Sentencia Civil Nº 4/2014...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/2013 de 05 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2013-0000063

Anulación de Laudo Arbitral nº 43/2013

S E N T E N C I A Nº 4/2014

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá.

D. José Francisco Ceres Montés.

Dª. Pía Calderón Cuadrado.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral de fecha 11 de julio de dos mil trece recaído en el expediente nº V-412/2012 de la Junta Arbitral de Transportes. Ha sido parte demandante ANYMORE TRANSPORT S.L. representada por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y parte demandada TRANS-XERACO S.L., representada por la Procuradora Dª. Amparo Royo Blasco.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora doña Elena Herrero Gil en representación de ANYMORE TRANSPORT S.L. se presentó ante esta Sala y en fecha 1 de octubre de 2013, demanda de acción de anulación del laudo arbitral de fecha 11 julio 2013, dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Valencia en el expediente número V-41272012, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Arbitraje , dirigiendo la misma contra la mercantil TRANS-XERACO S.L.; planteaba como motivos de anulación la extralimitación de funciones de la Junta Arbitral al resolver cuestiones no sometidas a su decisión ni susceptibles de arbitraje y ser el laudo contrario al orden público, por lo que suplicaba se dictara sentencia que declarara su nulidad.

SEGUNDO.- El laudo dictado en fecha 11 julio 2013 desestimó los pedimentos de la demanda. La pretensión ejercitada en la demanda de solicitud y sometimiento arbitraje frente a la demandada era: 'Que proceda a dictar un laudo favorable en el que se obligue a la mercantil TRANS-XERACO S.L. a abonarnos la cuantía reclamada y debida de 1.770,00 € más los intereses legales que correspondan, y en las alegaciones se indicaba que el importe correspondía a la factura número 201201/00926 de fecha 10 marzo 2012.

TERCERO.- El tenor literal de la resolución del arbitarje es: 'Desestimar la demanda interpuesta por ANYMORE TRANSPORT S.L., representada por don Alfonso Francisco Martínez-Bernal Sanchis contra TRANS-XERACO S.L., representada por don Gabriel Antonio Vila Rodrigo, ya que de los hechos relatados, documentos probatorios y declaraciones efectuadas se establece, que si bien el transporte reclamado fue realizado tal y como había sido contratado, lo que da derecho de cobro a favor de la demandante, éste se produjo por pago reconocido a persona adscrita a la empresa reclamante, quien debió reintegrar a la misma su importe.

La reclamada TRANS-XERACO S.L., deberá abonar a la reclamante ANYMORE TRANSPORT S.L. el importe del IVA repercutido y que no ha abonado. Por ello abonará a ANYMORE TRANSPORT S.L. la cantidad de doscientos setenta euros (270,00 €).

CUARTO.- La demanda de anulación se interpuso de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 a 42 de la Ley de Arbitraje de 23 diciembre 2003 , y tras exponer en los hechos lo que fue objeto del procedimiento arbitral, reclamación del importe de 1.770,00 € (IVA incluido) correspondiente al transporte realizado entre los días 9 al 12 marzo 2012 por el que se emitió la factura 201201 I00296, y las alegaciones de las partes en el procedimiento arbitral, concretaba los motivos de anulación, con cita del artículo 41.1. c), d), e ) y f de la ley 60/2003 de Arbitraje , en ser el laudo contrario al orden público, extralimitación de funciones por la junta arbitral al resolver cuestiones no sometidas a su decisión ni susceptibles de arbitraje y, por último, falta de motivación, suplicando se dicte sentencia declarando su nulidad y con imposición de las costas a la demandada si se opusiera a la demanda.

QUINTO.- Por Decreto del Sr. Secretario de 6 noviembre de 2013 se admitió a trámite la demanda de anulación mencionada, se turnó la ponencia y se acordó dar traslado de la misma a la mercantil Trans-Xeraco S.L. para que contestara a la misma, acordando al mismo tiempo librar oficio a la Junta Arbitral de Transporte para que remita a esta Sala el expediente número V-412/2012.

Por la Procuradora Dª. Amparo Royo Blasco en nombre y representación de Trans-Xeraco S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 9 diciembre 2013 y, tras referirse al desarrollo de la vista oral celebrada ante la Junta Arbitral y al documento nº 13 aportado por la demandante, alega que quedó acreditado el pago del importe que se reclama, por lo que la valoración realizada por el árbitro no infringe norma alguna de orden público, es más, opone la falta de iniciativa probatoria de la demandante al no proponer la testifical de quien manifestó haber cobrado en efectivo el servicio, por lo que suplicaba se dictara sentencia desestimatoria de la demanda de anulación. Por medio de otrosi-digo interesó la práctica de los siguientes medios de prueba: documental aportada al procedimiento de la Junta Arbitral de Transporte, más documental consistente en la aportada a la contestación de la demanda y testifical de don Nicanor y don Torcuato .

Por Diligencia de Ordenación de 10 enero 2014 se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Amparo Royo Blasco en nombre y representación de Trans-Xeraco S.L., y se tuvo por contestada la demanda.

SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2014 se acordó notificar a las partes el cambio de Ponente de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2014, designando al Ilmo. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

Por auto de 19 de febrero se desestimó la admisión de los medios de prueba propuestos por la demandad TRANS-XERACO S.L. y se señaló la votación y fallo el día 3 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO .- La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .

En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.

SEGUNDO.- En la sentencia de 15 de octubre de 2013 de este tribunal, dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa. El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último -el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.

Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación a valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. También, ha de insistirse, cuando la justificación alegada fuera la relativa al orden público pues, pese a encontrarnos ante un concepto jurídico indeterminado, su hermenéutica no puede sobrepasar las fronteras de la propia institución'.

TERCERO.- La acción de anulación del laudo de 11 julio 2013 dictado por la Junta Arbitral de Transportes se fundamenta en el artículo 41.1. epígrafes c), d) e) y f) que regula los siguientes motivos de anulación: c) que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, d) que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta de dicho acuerdo que no se han ajustado a esta ley, e) que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, y, f) el laudo es contrario al orden público. Los motivos expuestos inciden en determinadas actuaciones del árbitro y de las partes en el procedimiento arbitral, por lo que este tribunal considera necesario referirse a los actos que guardan directa relación con la acción de anulación.

El procedimiento arbitral se rige por Real Decreto 1211/90, de 28 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestes, que regula en los artículos 6 a 12 el sistema de arbitraje en el transporte terrestre, disponiendo: a) en el artículo 9, apartado 2 que: 'Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.', b) en el artículo 9, apartado 3, 'Por la Secretaría de las Juntas será remitida copia de la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también al demandante.', c) en el artículo 9, apartado 4: ' En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje', y, d) en el 9, apartado 7: 'El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo', por lo que las reglas procesales del arbitraje establecen los momentos en que tanto el solicitante como el reclamado deben realizar alegaciones y proponer prueba, y la constitución de la junta arbitral para dictar el laudo.

Del examen del procedimiento arbitral se desprenden las siguientes actuaciones: a) en fecha 5 diciembre 2012 se presentó por ANYMORE TARNSPOR S.L. la solicitud de reclamación a la Junta Arbitral de Transportes en reclamación del importe de 1.770 €, siendo la demandada la mercantil TRANSXERACO S.L. aportando la factura que se reclamaba y la carta de porte internacional, b) por la Secretaria de la Junta Arbitral se incoó el expediente en fecha 14 febrero 2013, se notificó a la demandada el procedimiento y se citó a las partes para la celebración de la vista oral para el día 11 julio 2013; c) con anterioridad a la vista la parte reclamada presentó escrito de alegaciones, aportando la diversos documentos con la finalidad de acreditar el pago de la factura reclamada a quien intervino como representante de la demandante en el contrato de transporte, dando traslado a la reclamante, que presentó en la vista escrito de alegaciones impugnando la manifestación de pago, d) del acta de la vista oral celebrada el 11 julio 2013 se desprende que comparecieron ambas partes, el reclamante ratificó su reclamación, negó el cobro del importe y que el identificado como Pelos , trabajador de la empresa, firmara de esa manera; por parte del reclamado se ratificó en el escrito presentado con anterioridad a la vista, afirmó que el porte del viaje se pagó a Pelos quien pasó personalmente a cobrarlo, y ante la reclamación extrajudicial que se efectuó se alegó el pago de la factura, levantando la sesión; e) en el laudo dictado en fecha 11 julio 2013, fundamento jurídico III, se hace constar: 'Dada la ausencia de los vocales representantes de los cargadores y de los transportistas, que excusaron su asistencia, el presente laudo se dicta de conformidad con la previsión contenida en el apartado 7 del artículo 9 del ya mencionado R.D. 1211/1990, de 28 septiembre , que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transporte Terrestres, que literalmente dispone que: 'la inasistencia de cualquiera de los miembros de la junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo.'

CUARTO.- A continuación se enjuician los distintos motivos de anulación, siguiendo el orden expositivo de la demanda, haciendo constar que aunque en el fundamento de derecho V de la demanda se enuncia cuatro motivos de anulación, sólo desarrolla los señalados con la letra c) 'que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión' y letra f) 'que es contrario al orden público' por infringir tanto el artículo 386 de la LEC que se regula la presunción judicial como el 37-4 de la Ley de Arbitraje sobre la necesaria motivación del laudo.

A.- En relación al motivo de anulación, artículo 41-1-c) 'que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión', se expone en la demanda que la conclusión valorativa que se expone en el laudo, fundamento de derecho V, en relación a la supuesta comisión de un delito de apropiación indebida por el identificado como Pelos ( Nicanor ), sin que éste haya sido parte o testigo en el procedimiento arbitral, constituye un pronunciamiento incurso en el motivo enunciado y , además, en infracción de las normas de orden público al quebrar con su decisión el sistema mercantil, fiscal y penal existente a día de hoy en España, al reconocer la posibilidad de pagar sin IVA y sin que la empresa cobradora justifique o de fe de que ha cobrado mediante alguno de los documentos de uso normal en el tráfico mercantil de este país.

La parte demandante introduce en su escrito de demanda una serie de valoraciones parciales y subjetivas sobre el fundamento jurídico V del laudo en el que el árbitro expone la razón de su decisión que no es otra que la valoración de las alegaciones de las partes en los divrsos escritos y en la vista y la documental aportada, llegando a la conclusión de que el porte fue abonado a la persona que en la relación contractual de transporte aparecía como representante de la empresa reclamante, y exponía: 'aunque no consta ciertamente que esa cantidad haya pasado al patrimonio de la empresa reclamante, no ha de ser impedimento para que al pagador se le reconozca su pago y por lo tanto el efecto liberatorio del mismo, ya que nada puede hacer sospechar al que paga de buena fe que pueda existir un ánimo de apropiación para el patrimonio particular del que cobra, del importe abonado. Deberá ser la empresa, para la que prestaba sus servicios el cobrador del importe, señor Nicanor , la que persiga esta apropiación indebida en su caso.'. La cuestión relevante a los efectos de declarar si el laudo se pronunció sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o si infringió el orden público, entendiendo éste como el conjunto de derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente, principios de contradicción y defensa, es si la alegación de pago fue incorporada oportunamente por la demandada en el procedimiento arbitral, desprendiéndose del desarrollo reglamentario del sistema arbitral como de la secuencia de actos procesales, anteriormente consignados, que por parte de la demandada, antes de la celebración de la vista oral, se presentó un escrito alegando el pago y aportando los documentos que acreditaban que los actos preparatorios del contrato de transporte y su ejecución se entendieron con Pelos , Nicanor , que se dio traslado a la demandante por lo que en cuando compareció a la vista conocía la oposición de la reclamada y pudo proponer los medios de prueba en relación a la alegación de pago, no obstante, el árbitro en la vista formulo aclaraciones la reclamante sobre la vinculación laboral con el identificado como Pelos , reconociendo que en la fecha de los hechos si trabajaba aunque no en la actualidad. Por tanto, no se aprecia extralimitación en la decisión arbitral al tratarse de una cuestión sometida al arbitraje por la vía de la contestación a la reclamación, y sin que los razonamientos que se exponen puedan asimilarse a decisión arbitral pues forma parte de la motivación del laudo.

B.- En relación al segundo motivo de anulación, artículo 41-1-f) ' que el laudo sea contrario al orden público' en dos manifestaciones, primero, por infringir el artículo 386 de la LEC que regula las presunciones judiciales en el sentido de que la Junta Arbitral no ha expuesto el razonamiento por el que estima la presunción de pago, segundo, por falta de motivación.

En el hecho tercero, epígrafe 5, de la demanda, se impugna la conclusión contenida en el laudo de que el pago de la factura se realizó a Nicanor , y para ello analiza los documentos que fueron aportados por la demandada antes de la celebración de la vista oral, pretendiendo se declare la nulidad del laudo por infracción del artículo 386 de la LEC sobre las presunciones judiciales al afirmar que no se razona cómo se llega a la presunción de pago. El motivo de anulación se desestima pues la parte demandante pretende una revisión de la decisión arbitral, remitiéndonos a la doctrina expuesta en el segundo fundamento de derecho en cuanto al objeto y limites de la acción de anulación, entre los que se encuentra la imposibilidad de revisar , mediante un nuevo juicio, las conclusiones a las que llega el árbitro tras valorar las alegaciones de las partes, documentos aportados y pruebas practicadas a su instancia. A tal efecto nos remitimos al fundamento de derecho segundo donde se expone la naturaleza del procedimiento de anulación, la restricción del enjuiciamiento a los motivos tasados y a la imposibilidad de realizar un nuevo enjuiciamiento procesal y jurídico del objeto del arbitraje.

La invocación de la falta de motivación como motivo de anulación del laudo, en base a que la fundamentación jurídica no expone las razones que llevan a estimar las pretensiones del reclamado, infringiendo con ello el artículo 217 de la LEC , también está llamada a su desestimación, en primer lugar, porque la parte demandante no atiende a los fundamentos del laudo en los que se expone la controversia existente, las alegaciones ofrecidas por las partes, la razón por la que estima acreditado el pago de la factura atendiendo a las declaraciones efectuadas por las partes en vista y por los documentos probatorios aportados, por lo que sí expone los medios que ha tenido en cuenta para la decisión del laudo, sin que sea necesario exigir mayor extensión.

El artículo 37-4 de la LA establece el deber de motivar el laudo, el artículo 218-2 de la LEC se aplica por analogía al laudo en el sentido de exigir se expresen los razonamientos fácticos y jurídicos, en su caso, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, debiendo incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, criterio este que debe presidir los requisitos internos del laudo arbitral. La exigencia de motivación se encuentra cumplida y al respecto nos remitimos a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la motivación, sentencia Sala 1ª del TS de 20 de diciembre de 2013 , que expone: 'En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico....'

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar la demanda de anulación del laudo dictado en fecha 11 de julio de 2013 por la Junta Arbitral de Transportes.

QUINTO.- El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal. En consecuencia, la desestimación de la demanda de anulación ha de llevar aparejada la condena en costas por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

1º) Declarar que no ha lugar a la estimación de la demanda de anulación del laudo interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. Elena Herrero Gil en representación de ANYMORE TRANSPORT S.L.

2º) Imponer a la parte demandante el pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.