Sentencia Civil Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 162/2012 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100043

Núm. Ecli: ES:APC:2014:269

Núm. Roj: SAP C 269/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 162/2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 4/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 602/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
162/2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A ., representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por el Letrado D. JOSÉ Mª REGO ÁLVAREZ DE
MON, y como parte apelada, CENINTESER SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL
TRIGO TRIGO, asistido por el Letrado D. JAIME SAGASTIZÁBAL VILLAR; siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25/11/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el procurador don Rafael Trigo Trigo en nombre y representación de la entidad CENINTESER, S.L. contra la entidad BANKINTER, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de riesgos financieros suscrito por las partes, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo, a tenor de las liquidaciones trimestrales ya producidas y que se pudieren llegar a practicar hasta la ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por BANKINTER S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día siete de noviembre de dos mil trece, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó la pretensión principal de la demandante Ceninteser S.L., declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros de 24/9/2008 suscrito con Bankinter, al haberse entendido acreditado un error excusable a la hora de prestar su consentimiento, derivado pro la falta de una información precisa, correcta y adecuada por parte de la entidad demandada, que estaba obligada a proporcionar, acerca de las características del contrato suscrito por la demandante en su condición de cliente minorista La demandada impugnó el recurso, alegando la incorrecta valoración de la prueba, en relación con la insistencia de error en el consentimiento prestado por Ceninteser S.L., y sobre la pretensión alternativa de resolución del contrato

SEGUNDO.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial recaída en torno al error como vicio del consentimiento, que exige una apreciación excepcional, con una prueba clara del error y sus requisitos, desarrolló en primer el argumento de que existió información suficiente sobre las características y alcance del contrato. Así diferenció el contrato Multilínea para financiación de empresas firmado entre las partes el 12/5/2006, habiéndole comunicado en 2008 Bankinter que no era posible renovarlo por su mal uso, hechos ambos reconocidos en la sentencia. Dijo que no obstante se le dejó la posibilidad de renovar por 3 meses el contrato de crédito para confirmar que se empleaba para el uso correcto, y entonces se renovaría la Multilínea por un año, pero ante su reiterado uso indebido, se le comunicó el vencimiento de la Multilínea mediante burofax de 28/10/2008. Por ello, concluyó que es errónea la admisión en la sentencia de que la suscripción del Contrato litigioso hubiera sido la condición puesta por el banco a la actora para renovar el contrato Multilínea, pues son dos contratos independientes, sin que en los mismos exista ninguna referencia a una posible vinculación. Profundizó para reafirmar tal conclusión, en el contenido del Contrato de intercambio de tipos/cuotas y su diferencia con el Multilínea.

En la sentencia apelada se señaló por un lado que existía una relación entre ambos, derivada del correo aportado como Doc. 7, y en cambio se afirmó que poseía un acentuado matiz especulativo y que no cumplía la función de cobertura porque no se había acreditado que el contrato estuviese vinculado con la financiación objeto de cobertura.

Ahora bien, mientras que el juzgador consideró que el Contrato se había firmado como consecuencia de las negociaciones para prorrogar el previo contrato Multilínea, la entidad bancaria trata de desvincular las dos operativas, una la relativa a la financiación y otra a la cobertura de tipos de interés, pero sin que exista tal operación financiera. Ello con la finalidad de impedir que pueda ampararse la demandante en la conceptuación del Contrato como producto de inversión relacionado con un producto financiero, y que se configure tan sólo como producto de inversión, especulativo en suma.

De los antecedentes documentales existentes no es fácil admitir la conclusión que expone la apelante, tanto por la coincidencia temporal entre la negociación que se estaba produciendo en relación con el Multilínea (en periodo de recabar la información documental necesaria) y la oferta de contratar el producto analizado, como por la promoción de éste en orden a acotar 'las posibles variaciones de tipos de interés ante la incertidumbre actual' (correo que se aportó como Doc. 6), y la inmediata contestación de Ceninteser afirmando su interés en ese producto, y su premura en 'preparar los documentos para renovación de la póliza'. Pero es que esa alegación choca de plano con los hechos posteriores de las partes ( art. 1282 Cc .), pues tras la comunicación de Bankinter de 28/10/2008 de dar por vencido el contrato de Multilínez (folio 261), el día 31/10 Ceninteser reaccionó interesando la rescisión de toda relación contractual con Bankinter: contrato multilínea, contrato cuenta corriente, contrato de gestión de riesgos financieros, cheques y pagarés. Es decir, que si no hubiera existido esa vinculación entre el Contrato objeto de litis firmado el 24/9/2008 y ese contrato Multilínea, no se explicaría la razón de querer desvincularse apenas un mes después de su firma, cuando apenas había comenzado a producir sus efectos. En cambio, si se considera que hubo esa relación, sí tendría explicación esa reacción inmediata.



TERCERO.- Una vez concluido que no hubo error al valorar la prueba en relación a la vinculación entre los dos contratos. es el momento de establecer la obligación de la entidad bancaria de informar a su cliente del contenido del Contrato.

En principio puede admitirse que no se contrató un producto puramente especulativo, dada su relación con el contrato Multilínea, pero no por ello puede negarse su carácter de producto de inversión, conforme a lo que disponía ya el art. 63.1.g de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , que se refiere a la ' prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros '.

En este sentido, la STJUE 30/5/2013 expresa (apartado 55) que ' el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39 ['la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'] debe interpretarse en el sentido de que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en dicho precepto, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' .

Es evidente que en este caso el banco se entendió con el cliente en cuanto posible destinatario interesado en un concreto producto que el banco consideraba conveniente para el mismo en razón de su previsible endeudamiento con dicha entidad, a través del contrato Multilínea, y de otras posiciones deudoras, tal como se reconoce por la recurrente, en cuantía muy superior al nominal del swap, por lo que la situación encaja en tal pauta interpretativa. No se admite su alegación de que se trató de una simple operación de comercialización, pues existe esa clara referencia con el contrato Multilínea, e incluso con otros riesgos asumidos, lo que implica superar ese nivel de inversión simple o comercialización para pasar al de inversión cualificada.

Dada esa naturaleza, no queda eliminado el deber de información de la entidad bancaria que presta el servicio. El apartado 48 de la referida STJUE 30/5/2013 establece que ' el artículo 19, apartado 9, de la Directiva 2004/39 ['en caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a normas europeas comunes para entidades de crédito y créditos al consumo relativas a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el presente artículo', coincidente en lo que interesa con el art. 79 quater LMV] debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, un servicio de inversión sólo se ofrece como parte de un producto financiero cuando forma parte intrínseca de éste en el momento en que dicho producto financiero se ofrece al cliente y, por otra parte, lo dispuesto en la legislación de la Unión y en las normas europeas comunes a las que se refiere dicho precepto debe permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte intrínseca del producto financiero de que se trate, para que este servicio deje de estar sujeto a las obligaciones enunciadas en dicho artículo 19 '.

Además, y ello es lo decisivo, lo que la interpretación del tribunal europeo impone no es una reducción de los estándares de información y valoración del riesgo propios del instrumento de cobertura, sino que la información y valoración respecto de tal instrumento se presten en el seno de la actuación precontractual de la empresa de servicios financieros relativa al producto financiero que se deba considerar unido al instrumento de cobertura, lo que en el caso nunca se ha postulado que haya ocurrido, por lo que no cabe excluir la aplicación de la normativa reguladora de la información y valoración de riesgo propia de este instrumento financiero complejo.



CUARTO.- Se dice también que en el contrato hay suficiente información sobre los distintos extremos del contrato, que implican la inexistencia de error. El juzgador de instancia ya se hizo eco de que con la información previa suministrada no es posible conocer el alcance del contrato firmado, y hay que darle la razón, pues en el pdf que se envió se informaba someramente del funcionamiento del contrato, pero esa información dista de ser suficiente. Así, resultan relevantes las consideraciones efectuadas en los apartados 3º y 4º del FJ 5º de la sentencia sobre las omisiones y defectos que se incluyeron, siendo el más significativo el derivado del juego de la barrera de tipos, que se emplea sólo al alza y no a la baja, por lo que el Banco se garantizaba que de subir los tipos, su obligación sólo sería del 0,10%, mientras que si bajaban el cliente habría de pagar la diferencia respecto al valor de referencia (4,75% o 4,40%). Se dice que en aquel momento era previsible que los tipos de interés subieran, pero no hay que olvidar que se comercializaba el producto para garantizar 'las posibles variaciones de tipos de interés ante la incertidumbre actual', y que ya en EEUU a mediados de septiembre de 2008, los problemas se agravaron con la bancarrota de diversas entidades financieras relacionadas con el mercado de las hipotecas inmobiliarias, como el banco de inversión Lehman Brothers, las compañías hipotecarias Fannie Mae y Freddie Mac o la aseguradora AIG. No puede compararse el conocimiento que los representantes de la demandante pudieran tener sobre una previsible evolución de tipos de interés, con la que debían de tener los servicios de estudios de la entidad bancaria demandada, que trató de cubrirse tanto ante la previsión de subidas como la de bajadas, en detrimento de sus clientes, y de ahí el nivel de exigencia que se contiene en la sentencia apelada, de una información 'razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'. Las manifestaciones del Sr. Norberto sobre el conocimiento de la operatoria por parte del cliente y su satisfacción al respecto no dista de ser la explicación que da quien debía haber ofrecido la información como empleado de Bankinter, por lo que debe ser tomada con reservas. En este sentido, se omitió la obligación prevenida en la normativa MIDIF sobre la obligación de cerciorarse sobre el nivel de conveniencia o idoneidad del cliente, tal como se ha reconocido.

Tal omisión, unido a la ausencia de otros folletos informativos que el indicado pdf, o documentación o simulaciones de los diversos escenarios posibles, que aunque no fueran normativamente exigibles sí son modos constatables de probar el nivel de información desplegado por la entidad sobre los elementos esenciales del contrato (le incumbe a ella la carga de probarla, como hecho positivo y por tener a su disposición los elementos probatorios, art. 217 LEC ), implica que tales estándares no se pueden reputar cumplidos, tal como estableció la sentencia de instancia, con la simple información testifical y documental (pdf), que no llegó a convencer al juzgador de instancia. Por ello, es posible concluir que el cliente no recibió información suficiente antes de concertar el Swap que estaba vinculado con el nivel de riesgos asumido y para obtener la renovación del contrato de Multilínez, como para haber podido calibrar la entidad del peligro de pérdida o beneficio que el producto comportaba y decidir si la permuta se ajustaba o no a sus intereses o a su voluntad de asunción de riesgos, y es evidente que así no se hizo.



QUINTO.- La consecuencia que lleva aparejado el defecto de información, producido por la vulneración de la normativa que lo exigía, es que se produjo un error en el representante de la actora al contratar el producto, no sólo una invalidez formal de las cláusulas contractuales con arreglo a la normativa de condiciones generales o una eventual invalidez del contrato por vulneración de normas prohibitivas.

Lo que nos lleva al otro tema discutido de la excusabilidad del error padecido por el contratante que leyó o pudo haber leído el contenido contractual para así tener pleno conocimiento de las características y consecuencias del instrumento financiero que contrataba.

Aunque la STS de 21 noviembre 2012 estableció que no es correcta la equiparación sin matices entre un defecto de información y un error en el consentimiento, la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de 19 octubre 2012 , recogida ya en alguna otra resolución de esta Sala (ordinario 609/2011) y del mismo modo en la Sentencia de la Sección 3ª de 26 junio 2013 , ha señalado que: "La determinación de la excusabilidad del error se encuentra igualmente anudada al comportamiento contractual de la contraparte, lo que puede dar lugar a estas tres situaciones, en las que cabe calificar dicho vicio de consentimiento como disculpable y por lo tanto no imputable a quien lo padeció: Primera, cuando el error es provocado por hecho propio del otro contratante o por la concurrencia de dolo por su parte; segundo, cuando quien no actuó con tal vicio del consentimiento conocía o pudo fácilmente conocer que el otro contratante actuaba equivocadamente, en cuyo caso el comportamiento civiliter exigía rescatarle de la situación en que se encontraba, conforme a elementales deberes de buena fe ( art. 1258 Cc .); o tercero, cuando estaba legalmente obligada a suministrarle determinada información y no lo hace o se la presta de forma inadecuada, al margen de las exigencias requeridas, provocando con ello el error de la contraparte, caso concreto en el que nos encontramos.

En efecto, para medir la excusabilidad del error el Tribunal Supremo no se fija únicamente en el contratante que lo sufrió, sino también en el comportamiento contractual de la contraparte. En este sentido, la STS de 4 de enero de 1982 , cuya doctrina es seguida por la de 22 de mayo de 2006 , señala 'valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258) pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar', por eso la STS de 14 de febrero de 1994 exige tener en cuenta 'la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta'. Se alude a un deber de advertir que, en esta caso, está tipificado por parte de la entidad bancaria en la legislación tuitiva antes reseñada.

La STS 26 de septiembre de 1996 aprecia el error inducido por la conducta de la contraparte 'que no es necesario que sea constitutiva de dolo o culpa para que sea tenida en cuenta a estos efectos'. Otras SSTS también consideraron excusable el error, cuando quien lo padece no es un profesional experto ( SSTS de 4 de enero de 1982 , 14 y 18 de febrero de 1994 , 1 de julio de 1995 entre otras), máxime dada la complejidad de los contratos que nos ocupan. Y, por su parte, la reciente STS de 4 de octubre de 2012 señala que: ' La condición de profesional de la parte compradora no añade inexcusabilidad al error, en este caso, pues profesionales eran ambas partes y si la vendedora desconocía la irregularidad de la situación administrativa mal puede exigir a la compradora que desarrollara el celo investigador del que la vendedora nunca hizo gala, al menos con resultados '.

Se aprecia, en definitiva, error excusable en casos en los que existe una gran asimetría en el conocimiento de los hechos por una y otra parte o cuando se ha inducido de alguna forma a error a quien impugna el contrato ( SSTS de 14 de junio de 1943 , 26 de octubre de 1981 , 23 de noviembre de 1989 , 14 de febrero de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 28 de septiembre de 1996 y 6 de febrero de 1998 ) ".

Nos hallamos en un ámbito contractual de contenido marcadamente técnico en el que es experta una parte contractual, frente al carácter minorista o no profesional de la otra; que se refieren a un producto complejo y de alto riesgo - sentencias AP Palencia (secc. 1ª) 28-9-2011 ; AP Valladolid, sec. 3ª, 7-6-2011 ; AP Barcelona, sec. 11ª, 16-12-2010 ; AP Lugo, sec. 1ª, 18-10-2011 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, 24-10-2011), apto para generar importantes pérdidas; y en el que la normativa impone a una parte deberes de información a la otra que se ha demostrado que no ha cumplido debidamente. La condición de minorista d de la demandante se deriva de lo dispuesto en el art. 78 bis de la Ley del Mercado de Valores , ya que al no haberse acreditado que sea cliente profesional porque no se le presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos al no estar incluido en los supuestos allí prevenidos, se le aplica el carácter general de no minorista de acuerdo con el aptdo. 4º de dicho precepto.

Es indudable que siempre se puede buscar información de terceros expertos o proceder a analizar de forma exhaustiva y meditada el clausulado propuesto para así dilucidar si su contenido y posibles efectos no exceden del riesgo que se está dispuesto a asumir, lo que constituye uno de los motivos del recurso planteado por Bankinter, pero ello no puede llevar a estimar excusable el error en las circunstancias concretas del caso, pues no resulta una interpretación proporcionada a las circunstancias concurrentes, dado que un cliente de tales características puede confiar legítimamente en que no existen más riesgos que aquéllos de los que se le ha informado con la debida claridad y extensión, de modo que su error derivaría -o estaría inducido por él- del comportamiento inadecuado de la otra parte contractual. Además, tal interpretación no respeta la finalidad de protección de los usuarios de los servicios de inversión que es la justificación de toda la normativa expuesta, pues con la imposición al cliente minorista como lo es la demandante de un producto complejo de un deber de diligencia o precaución sobre sus propios intereses que minimice la trascendencia del incumplimiento de deberes normativos correspondientes a la otra parte, se estaría disuadiendo a la parte contractual 'fuerte' del debido cumplimiento de tal normativa. Lo relevante resulta por tanto la infracción de esa obligación de información, no pudiendo desplazarse su incumplimiento a la actuación del representante de la cliente, que pudo haber confiado en la (poca) información recibida para llegar a la errónea creencia de que la operación era satisfactoria para sus intereses.

Como ejemplos en que la inadecuada prestación por la entidad de sus deberes de asesoramiento se consideró determinante de un error excusable en el cliente pueden citarse las sentencias de las AP Asturias (Secc. 5.ª) 23 de julio de 2010 ; Cáceres (Secc. 1.ª) 26 de marzo de 2012 ; Islas Baleares (Secc. 5.ª) 20 de junio de 2011 ; Lugo (Secc. 1.ª) 2 de mayo de 2011 y 13 de julio de 2011 ); Navarra (Secc. 1.ª) 11 de julio de 2011 ; y Tarragona (Secc. 1.ª) 1 de septiembre de 2011 . Se destaca específicamente esta inadecuación del swap que sirve de cobertura de un préstamo con cláusula suelo en las sentencias AP Oviedo (secc. 4ª) 21-12-2011; AP Palencia (secc. 1ª) 21-2-2011 ó AP Valencia (secc. 9ª) 30- 11-2011.

Se dice también que en este caso el cliente estaba suficientemente informado, pues poseía información suficiente y había concertado otros contratos financieros con anterioridad (doctrina de los actos propios), y además la entidad financiera carecía de información sobre la evolución de tipos de interés -extremo ya examinado con anterioridad-.

En cuanto a los otros dos motivos, la relación con otros riesgos, el hecho de que contaban además con Tipo barrera, y que por tanto resultaban de mayor complejidad, incrementaba la necesidad de información para evaluar la trascendencia del posible error y por ello en cuanto a su excusabilidad. Y no se ha acreditado que el representante de la actora contase con conocimientos financieros específicos sobre esta materia, más allá de los generales atinentes a su negocio y a tipos contractuales usuales, no sobre estructurados, preferentes o derivados, lo que no denota ninguna aceptación de que conociera este tipo de contratos como el celebrado.

Aunque esta Sala en algún momento ha llegado a interpretar la situación de determinados empresarios como posible y previsiblemente conocedores del alcance de los contratos de swap firmados con entidades bancarias, lo que nos llevó al análisis de la cláusula de resolución contractual, la normativa indicada sobre el deber de información a los clientes, su condición de minorista, la vinculación del contrato con los riesgos asumidos con la entidad bancaria, la falta de información suficiente sobre el verdadero contenido y alcance de lo firmado, con la situación predominante y favorable de la recurrente, nos llevan a apartarnos de aquellas consideraciones, como ya hemos establecido con anterioridad en otras resoluciones (Rollos 11/12, 151/12), y a confirmar la sentencia dictada, que decretó la nulidad del contrato.



SEXTO.- Como hemos señalado en supuestos análogos, estamos ante una cuestión jurídicamente discutida, de lo que son muestras las sentencias invocadas por ambas partes, por lo venimos apreciando la excepción al criterio del vencimiento en materia de costas, que ya fue tenido en consideración en la sentencia de instancia, lo que conlleva no imposición tampoco de las costas de la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria BANKINTER S.A. contra la sentencia de 25/11/2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 602/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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