Sentencia Civil Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 402/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-11/026793

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0026793

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 402/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1178/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Pedro y Adolfina

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA y GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CONTRATAS ELORRIN S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO

Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI BERRIOZABAL CAREAGA

S E N T E N C I A Nº 4/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1178/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Luis Pedro y Adolfina , representados por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigidos por el Letrado Sr. Jiménez González; y como apelado: CONTRATAS ELORRIN S.L., representada por la Procuradora Sra. Díaz Manzano y dirigida por el Letrado Sr. Berriozabal Careaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Febrero de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre de D. Luis Pedro y Dª Adolfina , absuelvo a Contratas Elorrin S.L. de las pretensiones frente a ella formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Luis Pedro y Adolfina , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 402/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 19 de Diciembre de 2013 se señaló el día 14 de Enero de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte apelante se interpone recurso contra la sentencia dictada en la instancia, en base a los siguientes motivos, a saber, incorrecta valoración de la prueba e interpretación de las normas del ordenamiento jurídico y/o Jurisprudencia aplicables, ya que la sentencia de instancia considera que la responsabilidad es de los hoy apelantes, en cuanto que no contrataron con la entidad demandada la impermeabilización de la fachada lateral, siendo así que la entidad demandada es la especializada en dicho tipo de trabajos, ajenos a los hoy recurrentes, siendo la entidad demandada la que en la parte correspondiente a los metros de fachada que transcurren desde el punto donde colindan la fachada principal y la lateral es la demandada quien asesora en todo momento a la propiedad de cómo revestir ese tramo, y como debe instalarse un alfeizar en la cabecera del peto para evitar que se produzcan filtraciones de agua en el paramento vertical, y por demás indicó a la propiedad que ante la estructura y la falta de reconstrucción de la fachada lateral el riesgo de filtraciones era mayor, por lo que cuestiona la recurrente cómo no se recomendó por la hoy parte apelada la instalación de impermeabilización para evitar las filtraciones, y ello pese a que no se contratase conforme a la lex artis. Mas y cuando la demandada llevó a cabo la apertura en dicha fachada de dos huecos para ventanas, precisamente donde se encuentran las filtraciones, y la dirección dela obra corría por cuenta de la demandada.

Así mismo discrepa la parte apelante con la valoración que de la pericial de dicha parte realiza la sentencia, ya que el perito Sr. David , establece que el origen de los daños se encuentra en la falta de impermeabilización de la fachada lateral, en una falta de aislamiento de las ventanas abiertas en dicha fachada y en una mala colocación y ejecución de la obra en cuestión, deficiente colocación del alfeizar, descartando que los daños proviniesen de la terraza que se encuentra sobre el local, frente a lo mantenido por el perito de la contraparte, Sr. Gonzalo , el cual no realiza comprobación alguna. Por tanto estima que la responsabilidad por los daños es imputable ala demandada, la cual incurrió en errores constructivos, que pese a no haber sido contemplados por el proyectista, la demandada debía haber subsanado para garantizar la correcta ejecución de la obra.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda.

La adversa se opone al recurso.

SEGUNDO .- Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

TERCERO .- Pues bien, en el caso de autos es fundamental partir de la premisa de que como la propia parte apelante reconoce en ningún momento se encomendó a la parte demandada-apelada el derribo y la reconstrucción de la fachada lateral, ello resulta acreditado por la documental aportada al procedimiento y por las propias manifestaciones de la parte apelante, la cual lo que imputa a la demandada es el hecho de que pese a no haber sido prevista tal partida, y pese si cabe a no estar proyectada, pese a ello la parte demandada debió, conforme a la lex artis, y en aras a asegurar una buena ejecución de la obra que ejecutaba, realizar tal sistema de impermeabilización de la fachada lateral.

Pues bien, especificar que, en relación a la responsabilidad del constructor, se ha mantenido efectivamente por la Jurisprudencia, en relación al contratista que al mismo corresponde la correcta ejecución de las obras conforme a lo pactado, incidiendo además asimismo en todas aquellas consecuencias que según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe; al uso y a la Ley ( art. 1258 del CC ), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto y la obligación de ejecutar la edificación con arreglo no solo de las exigencias técnicas, sino también de los usos propios del arte constructivo, sin que el contratista pueda, en todo caso, y a los efectos de eludir su responsabilidad, escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, ya que, como profesional, debe indicar las consecuencias perjudiciales que, en el marco y en el alcance afecto a su labor, se pueden seguir de determinadas órdenes y directivas en la ejecución de obra, salvando la responsabilidad siempre que por su profesión pueda conocerlas no requiriendo para ello otros conocimientos ( STS 26-12-1995 , y de este Tribunal de fechas 8-10-1999 y 15-5-1997 , esta última en relación al contrato de arrendamiento de obra).

Así entre otras muchas la Sentencia de la A.P. de La Rioja de 13 de Septiembre de 2000 : '... En relación con lo anterior y respecto a los cometidos de cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso constructivo, ha de señalarse que la función básica del constructor es la de realizar materialmente la ejecución de las obras de arquitectura con arreglo al proyecto e instrucciones impartidas por los técnicos y conforme a las reglas del arte de la buena construcción, respondiendo de los vicios de construcción en sentido estricto que son los que hacen referencia a los defectos de los materiales y a los defectos de ejecución material de las obras e infracción de las correspondientes reglas del arte profesional, sin que resulte de recibo la simple excusa de que hace lo que le ordenan los técnicos o la promotora, en tanto se trata de un profesional en el ramo, en otro caso, ninguna virtualidad tendría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1.591 de la Ley Civil Sustantiva, debiendo indicar como técnico que es de la construcción las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas no requiriéndose para ellos otros conocimientos.'.

Ahora bien, en el presente caso teniendo en cuenta que la parte demandada encargada y constructora de las obras llevo a cabo la demolición y reconstrucción de la fachada principal, la cual no ha presentado problema alguno y en cuanto a la fachada lateral en ningún momento se procedió a su derribo y reconstrucción, sino a la apertura de tres huecos, trasdosado autoportante y aplacado mediante piezas cerámicas suministradas por la propiedad, esto es un trasdosado interior, y que conforme al presupuesto de reparación que se aporta por la parte actora, hoy apelante, en relación con el informe del perito de parte, consiste fundamentalmente por lo que hace a atajar el origen de las filtraciones, no los daños padecidos a causa de éstas, a la impermeabilización del murete en terraza con tela asfáltica colocación de alfeizar y baldosas con cemento cola especial exteriores, recibido de juntas con mortero hidrófugo y sellado con sikafles, lo cual no guarda relación alguna con un posible origen en la fachada lateral, lleva a considerar que si bien la fachada lateral se puede ver afectada por las filtraciones al igual que otros departamentos, la causa origen no se encuentra en las obras ejecutadas por la demandada, por ello la sentencia razona 'Si el importe reclamado se correspondiera con solución de sellado de ventanas o trabajo similar, en consonancia con el origen de las filtraciones que se apunta en la pericial de la actora que lo sitúa en la unión de fachada con ventanas, podría pensarse en algún defecto en la instalación de tales elementos o de las baldosas y la correspondiente responsabilidad de la demandada.'.

Es lo cierto que el trasdosado interior como recoge el perito Don. Gonzalo no garantiza la estanqueidad, pero tal previsión a los efectos de acometer una impermeabilización como la llevada a cabo en la fachada principal, no fue acometida por la demandada por cuanto que no fue encomendada ni presupuestada, y si bien puede el contratista efectivamente aconsejar a la propiedad tras informar de ello sobre la conveniencia de llevar a cabo ciertas labores, ello no se puede llevar al extremo de exigir vía demanda judicial, cumplir en base a una reclamación por daños por filtraciones, llevar a cabo unas obras de reparación no cumplidas en su día porque no fueron objeto del contrato de ejecución, ni consta que se diese una ampliación en tal sentido de las obras a ejecutar por la demandada, y por las que en definitiva no se facturó porque no fueron objeto del mismo y por tanto no acometidas. Como recoge la sentencia el importe reclamado no se corresponde en relación causa-efecto con los trabajos ejecutados ni con una deficiente ejecución de los mismos.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .

QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro y Adolfina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1178/11 de fecha 13 de Febrero de 2013, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0402 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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