Sentencia Civil Nº 4/2014...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 31201310012014100005


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 4

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 28/13,contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 26 de Septiembre de 2013 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 148/12, (rollo de apelación civil nº 273/12) sobre reivindicación de bienes muebles procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, siendo recurrentes las demandantes Dña. Marí Luz , Dña. Angelina , Dña. Carmela y Dña. Elsa , representadas ante esta Sala por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y dirigidas por el Letrado D. José Francisco López De La Peña Saldías, y recurrido el demandado D. Juan Enrique , representado en este recurso por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Juan De La Fuente Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Alfonso Irujo Amatria, en nombre y representación de Dª Marí Luz , Dª Angelina , Dª Carmela y Dª Elsa , en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla en ejercicio de la acción reivindicatoria de bienes muebles frente a D. Juan Enrique , estableció en síntesis los siguientes hechos: las demandantes son las únicas herederas de su madre Dª Milagros , quien a su vez, había heredado por testamento de hermandad de su marido y padre de mis mandantes, D. Cirilo . Con fecha 31 de enero de 1997, D. Cirilo donó con reserva de usufructo a su hijo D. Juan Enrique , hoy demandado, entre otras cosas, la finca que constituía la casa familiar en la que vivían. Fallecida Dª Milagros el 5 de octubre de 2010, mis representadas requirieron a su hermano verbalmente y después, ante su negativa, mediante acta notarial para que les permitiera acceder a la casa para inventariar y retirar el ajuar doméstico poniendo éste a su disposición varias cajas con determinados objetos personales pero que no contenían las joyas, libros, cuadros, vajillas ni los muebles. Solicitada como diligencia preliminar la exhibición de cosas muebles, ésta se efectuó levantándose acta notarial. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que los bienes muebles descritos y reseñados en el acta notarial aportada pertenecen a las herederas de Dª Milagros , sus hijas Dª Marí Luz , Dª Angelina , Dª Carmela y Dª Elsa . b) Condenar al demandante a estar y pasar por esta declaración y a hacer entrega de los referidos muebles a sus propietarias. c) Condenar al demandado al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Susana Laplaza Aisa, en nombre y representación de D. Juan Enrique , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: de adverso se presenta la donación de 1997 como un documento aislado, como una simple donación de un bien inmueble, cuando la misma no es sino la plasmación de una clara voluntad de D. Cirilo de que todo el patrimonio familiar pasara a manos de su único hijo varón, D. Juan Enrique . En efecto, siguiendo la voluntad de sus padres de mantener la unidad del patrimonio familiar, con fecha 23 de junio de 1981, D. Cirilo otorgó testamento de hermandad junto con su esposa en el que estableció que en caso de fallecimiento simultáneo o de que el sobreviviente no dispusiera otra cosa, sería heredero universal mi representado. Con posterioridad, D. Cirilo donó a su hijo Juan Enrique todos sus bienes de valor. Estas donaciones vinieron motivadas porque desde muy joven, mi representado trabajó junto a su padre muy activamente en la explotación de las tierras de labranza familiares, habiendo sido destinados los beneficios que de ese trabajo se obtenían al sostenimiento de toda la familia y de sus propiedades. Entre tanto, sus hermanas se fueron de casa para estudiar en Pamplona donde completaron todas ellas estudios universitarios. D. Cirilo a sus 85 años donó a mi representado, junto con su esposa, la gran mayoría de fincas rústicas de labranza familiares y en el año 1997, a sus 93 años, decidió donar a su hijo los restantes bienes de su titularidad entre los que se encontraba la casa familiar, reservándose para sí y para su esposa, el usufructo. En ambos casos la donación comprendía tanto los numerosos aperos de labranza como los bienes ubicados dentro de la casa familiar. A partir de 1997, todas las facturas relativas a la casa familiar y a las tierras de cultivo comenzaron a pagarse directamente por D. Juan Enrique , que se convirtió en titular de los bienes familiares pero también en responsable de las obligaciones derivadas de ellos, que hasta entonces habían sido asumidas por D. Cirilo . Fallecido D. Cirilo , Dª Milagros no llegó a aceptar formalmente la herencia de su marido porque sabía que la misma no contenía nada de valor ya que era consciente de que ella sólo era usufructuaria de los muebles. En su testamento, Dª Milagros no relacionó expresamente ningún bien en su herencia, ni citó ningún mueble de la casa, simplemente se limitó a señalar quienes serían sus herederas. Entre los años 2000 y 2010, D. Juan Enrique poseyó a título de dueño, con buena fe y justo título, los muebles situados en la casa, los cuales ha adquirido en cualquier caso al transcurrir ampliamente los plazos de la usucapión ordinaria y extraordinaria. La acción reivindicatoria está prescrita por el transcurso de 6 años. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, imponiéndose a la parte actora la condena al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Fallo.-Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Marí Luz , D.ª Angelina , D.ª Carmela y D.ª Elsa contra D. Juan Enrique ; y en consecuencia absuelvo al precitado demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.'

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 26 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva dice textualmente:'Fallo.-Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.'

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación al amparo del nº 1 del art 477 LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en base a los siguientes motivos: Primero. Por indebida aplicación del primer inciso de la Ley 347 Fuero Nuevo y de la doctrina contenida en las sentencias del TSJN de 18 de febrero de 2002 y de 28 de abril de 1992 . Segundo. Por indebida aplicación de las Leyes 356 y 357 Fuero Nuevo. Tercero.Por indebida aplicación del art. 394.1º LEC , último inciso y párrafo 2º.

SEXTO.- Por auto de fecha 7 de febrero de 2014 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir en recurso de casación interpuesto así como los tres motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2014 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 2 de abril de 2014.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.


Fundamentos

PRIMERO.- La relación de 'hechos declarados probados' en las sentencias de instancia.

Es objeto de controversia en el proceso civil de que la presente casación dimana determinar si la donación con reserva de usufructo de la finca urbana (casa, huerta y almacenes) sita en la CALLE000 (antes CALLE001 ) de Mendigorría, otorgada en escritura pública de 31 de enero de 1997 por don Cirilo y doña Milagros , padres de los litigantes, a favor de su único hijo varón, hoy demandado-recurrido, don Juan Enrique , comprende el mobiliario existente en el interior de la casa, o éste por no hallarse incluido en dicha donación, forma parte de la herencia de que fueron instituidas por la madre sobreviviente únicas herederas las cuatro hijas y hermanas del donatario, hoy actoras-recurrentes, doña Marí Luz , doña Angelina , doña Carmela y Doña Elsa .

En su resolución, la sentencia de segunda instancia, aquí recurrida, acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la de primer grado, haciendo en particular explícita la aceptación del 'iter histórico' expuesto en el segundo fundamento jurídico de ésta que, no obstante, reproduce a continuación, con el siguiente tenor literal:

'1.- D. Cirilo , difunto padre de los litigantes, no era hijo único, sino que cuando menos tenía una hermana, madre esta del testigo Sr. Abel , tal y como se desprende de la declaración del meritado testigo.

2.- El precitado D. Cirilo adquirió la propiedad de la casa familiar que nos ocupa incluidos los bienes muebles radicados en ella, así como de treinta y siete fincas más, en su mayoría rústicas, en virtud de donación universal de bienes presentes y futuros ordenada por su madre en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 29 de abril de 1949 (así se infiere del tenor de las escrituras de donación de 1 de enero de 1997 y 9 de noviembre de 1989, documentos nº 3 y 2 de la demanda y la contestación respectivamente, no impugnados de adverso); habiendo recibido en herencia la hermana de D. Cirilo antes aludida, la cual abandonó el domicilio familiar con ocasión de contraer matrimonio, 'la dote y algo de dinero', según declaraciones del mentado testigo D. Abel .

3.- La gestión de las fincas rusticas de labranza antes aludidas se llevaba a cabo por D. Cirilo , pasando a hacerlo conjuntamente con este su hijo el demandado D. Juan Enrique , cuando abandonó sus estudios a una edad aproximada entre los 16 y 18 años, hecho este que además no haber sido explícitamente controvertido, resulta así mismo de la declaración del meritado testigo D. Abel .

4.- Los padres de los litigantes residieron en el inmueble familiar hasta su fallecimiento (D. Cirilo en el año 2000 y D.ª Milagros en el año 2010), haciéndolo siempre en compañía de su hijo D. Juan Enrique , cuya esposa se mudó a este al casarse en el año 1990; viviendo en la actualidad la pareja con sus hijos; mientras que en el caso de las demandantes, estas no residieron temporalmente en la precitada casa mientras cursaban estudios en Pamplona, abandonando definitivamente la misma con ocasión de contraer matrimonio, tal y como se desprende de las declaraciones testificales practicadas.

5.- El 23 de junio de 1981, los padres de los litigantes otorgaron testamento de hermandad por el cual se instituyeron mutua y recíprocamente herederos, y además, para el caso de fallecimiento simultaneo o de no otorgamiento del sobreviviente de nueva disposición, nombraron e instituyeron como único y universal heredero al demandado, con la obligación de entregar a cada una de sus hermanas la suma de 300.000 pesetas, y además costear los estudios de su hermana pequeña Elsa hasta que terminase la carrera, proporcionándole alimentos civiles en el sentido más amplio 'hasta que no se colocare' (doc. nº 1 de la contestación).

6.-En virtud de donación formalizada por escritura de 9 de noviembre de 1989, los padres de los litigantes transmitieron al demandado, con reserva de usufructo, treinta y seis fincas rústicas, de las cuales treinta y tres las había adquirido D. Cirilo con ocasión de la donación universal efectuada por su madre a la que aludimos anteriormente, y las restantes por compra constante matrimonio; donándole así mismo la cantidad en metálico de 100.000 pesetas (doc. nº 2 de la contestación).

7.- En fecha de 31 de enero de 1997, y también mediante escritura pública, D. Cirilo donó al demandado 'la nuda propiedad' del inmueble familiar ('casa, huerta y almacenes sitos en el nº NUM000 de la CALLE000 ), dos fincas urbanas más y dos fincas rústicas, todas ellas adquiridas en virtud de la meritada donación universal de 1949, con reserva a su favor y el de su esposa del usufructo (doc. nº 3 de la demanda).

8.- Después del fallecimiento de D. Cirilo en el año 2000, las relaciones entre D. Juan Enrique y su madre se deterioraron, otorgando esta el 14 de noviembre de 2001 testamento por el cual instituyó como herederas únicas y universales, por partes iguales, a sus cuatro hijas (doc. nº 1 de la demanda).

9.- En la zona de Mendigorría existen diversos supuestos en los que la casa familiar y tierras de labranza vinculadas a la misma, se han transmitido como un todo, incluidos los muebles radicados en la primera, a aquel de los descendientes que se ha dedicado a trabajar las tierras, siendo este por ejemplo el caso del testigo D. Abel , tal y como el mismo manifestó en el acto del juicio, habiendo así mismo explicitado que los padres de los litigantes pidieron consejo a su propio padre, solicitándole les explicase cómo había procedido para dejarle todo a su hijo (entendemos legalmente), para hacer lo propio con el suyo; debiendo añadir en este momento esta juzgadora que no ha detectado ninguna circunstancia, ni se ha puesto de relieve en relación al testigo dato alguno por el cual deba dudarse de su imparcialidad, ni de la veracidad de su aserto, ostentando exacta e idéntica relación de parentesco respecto de las partes'.

SEGUNDO.- El planteamiento procesal de la controversia y su resolución en la instancia.

1.Las cuatro hijas de don Cirilo y de doña Milagros , a saber, doña Marí Luz , doña Angelina , doña Carmela y Doña Elsa , apelando a su condición de herederas de esta última, promovieron contra su hermano, don Juan Enrique , la demanda origen de este proceso en ejercicio de una acción reivindicatoria del mobiliario existente en el interior de la casa familiar, al reputarlo no incluido en la donación de la misma a su hermano.

2.El demandado, don Juan Enrique , se opuso a la pretensión actora, solicitando su desestimación, al considerar, con carácter principal y entre otras defensas de fondo, comprendidos los bienes reivindicados en la donación de la casa que amueblaban o alhajaban.

3.La sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tafalla , desestimó íntegramente la demanda, razonando, en síntesis, que ' la donación del inmueble familiar efectuada por el padre de los litigantes comprendía los bienes muebles ubicados en el mismo, y ello no sólo porque...tales bienes tengan el carácter de accesorios o pertenencias del mentado inmueble (ley 347 del Fuero Nuevo), sino principalmente porque...la voluntad del donante, es decir, de D. Cirilo , fue precisamente la de transmitir a su hijo la totalidad de los bienes que venían conformando de forma unitaria el patrimonio familiar, y que el así mismo había adquirido por donación universal de su madre; articulando dicha transmisión a través de dos sucesivas donaciones, en la última de las cuales, la del año 1997, donó a su hijo el domicilio familiar con todos los muebles que integraban el mismo '. La juzgadora de primer grado, tras diversas consideraciones ' en relación al carácter accesorio de los bienes', concluía que ' la donación controvertida del inmueble familiar...incluía la de los muebles en él comprendidos, principalmente porque a través de la prueba practicada ha llegado al convencimiento de que esta fue la voluntad del donante D. Cirilo ; el cual, en cierto modo, repitió con su hijo la misma forma de proceder que para con el siguieron sus padres, transmitiéndole la práctica totalidad de las pertenencias que configuraban el patrimonio de su familia en atención a su dedicación al 'negocio familiar' o labranza de las tierras, garantizando de este forma su continuidad como un todo, sin exclusión de ningún bien '.

4.Recurrida esta sentencia en apelación por la parte actora, laSección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra la confirmó mediante la suya de 26 de septiembre de 2013 en la que la Sala, tras ' aceptar los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos' y transcribir íntegramente los hechos declarados probados en ella (que asimismo se reproducen en ésta), afirma que ' la cuestión litigiosa, como acertadamente se dice en el recurso de apelación, es interpretar la ley 347 FN'. Centrada en esa labor, establece los requisitos para la apreciación de un inmueble por destino (acto de destinación, relación de servicio y voluntad de dotarla de un carácter duradero o permanente) y declara que ' evidentemente los muebles, sillas, camas, mesas, espejos, armarios, vajilla que existen en una vivienda, y que es el domicilio, están al servicio de la casa para dotar de comodidad y confort a sus habitantes', para concluir -tras una extensa cita literal de la sentencia 5/1992 de esta Sala relativa a las mamparas divisorias de los espacios interiores de una nave industrial y a los calefactores de aire caliente de las oficinas- que ' los bienes muebles que ahora se reclaman son accesorios de la casa y por tanto se consideran como inmuebles, y por ende comprendidos en la donación'. La sentencia añade sin embargo a esa conclusión que, de no considerarse aquellos elementos bienes inmuebles por accesoriedad, sino muebles, don Juan Enrique los hubiera adquirido por la prescripción de tres años, al haberlos poseído con justo título y de buena fe.

5.Contra la referida sentencia interpuso la parte actora recurso de casación foral a través de tres motivos de recurso en los que respectivamente se denunciaba la infracción de la ley 347 del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina sentada en dos sentencias de este Tribunal Superior de Justicia ( motivo primero); la vulneración de las leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra ( motivo segundo) y la infracción del artículo 394, párrafo primero, último inciso y párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( motivo tercero); motivos que, admitidos por la Sala con el recurso que los formulaba, pasan de inmediato a examinarse.

TERCERO.- La 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida y su parcial o limitada impugnación casacional.

La Sala de instancia, haciendo suya la afirmación que entendió deslizada por la parte demandante en el recurso de apelación, establece en su sentencia que ' la cuestión litigiosa...es interpretar la ley 347 FN'; más en particular si, por ser ' accesorios' destinados al servicio de la casa, el mobiliario y ajuar de la donada al demandado debían entenderse incluidos en ella.

Tal declaración de partida no se atiene sin embargo a los términos en que quedó planteado el debate procesal tras los escritos de 'alegaciones iniciales' de las partes en la primera instancia, ni a los que determinaron, en la sentencia que le puso fin, el fallo desestimatorio de la demanda cuyos fundamentos fácticos y jurídicos 'aceptó y dio por reproducidos' la de apelación aquí recurrida. Ni siquiera el contenido argumental del escrito de apelación llega a centrar exclusivamente en aquella cuestión hermenéutica la controversia planteada.

La tesis de la inclusión del mobiliario y ajuar en la donación de la casa familiar que lo albergaba no se sustentó por el demandado, ni exclusiva ni principalmente, en la naturaleza accesoria de dichos bienes respecto del inmueble donado y la disposición de la ley 347 del Fuero Nuevo de Navarra, sino también y fundamentalmente en la voluntad del donante don Cirilo , y de su esposa, doña Milagros , interpretada a tenor de las leyes 490 y 75 de la propia Compilación, de transmitir con la propiedad (nuda) de la casa familiar de Mendigorría todo su contenido (H 2º y FD 1º de la contestación a la demanda). Sólo a mayor abundamiento, como argumento de refuerzo (' además' FD 1º), se remitía el demandado a la ley 347 del citado texto legal en defensa de aquella accesoriedad.

Como se recuerda en el primer fundamento de derecho (ap. 3) de esta resolución, la sentencia de primera instancia, en correspondencia y congruencia con los términos en que quedó planteado el debate, desestimó la pretensión reivindicatoria de la demanda, razonando, en síntesis, que ' la donación del inmueble familiar efectuada por el padre de los litigantes comprendía los bienes muebles ubicados en el mismo, y ello no sólo porque...tales bienes tengan el carácter de accesorios o pertenencias del mentado inmueble (ley 347 del Fuero Nuevo), sino principalmenteporque...la voluntad del donante, es decir, de D. Cirilo , fue precisamente la de transmitir a su hijo la totalidad de los bienes que venían conformando de forma unitaria el patrimonio familiar. Partiendo de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la donación que la prueba documental y testifical permitía declarar probados, la juzgadora de primer grado terminaba concluyendo en su sentencia (FD 2º) que ' la donación controvertida del inmueble familiar...incluía la de los muebles en él comprendidos, principalmenteporque a través de la prueba practicada ha llegado al convencimiento de que esta fue la voluntad del donante D. Cirilo ; el cual, en cierto modo, repitió con su hijo la misma forma de proceder que para con él siguieron sus padres, transmitiéndole la práctica totalidad de las pertenencias que configuraban el patrimonio de su familia en atención a su dedicación al 'negocio familiar' o labranza de las tierras, garantizando de este forma su continuidad como un todo, sin exclusión de ningún bien '.

Aceptados en su integridad por la sentencia de apelación recurrida (FD 2º) los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, el fallo desestimatorio de la demanda que en ella se confirma seguía descansando tras su pronunciamiento en la interpretación de la voluntad del donante, por más que la Sala de instancia, al poner su acento sobre la accesoriedad del mobiliario respecto de la casa que alhajaba, no volviera sobre ella.

Pues bien, al centrarse el recurso de casación en la infracción de la ley 347 del Fuero Nuevo por errónea calificación del mobiliario y ajuar como accesorios de la casa, sin impugnar, en casación ( art. 477.1 de la LECiv ), la errónea interpretación - o indebida e incorrecta integración- de la voluntad declarada del donante, por la infracción de las normas materiales que disciplinan esta tarea, singularmente la de las leyes 490 y 75 del Fuero Nuevo y de los artículos 1282 y 1287 del Código Civil , ni impugnar tampoco, por infracción procesal ( art. 469.1.4º de la LECiv ), la errónea, ilógica o arbitraria valoración de la prueba relativa a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la donación sobre los que se forjó aquella interpretación o integración, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , ha pasado incólume a esta casación la declaración judicial de la instancia que atribuye a la voluntad del disponente, don Cirilo (y la de su esposa), la inclusión del mobiliario y ajuar de la casa en la donación que de la misma se hizo al hijo demandado, hoy recurrido, don Juan Enrique ; constituyendo en su consecuencia tal declaración obligada premisa de esta resolución y de cuantas consideraciones hayan de realizarse en la misma acerca del contenido o alcance objetivo de la litigiosa donación.

CUARTO.- La cuestionada accesoriedad del mobiliario respecto de la casa donada. La voluntad del propietario donante.

Como ya se ha anticipado en el primer fundamento de derecho (ap. 4) de esta resolución, la sentencia de apelación aquí recurrida, tras afirmar que 'los muebles, sillas, camas, mesas, espejos, armarios, vajilla que existen en una vivienda, y que es el domicilio, están al servicio de la casa para dotar de comodidad y confort a sus habitantes', concluye que ' los bienes muebles que ahora se reclaman son accesorios de la casa y por tanto se consideran como inmuebles, y por ende comprendidos en la donación'.

A impugnar esta declaración se dirige el primer motivo de casaciónpor el que las actoras recurrentes denuncian la infracción por indebida aplicación del primer inciso de la ley 347 del Fuero Nuevo y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Civil de 18 de febrero de 2002 y 28 de abril de 1992 ' al considerar los bienes litigiosos como accesorios del inmueble donado' en vez de ' declararlos bienes muebles'.

1.Función y consecuencias de la inmobilización legal de los muebles accesorios.

La ley 347 del Fuero Nuevo califica como bienes inmuebles, además de las fincas (que lo son por naturaleza) y lo que a ellas se halle inseparablemente unido (que lo son por incorporación), ' los accesorios que se destinan a su servicio', aunque en los dos últimos casos, con la salvedad de la ' prueba en contrario'.

Se trata pues de una norma de interpretación e integración de la voluntad que, en los casos de duda o laguna sobre ella, presume, por atenerse a la normalidad ( id quod plerumque accidit), el carácter subordinado o auxiliar de los bienes muebles destinados permanente o establemente al servicio de una finca por su común propietario que, a no constar una voluntad expresa o tácita en contrario, permite tratar al conjunto como una unidad jurídica de naturaleza inmobiliaria en los actos de transmisión de la finca a que sirven ( accesorium sequitur principale), siendo ese tratamiento unitario el que inspira la redacción de los artículos 883 y 1097 del Código civil , cuando establecen que ' la cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios' y que ' la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios'.

Pero el carácter dispositivo y supletorio de esta normativa legal, aplicable a falta de una clara voluntad expresa o tácitamente manifestada sobre el particular, determina su inaplicabilidad cuando de dicha voluntad se desprende a)la exclusión de los accesorios en la transmisión de la cosa principal o b)la adición a ésta de ciertos bienes que, aun no siendo en rigor accesorios suyos, por no hallarse de manera permanente y estable a su servicio, se quieren sin embargo transmitir con ella. Consiguientemente, no infringirá dicha normativa legal la sentencia que, valorando la prueba practicada e interpretando o integrando la voluntad que resulta de ella, sienta sobre el alcance objetivo de la transmisión operada una conclusión distinta a la que se derivaría de la aplicación del contenido dispositivo de sus normas.

En el caso de autos la fijación de esta voluntad, a partir de la prueba aportada al proceso, según las reglas hermenéuticas de la ley 490 y el principio de 'unidad de la Casa' de la ley 75 del Fuero Nuevo de Navarra, de función también interpretativa de las disposiciones voluntarias, costumbres y leyes relativas al régimen patrimonial de la familia troncal (ss. 17 marzo 2004 y 4 abril 2006, de este Tribunal Superior de Justicia), prima y se impone en este ámbito sobre la que podría establecerse a tenor de la más genérica normativa de la ley 347 de la Compilación y demás preceptos concordantes del Código civil que, en su consecuencia, no pueden estimarse vulnerados por ella.

2.La afirmada accesoriedad del mobiliario y ajuar respecto de la casa-vivienda.

Justificando la transmisión del mobiliario y del ajuar con la casa donada que los alberga, la sentencia de instancia declara que, al estar al servicio de la casa para dotar de comodidad y confort a sus habitantes, los bienes muebles en cuestión son accesorios de la misma y por tanto se consideran comprendidos en la donación.

La sola instalación en una casa-vivienda de cosas que, en palabras del artículo 346, párrafo segundo, del Código civil , ' tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones', no hace sin embargo de dicho mobiliario un accesorio de la misma que determine su tratamiento como inmueble y su transmisión con ella, a no resultar que fue precisamente esa la voluntad del propietario disponente, en cuyo caso la razón de su unitario tratamiento residirá en aquella voluntad más que en la accesoriedad de los muebles respecto de la casa que alhajan. Y es que, según opinión generalmente compartida en la doctrina de los comentaristas (cfr. Albaladejo, Sánchez Calero, De Castro, Martín Pérez, Garrote...), asumida por la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2002 y también recogida en la del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2001, los enseres que la amueblan se hallan destinados, más que al servicio de la casa, al uso y confort de sus moradores, de modo que no tienen por qué seguir como accesorios la suerte jurídica de la casa, de no venir su vinculación determinada por la voluntad del propietario común, que es lo que en el caso de autos se ha declarado probado sin impugnación formal de la parte recurrente.

Parece obligado poner de relieve aquí que, aunque la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2002 consideró también que el mobiliario de una casa no es por sí mismo un accesorio de la misma que hubiera de entenderse legado con ella, no sustentó su exclusión del legado litigioso sólo en esta consideración, sino también en la apreciación (ya sentada en ejercicio de su soberanía por la resolución de instancia) de que no fue la intención o voluntad del testador incluirlo en ella.

3.La doctrina del 'efecto útil' o de la 'equivalencia de resultados'.

Aunque el mobiliario y ajuar de la casa no justificara en razón a su accesoriedad la inclusión de los bienes que lo componen en la donación del inmueble, la infracción de la ley 347 del Fuero Nuevo no determinaría por sí sola la estimación del motivo y la consiguiente casación de la sentencia recurrida, pues -como repetidamente se ha hecho constar a lo largo de la presente resolución- no es aquella accesoriedad la única, ni la fundamental, razón determinante del fallo impugnado que, por expresa aceptación en la apelación de los fundamentos de la sentencia de primer grado, no deja de descansar, también y principalmente, en la apreciación obtenida, a partir de la prueba documental y testifical practicada en el proceso, de que tal fue la voluntad del donante.

Y es que, a tenor de la doctrina o técnica del ' efectoo resultado útil' o de la ' equivalencia de resultados', no cabe acoger un motivo de recurso de cuya estimación no vaya a derivarse una alteración del fallo recurrido ( ss. 15 junio 2010 , 12 mayo y 14 diciembre 2011 y 28 junio 2012, del Tribunal Supremo y 17 mayo 2006 , 4 octubre 2011 y 13 febrero y 17 abril 2012 de este Tribunal Superior de Justicia ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada ( ss. 2 julio 2008 y 28 junio 2012, del Tribunal Supremo ); siendo en definitiva improcedente la estimación del recurso cuando, pese al acertado fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido por otros argumentos ( ss. 11 octubre 2006 , 10 diciembre 2008 y 3 junio 2009, del Tribunal Supremo ); máxime cuando -como aquí sucede- éstos se hallan también plasmados, y además destacadamente, en la sentencia de instancia, sin haber sido atacados o impugnados en casación.

4.La voluntad del donante en el contexto de la unidad y continuidad de la Casa foral.

Si bien la declaración judicial definitoria de la voluntad del donante no ha sido objeto de formal impugnación en el recurso, por error manifiesto en la apreciación de la prueba o infracción de las reglas de interpretación de las declaraciones de voluntad, la Sala, en el deseo de agotar la respuesta a la cuestión controvertida en aras a la máxima tutela de los intereses en litigio, no puede dejar de reconocer la solidez y racionalidad de la apreciación que sustenta aquella declaración y por consiguiente la correspondencia a la voluntad del donante de la inclusión del mobiliario y ajuar de la casa en la donación que de la misma se hizo al hoy demandado-recurrido.

Al no obrar unida a los autos la escritura de capítulos matrimoniales de 29 de abril de 1949, en que la abuela paterna de los hoy litigantes, doña Esperanza , hizo al padre de los mismos donación universal de todos los bienes presentes y futuros, constituyéndole en sucesor único del patrimonio familiar de que ha formado parte la casa donada y -según el relato de hechos declarados probados- ' los bienes muebles radicados en ella', no puede determinarse con plena certeza si aquella donación se hizo o no con el llamamiento a la sucesión en él de un hijo del matrimonio contraído por el donatario don Cirilo y su esposa doña Milagros . De haber sido con dicho llamamiento, la propiedad del mobiliario y ajuar de la casa familiar habría quedado vinculada a ella en la sucesión del donatario y de su esposa, y bien podría haberse hecho acreedor a la calificación de 'accesorio' de la casa que lo albergaba. El proceder de éstos cónyuges indica sin embargo que aquel llamamiento sucesorio no existía y que por tanto don Cirilo y doña Carmela podían disponer con total libertad, a título no sólo oneroso sino también lucrativo, del patrimonio recibido por donación y del conquistado por ellos, y atribuir a distintos beneficiarios la casa y su mobiliario, como el resto de los bienes que componían aquel conjunto patrimonial, sin su necesaria concentración en un solo sucesor descendiente del matrimonio.

Sin embargo, las previsiones del testamento de hermandad (en el que ambos cónyuges se instituyeron recíprocamente herederos y, para el caso de conmoriencia o no otorgamiento por el sobreviviente de nueva disposición, nombraron universal heredero a su hijo don Juan Enrique , con la obligación de entregar éste a cada una de sus hermanas la suma de 300.000 pesetas) y la donación inter vivosal hijo del matrimonio don Juan Enrique , que permaneció en Casa, trabajando para ella en compañía de sus padres, de la totalidad de las fincas rústicas y urbanas (incluida la casa-vivienda) que integraban el patrimonio familiar recibido de sus antepasados y el conquistado por ellos constante matrimonio, con la reserva del usufructo vitalicio a los donantes, están indicando que en la voluntad e intención de don Cirilo y de su esposa doña Milagros estuvo seguir, en la transmisión y sucesión de aquel conjunto patrimonial, el régimen propio del modelo familiar troncal (el de la llamada 'familia foral'), caracterizado por la conservación indivisa del patrimonio en la familia mediante su transmisión íntegra de generación en generación, a través de la donación universal o la institución contractual de heredero a un hijo o descendiente común, que lo recibe con la reserva del usufructo vitalicio de sus padres, la obligación de continuar en su compañía trabajando para la Casa y la carga de dotar a sus hermanos con ciertas sumas de dinero acordes al haber y poder de la misma.

Pero además, que esta fue la voluntad e intención de los padres de los litigantes es un hecho que las sentencias de instancia consideran corroborado por el testimonio de un primo de los litigantes, que pudo presenciar cómo aquéllos se interesaron ante el padre del propio testigo por el modo en que podían ' dejar todo' a su hijo, tal como su interlocutor había hecho con éste.

Ciertamente, don Cirilo y doña Milagros , padres de los litigantes, no utilizaron el instrumento de la donación universal de bienes presentes y futuros, ni el del pacto sucesorio de institución o nombramiento de heredero, con o sin transmisión actual de bienes, que en la tradición jurídica navarra han venido asegurando comúnmente aquellos objetivos de unidad y continuidad del patrimonio en la familia, pero es evidente que procuraron y consiguieron ese resultado final -la transmisión íntegra e indivisa de dicho patrimonio a uno de los hijos del matrimonio- a través de las dos extensas donaciones inter vivos otorgadas a su único hijo varón, que continuó viviendo con los donantes en la casa familiar y trabajando para 'la Casa', en el sentido que a este término asignan las leyes 48 y 75 del Fuero Nuevo de Navarra.

Ello determina que el alcance objetivo que los disponentes quisieron asignar a la donación de la casa familiar en la escritura de 31 de enero de 1997, deba interpretarse e integrarse conforme al principio de ' unidad de la Casa' que, en expresión de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 17 de marzo de 2004, a la que sigue la de 4 de abril de 2006, ' representa, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial de la familia troncal: a) un principio general de derecho integrador de su ordenación jurídica, conforme a la ley 4 del Fuero Nuevo y b) un criterio hermenéutico para la interpretación o exégesis de las disposiciones normativas o voluntarias atinentes a ella, sancionado como tal en la ley 75 de la misma Compilación'. De su aplicación se deriva también la correcta inclusión en la donación de la casa familiar del mobiliario con que la recibieron y continuaron alhajándola los donantes, pues si en la voluntad de éstos estuvo -como ha quedado probado- la transmisión íntegra e indivisa del patrimonio familiar infungible, adquirido, tanto por donación universal, como por conquistas, no es ilógico entender, como lo han hecho los juzgadores de instancia, en cuya soberanía se integra la interpretación de las declaraciones de voluntad ( ss. 5 febrero 2008 , 19 diciembre 2009 y 20 septiembre 2011, del Tribunal Supremo y 5 septiembre y 20 diciembre 2011 y 12 septiembre 2012, de este Tribunal Superior de Justicia ), que en esa misma voluntad e intención estuvo también transmitir con la casa, eje de la convivencia y núcleo básico del patrimonio de la familia troncal, el mobiliario y el ajuar con que las sucesivas generaciones de la familia han ido conformando interiormente su hogar.

Procede en su consecuencia la desestimacióndel primer motivo de casaciónexaminado.

QUINTO.- La subsidiariedad de la pretendida e improcedente adquisición del mobiliario por usucapión.

En el tercer fundamento de derecho la sentencia de segunda instancia concluía que, de no ser los bienes muebles reivindicados accesorios de la casa donada, el demandado ' los hubiera adquirido por prescripción puesto que los poseía con justo título y buena fe (la donación) y los poseía a ciencia y paciencia de quien le hizo la misma'.

A impugnar esta declaración se dirige el segundo motivo de casaciónpor el que las actoras-recurrentes denuncian la infracción por indebida aplicación de las leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra.

La desestimación del motivo precedente y las razones que la determinaron (la inclusión del mobiliario y ajuar de la casa en la donación de la misma por la voluntad de los donantes de transmitirlos con ella al donatario del patrimonio infungible familiar) privan de sentido al ahora planteado, pues si la propiedad del mobiliario se adquirió por título -la donación- huelga examinar si pudo haberlo sido por usucapión. De ahí la procedencia de su desestimación.

Debe en cualquier caso ponerse de relieve -como esta Sala ya hizo en el Auto de admisión- que, aun sin haberla calificado de tal, la alegación de la usucapión mobiliaria tenía en la contestación a la demanda un carácter marcadamente subsidiario ('en la peor de las hipótesis para don Juan Enrique ...' -FD 4º in fine-) de la adquisición directa de los bienes reivindicados por donación, por lo que en rigor la Sala de instancia, al estimar esta tesis principal hubiera debido dejar imprejuzgada la subsidiaria, a reserva de su eventual y ulterior examen sólo en el caso de resultar aquella principal desestimada.

Con el carácter meramente incidental e intrascendente para el fallo que deriva de la consideración expuesta, parece sin embargo obligado salir al paso del criterio sentado por la resolución recurrida, y advertir que, de no haberse hallado incluido el mobiliario y ajuar en la donación de la casa, tal como la hipótesis barajada plantea, ni ésta hubiera proporcionado al donatario una posesión en concepto de dueño apta para adquirirlo por prescripción, al no modificar la donación el concepto en que el hijo conviviente gozaba de ella, ni mucho menos le hubiera conferido por sí misma un justo título o justa causa para su usucapión, que requiere la total identidad entre la cosa poseída y aquella a que se refiere el título en cuestión (s. 28 abril 2008 de este Tribunal Superior y las que en ella se citan), pues los donantes con reserva de usufructo habrían conservado hasta su fallecimiento, tanto la propiedad de aquellos bienes muebles, como la posesión de que continuaron disfrutando en la casa con su permanencia en ella.

La razón del planteamiento impugnatorio del motivo y su asunción no pueden sin embargo conducir a su estimación, pues -como ya antes se ha dicho (FD 4º.3)- la doctrina del 'efecto útil' o de la 'equivalencia de resultados' se opone al acogimiento de un motivo de recurso cuando de su estimación no va a derivarse una alteración del fallo recurrido.

SEXTO.- La procedencia de la condena en costas en las sentencias de instancia.

Mediante el tercer motivo de recurso, erróneamente articulado como motivo de casación, a pesar de su carácter procesal, denuncian las actoras recurrentes la infracción del artículo 394, párrafo primero, último inciso y párrafo segundo, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que los precedentes decisorios de este Tribunal sobre la materia objeto de controversia muestran no sólo la existencia de dudas sino la de diferentes y contradictorias interpretaciones de una misma norma civil foral que hubieran debido justificar la relevación de la condena en costas impuesta en ambas instancias.

El motivo no puede dejar de seguir la misma suerte desestimatoriade los ya examinados.

Sin desconocer el criterio del Tribunal Supremo contrario u opuesto a la revisión como motivo de casación o de infracción procesal de los pronunciamientos sobre costas de la instancia (Autos de 21 enero y 25 marzo 2003 , 11 mayo 2004 y 21 junio 2005 ), esta Sala, soberana en lo que concierne al recurso de casación foral de que conoce con exclusión de cualquier otra, ha venido admitiendo la impugnación en él de dichos pronunciamientos (ss. 11 mayo 2004, 20 junio 2005, 17 abril 2007 y 27 marzo y 12 septiembre 2008), bien que a través de motivos por infracción procesal, desde el entendimiento de que los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque no se hallen sistemáticamente incluidos entre las normas relativas a las resoluciones judiciales ( arts. 206 a 215 LEC ), pueden considerarse, por su objeto y tiempo de aplicación, 'normas procesales reguladoras de la sentencia', posibilitando así una revisión de su legalidad procesal, por infracción de las normas reguladoras de su imposición ( art. 469.1.2º LEC ) y no sólo por su eventual irracionalidad, arbitrariedad o error patente, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ( art. 469.1.3º LEC ). Así ha venido a reiterarlo, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2013 .

Sin embargo, esta Sala, siguiendo sobre el particular los criterios sentados por el Tribunal Supremo acerca del control de los pronunciamientos en materia de costas (ss. 12 febrero 2004 , 20 de diciembre de 2006 , 23 marzo 2007 y 19 mayo 2008, del Tribunal Supremo ), si bien admite la revisabilidad de la eventual infracción del principio objetivo del vencimiento en la imposición de las costas procesales, considera sustraída a su control la falta de apreciación de las 'serias dudas de hecho o de derecho' que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley procesal civil , podrían justificar otro pronunciamiento, al hallarse éste comprendido entre los denominados pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, reservados a la soberanía de los juzgadores de instancia y, en consecuencia, excluidos de la revisión jurisdiccional que a los tribunales de casación compete a través de este extraordinario recurso (ss. 20 junio 2005 y 1 diciembre 2009, de este Tribunal Superior de Justicia).

En el caso de autos, las dos sentencias de la instancia, aplicando el principio del vencimiento objetivo sancionado en los artículos 394.1 y 397 de la Ley de enjuiciar, impusieron las costas de las respectivas instancias a las actoras recurrentes, que vieron desestimada su demanda y su apelación. Ninguna de ellas refleja la existencia de dudas de hecho o de derecho que hubieran debido mover a los respectivos juzgadores a una relevación razonada de tal condena; siendo de advertir que las dudas relevantes a este respecto no son las que la parte actora y apelante pueda abrigar a la hora de plantear sus pretensiones sino las que llegue a albergar el órgano jurisdiccional al resolverlas. Y no existe constancia alguna de que efectivamente las albergara. Muy por el contrario los sólidos y contundentes fundamentos y argumentos, especialmente de la sentencia de primera grado, aceptados por la de apelación, revelan la seguridad y convicción de los órganos de instancia en sus resoluciones.

SEPTIMO . Conclusión, costas y depósito.

Lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto.

Respecto a las costas causadas, la desestimación del recurso lleva aparejada su imposición al recurrente, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal , al no apreciar tampoco la Sala serias dudas de hecho o de derecho, ni siquiera a la vista de los precedentes resolutorios suyos invocados, para la adopción de otro pronunciamiento.

En lo concerniente al depósito, la desestimación del recurso determina su pérdida, conforme a lo establecido en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala de lo Civil y Penal, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de casacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Irujo Amatria, en nombre y representación de doña Marí Luz , doña Angelina , doña Carmela y Doña Elsa .

2º.-Declarar no haber lugar a la casaciónde la sentencia dictada en grado de apelación el 26 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario núm. 148/2012 (rollo de apelación núm. 273/2013) del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla.

3º.-Imponer las costasde este recurso a la parte recurrente.

4º.-Declarar la pérdida del depósitoconstituido.

5º.-Notificaresta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe ulterior recurso jurisdiccional y devolverlas actuaciones originales a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.


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