone la revocación parcial de la sentencia de instancia en dicho punto.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª SAMANTHA MEADE NEWMAN WHITTINGTON, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 18 de abril de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 968/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1.- CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de divorcio del matrimonio contraído en su día por Dª Antonia y D. Miguel Ángel , y respecto a las medidas complementarias contenidas en las letras 'a' y 'b' del Fallo de la sentencia, relativas respectivamente a la atribución temporal a la Sra. Antonia del uso de la vivienda conyugal y a las pensiones de alimentos y gastos extraordinarios de los hijos comunes; así como respecto del no pronunciamiento en costas.
2.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento contenido en el letra 'c' del Fallo de la misma, relativo a la pensión compensatoria, ACORDANDO EN SU LUGAR lo siguiente: c.- Fijar a favor de la Sra. Antonia una pensión compensatoria temporal, durante el plazo de cuatro años, en cuantía de ochocientos euros (800.-€) mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente, en el mes de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice ce Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que pudiera sucederle en tal función.
3.- No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en la alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

