Sentencia Civil Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 155/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100006

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00004/2014

ROLLO Nº 155/13

S E N T E N C I A nº 4

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a nueve de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION (171) 0000161/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2013, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIÓN ESCOCESES DE BOECILLO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Letrado D. JESUS GOMEZ-ESCOLAR MAZUELA, y como parte apelada, Edmundo , Ernesto , ADMINISTRACION CONCURSAL PROMOCION ESCOCESES DE BOECILLO SL, MINISTERIO FISCAL, representados los dos primeros de la lista, por el Procurador de los tribunales, Sra. NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado Dª. Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, sobre oposición a la calificación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2013 , en el procedimiento PIEZA INCIDENTAL CONCURSO OPOSICION CALIFICACION del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la oposición a la calificación formulada por la concursada, DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de PROMOCIÓN ESCOCESES DE BOECILLO S.L por concurrir la causa prevista en el art. 165.1º de la LC antes reseñada, siendo afectados por la calificación PROGOT S.L, VEGAPROM S.L y sus administradores don Edmundo y don Gervasio .

Se INHABILITA a estos últimos para ADMINISTRAR bienes ajenos durante un período de dos años.

Las costas se imponen expresamente a los condenados.'

Que ha sido recurrido por la parte demandante PROMOCIÓN ESCOCESES DE BOECILLO, S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de diciembre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, desestimando la oposición formulada por la entidad concursada, declara culpable el concurso de acreedores de la entidad Promoción Escoceses de Boecillo S.L, declarando afectados por dicha calificación a las entidades Progot S.L., Vegaprom S.L. y a sus administradores Don Edmundo y Don Gervasio , inhabilitando a estos últimos para administar bienes ajenos durante el periodo de dos años. Fundamenta el juzgador dicyha calificación en la concurrencia de la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave contemplada en el art. 165.1º de la Ley Concursal , consistente en haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración del concurso. Argumenta al efecto el juzgador que la solicitud de preconcurso contemplada en el art. 5 bis LC tiene por finalidad facilitar dentro del plazo legal al deudor alcanzar un acuerdo de refinanciación o un convenio, no la de servir de coartada para dilatar el cumplimiento de la obligación o un convenio, no la de servir de coartada para dilatar el cumplimiento de la obligación de solicitar el concurso en el plazo legal cuando su situación económica así lo requiera nítidamente. Añade que generalizados los impagos a los acreedores desde mediado el verano de 2010 no se formuló la solicitud de declaración del concurso hasta mayo de 2011, lapso de tiempo durante el cual la sociedad continuo operando con una mínima actividad que le generaba exiguos ingresos de unos 1.000 euros mensuales hasta diciembre de 2010, frente a gastos corrientes de cuantía mucho mayor que determinaron una agravación de la situación de insolvencia menguando notablemente las expectativas de cobro de los acreedores.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la representación procesal de entidad concursada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.-El art. 5.1 de la Ley Concursal , en la redacción vigente en la fecha que aquí interesa, imponía al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a haber conocido o debido conocer su situación de insolvencia. En el nº 3 de dicho precepto dispensaba de dicha obligación al deudor que en estado de insolvencia actual hubiere iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, siempre que en el plazo de esos dos meses lo hubiere puesto en conocimiento del juzgado competente. En este caso una vez trascurridos tres meses desde la puesta en conocimiento del juzgado del inicio de esas negociaciones, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias, el deudor deberá solicitar su declaración en concurso de acreedores dentro del mes siguiente.

En el caso que nos ocupa y a los efectos de dilucidar la concurrencia o no de la presunción iuris tantum de culpabiliad contemplada en el art. 165.1º LC , aun cuando retrotrajéramos la fecha de solicitud de la declaración del concurso al 17 de diciembre de 2010, para entonces la prueba obrante en autos entendemos evidencia que ya había transcurrido el plazo de dos meses previsto al efecto en el art. 5 LC desde que el deudor conoció o debió conocer su estado de insolvencia, por lo que se cumple el requisito para que opere la presunción iuris tantum de culpabilidad prevista en el art. 165 LC .

En efecto, en el procedimiento ordinario nº 84/09, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, recayó sentencia condenatoria en fecha 23 de julio de 2010 al pago de la suma de 253.816 euros en favor de los Srs. Edmundo Ernesto . Dicha deuda tiene su origen ya en febrero de 2008 y no había sido atendida puntualmente por el deudor, ni tampoco lo fue a raíz de dicha sentencia. Por el contrario, la hoy concursada la recurrió en apelación, ante lo cual dichos Srs. Edmundo Ernesto interesaron su ejecución provisional en el siguiente mes de septiembre, circunstancia de la que tuvo conocimiento la deudora sin que tampoco procediera a atenderla. Contestando al requerimiento que se le hizo al efecto, reconoció expresamente en escrito de fecha 9 de noviembre de 2010 que carecía de liquidez para afrontar dicha deuda, reconocimiento de lo que no era sino de una situación que ya venía arrastrándose de meses atrás. Así en el propio mes de julio dejó de atender los pagos a la Agencia Tributaria correspondientes al Impuesto de Sociedades, y tampoco en ese mes de julio había atendido al pago de los intereses de préstamos efectuados años atrás por sus administradores Srs. Gervasio . Con Gescontrol Auditores S.A. mantenía en julio de 2010 una deuda por importe de mas de 2.000 euros, tras un pago parcial en marzo de 2010, por facturas emitidas en enero de 2008, marzo de 2009 y enero de 2010, y con J&A Garrigues S.L.P también en julio mantenía deuda por facturas emitidas en 2008, 2009, mayo y junio de 2010, la deuda con Progot S.L ya venía arrastrándose desde 2008, dejándose de pagar a su letrado Sr. Gómez Escolar la factura que este emitió por sus servicios profesionales el 2 de septiembre de 2010. En definitiva, la mayoría de los impagos de las deudas con su reducido número de acreedores se produjo con anterioridad a agosto de 2010, de modo que la hoy apelante en los dos meses siguientes no solicitó su declaración en concurso ni tampoco comunicó al juzgado el inicio de las negociaciones para lograr adhesiones a una propuesta anticipada de convenio dentro de los dos meses siguientes a la situación de insolvencia que ese impago generalizado evidenciaba. Compartimos por tanto el criterio y la valoración de la prueba del juzgador de instancia acerca de la concurrencia de la presunción de culpabilidad del concurso contemplada en el art. 165.1 en relación con los arts. 5 y 2.4 nº1 de la LC , por lo que rechazamos este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Por otra parte también compartimos el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que la tardanza en formular la solicitud de declaración del concurso ha agravado la situación de insolvencia de la deudora y perjudicado por tanto las expectativas de cobro de sus acreedores.

En efecto, tal y como pone de manifiesto lo actuado dicha tardanza comportó el que durante meses se mantuviera operativa la empresa con unos ingresos muy inferiores (de 1.000 euros mensuales y ello solo en los últimos tres meses de 2010) a los gastos corrientes que comportó su normal funcionamiento hasta mayo de 2011, consistentes en las nóminas y seguros sociales de dos empleados, elevados honorarios mensuales del letrado, electricidad, limpieza, teléfonos, etc... A ello se añade que durante todos esos meses de retraso siguieron devengando los débitos los intereses correspondientes, no produciéndose la suspensión que al efecto comporta la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en el art. 59 LC . Y todo ello cuando la situación económica de la empresa ya presentaba en 2009 niveles preocupantes en parámetros como las ratios de endeudamiento o de estabilidad, niveles que los resultados de 2010 no hicieron sino empeorar en grado sumo y agravar muy por encima de lo tolerable las ratios de liquidez y de estabilidad, tal y como pone de manifiesto el informe de la administración concursal, sin que tampoco existieren expectativas reales o mínimamente serias de una posible recuperación, dada la crisis del sector de la promoción y de la construcción inmobiliaria en que se desarrollaba su negocio. En tal situación particular de la deudora, del grupo empresarial el que se integraba y del sector en general, no se ha justificado la existencia de unas mínimas expectativas que aconsejaren o dieran apariencia al menos de razonabilidad a proseguir durante meses la actividad, sin interesar la declaración en concurso, con el consiguiente incremento de los gastos y nulos ingresos que ello comportó. Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte que ve rechazado su recurso de apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promoción Escoceses de Boecillo S.L. frente a la sentencia dictada el día 18 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el incidente de oposición a la calificación del concurso de acreedores del que dimana este Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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