Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 282/2012 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 282/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 4 DE 2014
En LOGROÑO, a dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1826/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 282/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Jesús Luis Y DOÑA María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistidos por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LÓPEZ RUIZ, y como partes apeladas DON Borja , DOÑA Elena , DON Felix Y DOÑA Marta , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NORTE SAINZ y asistidos por el Letrado DON FRANCISCO RUIZ BLASCO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:
'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Norte Sainz, en nombre y representación de Don Borja y de Doña Elena y de Don Felix y de Doña Marta , contra Don Jesús Luis y contra Doña María Cristina , representados por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, debo acordar y acuerdo:
1º.-Condenar solidariamente a los demandados a abonar a Don Borja y de Doña Elena el importe de 15.845,50 euros.
2º.-Condenar solidariamente a los demandados a abonar a Don Felix y de Doña Marta , el importe de 15.845,50 euros.
3º.-Condenar solidariamente a los demandados a abonar a los demandantes los intereses moratorios de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.
4º.-Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de enero de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan los demandados la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación con imposición de costas a la parte demandante.
En primer lugar, alegan los recurrentes no haberse acreditado que los intereses correspondientes al mes de septiembre de 2009 ascendiesen a la cantidad señalada por los demandantes, insistiendo en no haberse acreditado que a la fecha del pago las cuotas vencidas, de mayo a agosto de 2009, ascendiesen a 7.659,40 euros, que, pretenden, no es el importe que consta en la reclamación efectuada por Bankoa a los demandantes, ni en el requerimiento que los demandantes hicieron a los demandados.
Tal motivo de recurso no puede prosperar.
Consta el pago de la señalada suma por los documentos bancarios (justificantes de ingreso) aportados a los folios 42 bis, 43, 44 bis y 45 de las actuaciones, acreditativos del pago por los demandantes de 989,01+989,01+2840,69+2840,69, en fechas 22 y 29 de septiembre de 2009. Asimismo, la cláusula sexta del contrato, sobre los intereses de demora (folio 18 reverso de los autos) establece 'a).-En caso de que la parte prestataria incurra en retraso en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en esta escritura, se aplicará por el mero hecho del retraso, y sin necesidad de requerimiento o comunicación alguna por parte del Banco, intereses de demora al tipo del 18,00 % anual.
b) Los intereses de demora se calcularán sobre la base de cada uno de los importes impagados, y por el periodo comprendido entre la fecha en que debió realizarse el pago, y la de pago efectivo, fecha en que serán liquidados en la forma establecida en la anterior cláusula TERCERA-B.'. Incluso en el testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria por Bankoa instado contra los demandados, (folios 115 a 307 de las actuaciones) obra la liquidación de intereses correspondiente al mes de octubre de 2009, en la que consta la cuantía devengada por intereses entre los días 1 y 9 de dicho mes, superior a la que la parte apelante señalaba como abonada de más por los actores 51,07 euros.
Conforme a lo expuesto, atendiendo a la literalidad del contrato suscrito con Bankoa (folios 11 a 30); escritura de préstamo hipotecario en que los actores aparecen como fiadores (folio 27) y los demandados como prestatarios (folio 13), ha de asumir la Sala las consideraciones que, sobre el pago por los fiadores de las cuotas de los meses de mayo a agosto de 2009 e intereses por la demora en el pago devengados, se incluyen en la sentencia de instancia, desestimando en tal extremo el recurso.
SEGUNDO.- Alegan los recurrentes que cuando los demandantes pagaron a Bankoa 24.031,60 euros, no se correspondía tal cuantía con las cuotas vencidas, no siendo por ello esa suma exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 1841 del Código Civil , añadiendo que no se ha acreditado que a la fecha de presentación de la demanda las cuotas vencidas y exigibles ascendiesen a 16.197,24 euros, que es lo que indica la sentencia de instancia, pretendiendo que es un importe teórico que no se corresponde con el importe de las cuotas reales, ya que no se tiene en cuenta ni el interés variable pactado ni la cláusula financiera segunda del contrato, cuando se realiza una amortización parcial anticipada. Y, finalmente, señala la parte recurrente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1841 del Código Civil , al haber pagado los fiadores antes del vencimiento del plazo pactado, no pueden exigir el reembolso por los deudores hasta que no venza el plazo, y que a la fecha de presentación de la demanda no habían vencido los plazos reclamados, invocando los artículos 410 y 411 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ocurre, sin embargo, que la parte demandada en el hecho sexto (folio 61) de su escrito de contestación a la demanda señala una cuota de amortización de 1734,59 euros, superior por tanto a la que considera la sentencia recurrida, 1349,77 euros. Y, además, en el fundamento de derecho segundo del mismo escrito de contestación, la parte demandada expresa que a la presentación de la demanda los plazos vencidos ascendían a la suma de 19.080,49 euros y que la cantidad no vencida es la de 4.951,11 euros, lo que no coincide con lo que al respecto alega en la segunda instancia. Y, en todo caso, no ha aportado prueba alguna que desvirtúe que a la fecha de presentación de la demanda la cuantía vencida y exigible fuese de 16.197,24 euros, como señala la sentencia de instancia.
En este punto hemos de indicar que como exponíamos en sentencia nº 3/2013, de 10 de enero , y reproducimos en la sentencia nº 307/2013, de 5 de noviembre , 'La impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona la juez de instancia ante la que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha efectuado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de parte.'.
Tampoco cabe obviar que con fecha 9 de octubre de 2009 (folios 107 y 123) Bankoa declaró el vencimiento anticipado del préstamo, conforme a la cláusula financiera sexta bis del contrato (folio 18 reverso), efectuando la liquidación que obra a los folios 180 y 181. El pago por los fiadores hasta el límite preciso para quedar liberados de su responsabilidad, conforme a la cláusula no financiera undécima del contrato, se produjo diez días antes. La demanda se presenta en fecha 23 de septiembre de 2010, solo tres meses después de que el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por Bankoa frente a los demandados, se declarase terminado (folio 265), tras la consignación por éstos efectuada del principal vencido e intereses devengados, para que se dejase sin efecto la subasta acordada (folios 189 a 191, 224 a 226, 250,251 y 253 de las actuaciones) quedando liberados los bienes que se iban a subastar (folio 243).
El resto del importe reclamado por los actores (24.031,60 - 16.197,24) euros no vencido a la fecha de presentación a la demanda, si lo estaba al momento de celebración del juicio, y, por ello, como tal se considera en la sentencia impugnada, y ha de asumirse tal consideración por este Tribunal, ya que, si bien es cierto que uno de los efectos más característicos que produce la litispendencia es la denominada perpertuatio iurisdictionis que obliga a jueces y tribunales una vez iniciado el proceso a sustanciarlo y decidirlo en los términos planteados, dicho principio no es tan rígido que no admita excepciones para facilitar la inclusión en el proceso iniciado de aquellos acontecimientos que, aún ocurridos con posterioridad, parecen no obstante ligados íntimamente a los discutidos, hasta el punto de modificarlos o alterarlos en mayor o menor medida. Es lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de 'ius superveniens', o derecho sobrevenido y con incidencia decisiva en el proceso. Incluso existe previsión legal expresa ( artículo 752 de La Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuanto a que los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, han de resolverse sobre el principio de lo que se ha venido a llamar litispendencia final.
Sobre la cuestión que consideramos, la Sentencia nº 77/2013, de 23 de abril, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén , expresa 'Al respecto y como resalta la STS de 3-7-07 , es cierto que principio de la perpetuación de la jurisdicción o invariabilidad del objeto del proceso que, una vez establecida la litispendencia ( STS de 22 de diciembre 2005 ), imponen los principios de rogación y disposición suele ser referido por la jurisprudencia, apoyándose en el tenor literal del art. 548 LEC de 1881 , aplicable este proceso por razones temporales, al momento de la Iniciación del proceso mediante la presentación de la demanda ( STS de 28 de mayo de 1997 , 9 de abril de 2003 , 21 de mayo de 2004 , 6 de junio de 2006 y 29 de junio de 2006 ).
Sin embargo, sigue exponiendo tal resolución, el principio perpetuatio iurisdictionis no impide tomar en consideración (amén de otros supuestos en que rige el principio de oficialidad y verdad material), siempre que estén íntimamente ligados a los hechos discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda cuando despliegan una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, siempre que, como recuerda la STS núm. 828/1993, de 2 septiembre , con ello no se contravenga « la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( art. 548 LEC 1.881), tal como proclarna hoy expresamente el articulo 412.2 LEC 2000 '.
Como establece la Sentencia nº 328/2013, de 18 de junio de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , relativa a un caso en que en la audiencia previa se pretendió la ampliación de la pretensión deducida por vía reconvencional considerando que se trataba de deuda nacida con posterioridad a la pretensión de la demanda reconvencional, (lo que no ocurre en el caso que ahora nos ocupa) y por tanto suponía una alteración sustancial del objeto del proceso, que quebrantaba la prohibición de la mutatio libelli, la litispendencia y la perpetuatio iurisdiccionis, rechazando que pueda admitirse la ampliación de la reconvención a mayor cantidad que la expresada en el suplico de la reconvención (tampoco sucede así en el caso que enjuiciamos); 'El principio de la perpetuación de la jurisdicción fue referido por la jurisprudencia, apoyándose en el tenor literal del artículo 548 LEC de 1881 , al momento de la iniciación del proceso mediante la presentación de a demanda ( STS de 28 de mayo de 1997 , 9 de abril de 2003 , 21 de mayo de 2004 , 6 de junio de 2006 y 29 de junio de 2006 ). Los principios de rogación y disposición imponen la invariabilidad del objeto del proceso, una vez establecida la litispendencia ( STS de 22 de diciembre 2005 ). Sin embargo, el principio perpetuatio iurisdictionis no impide tomar en consideración (amén de otros supuestos en que rige el principio de oficialidad y verdad material), siempre que estén íntimamente ligados a los hechos discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda cuando despliegan una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, siempre que, como recuerda la STS núm. 828/1993, de 2 septiembre recurso núm. 3417/1990 , con ello no se contravenga «(...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )», tal como proclama hoy expresamente el artículo 412 LEC 2000 ( STS, Civil sección 1 del 03 de Julio del 2007 (ROJ: STS 5406/2007 )], que prevé que establecido el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En el artículo 413 LEC se alude a la perpetuatio iurisdicitionis, estableciendo que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que hubiere dado origen a la demanda.
La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:
1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas.
2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.'
Pues bien, en el caso que se somete a la consideración del Tribunal, el quantum de la demanda no se ha alterado en ningún momento y los demandados han tenido desde el inicio la posibilidad de defenderse de las pretensiones frente a ellos deducidas, disfrutando de todas las garantías procesales, manteniéndose la pretensión inicial durante todo el litigio, reiterando ambas partes a la hora de fijar los hechos controvertidos en la audiencia previa, como consta en la grabación del acto, ser hecho controvertido la procedencia del pago de la cantidad de 24.031,60 euros reclamada como pagada por los actores como amortización anticipada del préstamo; por tanto, no se ha alterado la petición inicial, sino que se plantea la cuestión del vencimiento de cuotas del préstamo, suscitada desde el inicio, y se tiene en cuenta el vencimiento sucesivo producido hasta la fecha del juicio, con la particularidad determinante de que la entidad prestamista, Bankoa, según informe que emite y obra al folio 107 de las actuaciones, y como constata igualmente el testimonio (folios 115 a 307) del procedimiento de ejecución hipotecaria por la misma instado, dió por vencido anticipadamente el préstamo por impago de cuotas, con fecha 9 de octubre de 2009, cuando los avalistas-actores solo diez días antes habían abonado las cantidades que en el presente procedimiento reclaman, vencidas por ello hasta que los demandados-prestatarios rehabilitaron el préstamo para evitar la ejecución que en ese otro procedimiento se había acordado, circunstancias todas tenidas en cuenta por la Juez de instancia en la sentencia que, por ello, por la presente ha de ser confirmada, desestimando el recurso.
TERCERO.- Por último, pretende la parte apelante la no imposición de las costas por haberse allanado parcialmente a la cantidad de 7.499,33 euros y por presentar el caso dudas de derecho en cuanto a que deban abonar los demandados el importe correspondiente a cuotas no vencidas al tiempo de interponer la demanda, debiendo aplicarse la excepción que contempla el artículo 394-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ocurre que en el caso que nos ocupa se ha producido un allanamiento parcial, y, en todo caso, consta que se requirió el pago a los demandados sin que por éstos se efectuara (folios 36 a 41 y 49 a 58), por lo que no ha lugar a la exclusión de la imposición de costas, por ser acorde ésta a lo dispuesto en el artículo 395 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como expone este Tribunal en sentencia nº 23/2013, de 31 de enero : 'La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal, ya ha sido resuelta por este con reiteración, Ad.ex. en sentencia nº 298/2012, de 7 de septiembre , que establece: 'El artículo 395 de La Ley de Enjuiciamiento Civil Regula la condena en costas en caso de allanamiento. Su número primero dispone que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, cual es el caso que nos ocupa, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada la imposición de costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Por este motivo, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del artículo 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado. El concepto de mala fe ha de ser entendido de acuerdo con la finalidad de la norma, que no es otra que la de evitar la condena en costas del allanado, cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo; así como establecer un beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento. Por lo que habrá que entender incurso en mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el juicio y que le es imputable. Lo determinante es si el allanado pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado.
Este es el criterio reiterado de este Tribunal expresado, entre otras muchas, en sentencias n° 214/2011, de 23 de junio , n° 305/2010, de 19 de julio , n° 71/2010, de 27 de mayo , n° 450/2010, 18 de noviembre , nº 342/2009, de 5 de noviembre , y n° 329/2008, de 23 de octubre '...'.
En cuanto a la alegación de concurrir dudas de derecho, El Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que quien obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ).
Como esta misma Audiencia de La Rioja señala en sentencia nº 354/2010, de 14 de septiembre con cita de la sentencia nº 33/2008, de 8 de febrero: 'Tal y como expresaba esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2006 , en materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 ), pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( STS de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada'.
Tampoco en este aspecto puede prosperar el recurso, puesto que ni la Juez a quo, ni el Tribunal estiman concurrir serias dudas de hecho o de derecho, sino únicamente la confrontación propia de todo litigio, por lo que hemos de estar al criterio general de vencimiento y, en consecuencia, confirmar también el pronunciamiento en costas contenido en la sentencia de instancia.'
CUARTO.- Desestimado el recurso se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GARCÍA APARICIO, en nombre y representación de DON Jesús Luis y DOÑA María Cristina , contra la sentencia, de fecha 8 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1826/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 282/2012, confirmando la sentencia impugnada.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
