Sentencia Civil Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 426/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00004/2014

SENTENCIA NÚMERO 4/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a catorce de enero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 752/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 426/13;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Salome Y DOÑA Carla representados por la Procuradora Doña Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección del Letrado Don Javier Zato Nuño-Beato y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Antonio García Morán, habiendo versado sobre Impugnación de Acuerdos Comunitarios.

Antecedentes

1º.-El día 30 de septiembre de 2013 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Salome e Carla con Procurador Dña. MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO contra COM. PRO. PLAZA000 con Procuradora Dña. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, se declara la nulidad del acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de la comunidad demandada de fecha 07 de junio de 2.012, señalado en su apartado 4º dejándolo sin efecto, acordando que el coste de adaptación del ascensor a la nueva normativa sea sufragado por la totalidad de los copropietarios del inmueble salvo el excluido estatutariamente, conforme a sus cuotas de participación, con condena en costas a la parte demandada.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, revoque la sentencia de la instancia, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a las demandantes DOÑA Salome Y DOÑA Carla ; decretando lo demás que sea procedente en derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario se confirme la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.013 , dictada en los Autos de Procedimiento Ordinario de la LPH 752/2012, con expresa imposición a la recurrente de las costas generadas en el recurso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día diez de enero de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada, así como en la infracción de los artículos 9.1 .e y 17.3 LPH , por cuanto de conformidad con los estatutos y los acuerdos de la junta de propietarios los gastos de mantenimiento y reparación del ascensor, incluso del suministro eléctrico del mismo, han sido siempre satisfechos de modo exclusivo por los titulares de las dos viviendas, alegando asimismo la infracción del artículo 18 LPH por caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, así como la doctrina de los actos propios.

La parte demandante-apelada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Comunidad de autos, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, unidos a los folios 54 y siguientes, y de acuerdo con una interpretación teológica y sistemática de los mismos, como manda hacer nuestro Código Civil en sus artículos 1281 , 1282 y 1285 a la hora de interpretar toda manifestación de voluntad, y los estatutos no son sino una manifestación de voluntad realizada y suscrita por una pluralidad de partes intervinientes, es claro que en el presente caso los gastos comunes objeto de juicio, relativos al coste de las reparaciones necesarias para adecuar el ascensor del edificio de autos a la nueva normativa, deben ser satisfechos exclusivamente por las demandantes, por lo que ha de estimarse íntegramente el presente recurso de apelación, y, consiguientemente, desestimarse también íntegramente la demanda.

En efecto, según se lee al folio 58 de los autos, en el artículo 14, letra f) de los Estatutos originarios de la Comunidad demandada, contenidos en escritura pública otorgada en Salamanca el 26 diciembre 1985 , ' a los gastos que ocasionen las plantas altas de: limpieza, alumbrados, conservación del portal, cañón de escaleras y los servicios de acceso a dichas plantas, no habrán de contribuir los que resulten propietarios de los locales sitos en la planta baja y sótano, por no utilizar estos servicios, debiendo ser satisfechos tales gastos a cuenta exclusiva de los propietarios de las fincas sitas en las plantas altas en partes correspondientes a cada propietario'. Seguidamente al folio 62 de los autos, según escritura pública de rectificación de los Estatutos otorgada en Salamanca el 19 agosto 1986, se lee, en lo que afecta el presente juicio, que letra ' b) se modifica el artículo 14, párrafo a) de los estatutos transcritos en dicha descripción tercera, en el sentido siguiente: ' a) dividirlos y agruparlos a la forma en manera que se tenga por conveniente en su caso,.... Asimismo determinan que el propietario o propietarios de la vivienda número NUM001 de la división horizontal, queda excluido de los gastos de mantenimiento, reparación y conservación del ascensor'.

Pues bien, como decimos, una interpretación teleológica y sistemática de dicha voluntad plural de las partes manifestada en los Estatutos- que ex arts 5 , 9.1 .e y 17.1ª LPH son ley para los comuneros- e inscrita en el Registro de la propiedad obliga a concluir que de acuerdo con las referidas escrituras públicas en las que se contienen los Estatutos de la Comunidad, tanto la escritura originaria, como la de rectificación, a los gastos que ocasionen las plantas altas por los servicios de acceso a dichas plantas, no habrán de contribuir los que resulten propietarios de los locales sitos en la planta baja y sótano, por no utilizar estos servicios, debiendo ser satisfechos, tales gastos, a cuenta exclusiva de los propietarios de las fincas sitas en las plantas altas en parte correspondientes a cada propietario, y asimismo, el propietario o propietarios de la vivienda número NUM001 de la división horizontal, queda excluido de los gastos de mantenimiento, reparación y conservación del ascensor. Es decir, este último propietario o propietarios de la vivienda número NUM001 de la división horizontal es añadido a las exclusiones para la contribución a los gastos de mantenimiento, reparación y conservación de los servicios de acceso a las plantas altas, como lo es el ascensor, a mayores de los que resulten propietarios de los locales sitos en la planta baja y sótano, porque en ambos casos, es decir, tanto en el caso de los propietarios de los locales sitos en la planta baja y sótano, como en el de la vivienda número NUM001 de la división horizontal, no utilizan esos servicios de acceso a dichas plantas, como es, insistimos, el ascensor. Y, por tanto, no deben contribuir a dichos gastos, según el acuerdo contenido de manera definitiva en los Estatutos.

Interpretar los mismos en el sentido de que la rectificación llevada acabo en el año 1986 supone la exclusión de manera única de la contribución a los gastos de conservación, reparación y mantenimiento del ascensor del propietario o propietarios de la vivienda número NUM001 de la división horizontal, y consiguientemente la derogación de la anterior exclusión, con la consiguiente inclusión de todos los propietarios a la contribución para el copago de tales gastos comunes derivados del mantenimiento, reparación y conservación del ascensor, incluidos, pues, los propietarios de los locales sitos en la planta baja y sótano, no es más que un contrasentido y un absurdo, que en modo alguno se dice de manera literal en los estatutos originarios en relación con su posterior modificación, ni tampoco puede deducirse de su interpretación teleológica y sistemática, pues la escritura de rectificación del año siguiente a la escritura originaria, de 1986, lo que dice es 'asimismo', es decir se incluye una nueva vivienda en el ámbito de las exclusiones en la contribución a los gastos de mantenimiento del ascensor, pero en absoluto se derogan las anteriores exclusiones, que además se fundamentan en una razón de ser de pleno sentido común, la cual nadie en autos ha probado que haya desaparecido, como es la de que los propietarios de los locales sitos en las plantas baja y sótano, al igual que los de la vivienda nº NUM001 de la división horizontal, no utilizan los servicios de acceso a las plantas altas, como es el ascensor. Todo ello sin olvidar los actos propios posteriores a los referidos Estatutos, que demuestran que desde el inició de los gastos de conservación, reparación y mantenimiento del ascensor han sido siempre excluidos los propietarios de los locales sitos en la planta baja y sótano, así como también el propietario o propietarios de la vivienda número NUM001 de la división horizontal, porque, como aquellos, tampoco utiliza el servicio de ascensor, al no tener parada el mismo en dicha vivienda.

Procede, pues, como se ha dicho, estimar íntegramente el presente recurso de apelación y desestimar la demanda. Y por ello, imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, por aplicación del artículo 394.1 LEC .

Tercero-.Por aplicación del artículo 398.1 LEC , no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, con fecha 30 de septiembre de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, revocamos la misma, y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por DOÑA Salome Y DOÑA Carla contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA , con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia, y sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes; y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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