Sentencia Civil Nº 4/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 480/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo: 480/14

SENTENCIA: 00004/2015

S E N T E N C I A Nº 4

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a quince de enero de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161 /2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 480 /2014, en los que aparece como parte demandada, reconviniente, apelante, URNOVA S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RODRIGO FERNANDEZ, y como parte demandante, reconvenida, apelada, MENORCA SWISS INVESTMENTS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JULIA DE LA CAMARA MANEIRO, asistida por el Letrado D. SANTIAGO ORRIOLS GARCIA.

Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mahón, se dictó sentencia nº 99 con fecha 29 de julio de 2014 , en el procedimiento juicio ordinario 161/14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. De la Cámara en nombre y representación de MENORCA SWISS INVESTMENT S.A. contra URNOVA S.L.U., y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional de esta Ultima contra la actora por apreciar cosa juzgada, debo condenar y condeno a URNOVA S.L.U. al pago de treinta y cuatro mil ochocientos setenta y dos con veintiocho euros (34.872,28 euros), con los intereses legales en la forma dicha y todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas respecto a la demanda principal e imponiendo las mismas a URNOVA S.L.0 respecto de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, URNOVA S.L.U., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de diciembre de dos mil catorce corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante de la presente Litis ejercita una acción de responsabilidad contractual en reclamación de cantidad que trae causa de la escritura de resolución parcial de compraventa de 1-07-09 (doc. n° 1) firmada con la mercantil demandada. Según la cláusula 7º, está acordado que URNOVA S.L.U.( en lo sucesivo URNOVA) se haría cargo de todos los gastos e impuestos que se derivaran de la compraventa. El objeto de esta demanda es la cantidad derivada del impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD) que debía liquidar la demandada (compradora) con Hacienda. Al no hacerlo, Hacienda lo reclamó a la mercantil actora como vendedora y sujeto pasivo fiscal del mismo, por importe de 76.000 € de principal, más la suma de 34.872,28 € como sanción e intereses de recargo.

En la demanda describe una serie de hechos y aportan documentos para dejar constancia de que la parte demandada era quien debía pagar el IAJD ( doc. no 2 a 4 ).

La actora afirmó que, ' para evitar males mayores', hizo frente al requerimiento de Hacienda (doc. n° 5 que es la notificación de la AEAT) y pagó el importe debido como obligada tributaria (doc. n° 6).

En este procedimiento reclama el importe de intereses y sanción .Ha tratado de repetir este pago a la demandada quien ha satisfecho el principal por importe de 76.000 € (doc. Nº 14), pero no el resto que es objeto de este procedimiento por importe de 34.872,28 €(de los cuales 14.922,28 € son por intereses y el resto, 19.950 € corresponde a la sanción).

Las comunicaciones realizadas extrajudicialmente entre las partes (doc. no 7 a 13) traslucen que la discusión estriba en que, según la actora, era la demandada quien debía realizar ante Hacienda todas las gestiones precisas para liquidar ese impuesto de acuerdo con el compromiso contractual adquirido, gestiones que pasaban por hacer constar a efectos fiscales en la liquidación que era la actora quien estaba sujeta al pago de ese tributo y pagarlo en su nombre, mientras que la demandada defiende que quien debía hacer ese pago era la propia actora como sujeto pasivo tributario sin perjuicio luego de repercutirle su importe de acuerdo con lo pactado entre las partes, pues la demandada al no ser sujeto pasivo tributario no puede hacer esa liquidación, sin que tampoco la actora la haya apoderado para tal acto y porque además supondría enriquecimiento injusto para la actora que recibiría lo que no ha pagado (el coste de la liquidación del impuesto).

La parte demandada se opuso a la demanda .En síntesis razonó que una cosa es la obligación del pago del impuesto y otra diferente la obligación de gestionarlo. Rechazó su responsabilidad por ello. Añadió que la actora no le comunicó el requerimiento de AEAT.

La demandada a su vez interpuso demanda reconvencional interesando la condena de la parte actora al pago de la suma de 2.233.835,20 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa de 29-11-07, resuelto parcialmente mediante otro de fecha 1-07-09.

La base de esta reclamación estriba en que la demandada compró a la actora una participación indivisa de varias fincas sitas en Alaior, con la obligación de la vendedora de transmitir el suelo neto identificado en una serie de parcelas que habrían de resultar del futuro proyecto de parcelación que ya se preveía y con una superficie mínima de todas ellas de 117.000 m2. Los terrenos objeto de compraventa fueron aportados por la compradora a la Junta de Compensación del Plan Parcial Torre SoliNou (dentro del proyecto de parcelación urbanística que ya se preveía en el contrato), Junta que se constituyó mediante escritura de 25-11-08 y 'controlada' por la parte actora al tener el mayor porcentaje de participación de terreno afectado por dicho plan urbanístico. Con fecha 1-07-09 vino la firma de la escritura de resolución parcial del contrato de compraventa quedando sensiblemente mermada la participación de la demandada en las fincas compradas y en virtud del cual la superficie de las fincas a adjudicar a la demandada tras el proyecto de parcelación pasaba a ser de 67.586 m2 (correspondiente a siete nuevas fincas que quedaban identificadas), de ahí este segundo contrato para adaptarlo al resultado del proyecto de reparcelación urbanística y que obviamente conllevó una rebaja en el precio de la venta considerable, acorde con esta situación. Tras diversos avatares en la Junta de Compensación con variaciones al proyecto inicial, con fecha 1-02-11 el Ayuntamiento de Alaior aprueba definitivamente el Proyecto del Plan de Compensación en el que se aprecia que la demandada no recibía dos de las nuevas fincas que habrían de resultar tras la parcelación como se había pactado en ese contrato de 1-07¬09 de modo que la superficie finalmente recibida se redujo a 57.091 m2, un 15,53% menos de lo pactado lo que repercutido sobre el precio pagado supone, entre principal e IVA, la suma que se reclama vía reconvención.

A ello se opone la actora demandada en reconvención. En otro orden de cosas, expone que concurre una falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto el pretendido perjuicio alegado de adverso proviene de decisiones adoptadas en el seno de la Junta de Compensación a valorar en el Ámbito contencioso- administrativo dirigiendo la demanda precisamente contra este órgano administrativo. Defiende que la coincidencia de la vía contencioso-administrativa abierta actualmente (cabe remitirse a la documental aportada con la declinatoria de jurisdicción que plateó en su momento) puede dar lugar a una situación de enriquecimiento injusto si aquí es indemnizada y en esa otra jurisdicción se estima su reclamación de obtener la devolución del suelo urbanizable que ha perdido. Defiende que no ha existido incumplimiento contractual de su parte, que el suelo recibido es el acordado y que en el contrato ya se fijó que la compradora debía asumir las cargas urbanísticas derivadas del proyecto de reparcelación correspondiente como así ha sucedido, pues ha sido la necesidad de atender esas exigencias urbanísticas con las cesiones correspondientes la que ha dado Lugar a la perdida de suelo neto edificable. La misma compradora que ahora reclama aprobó y vino conforme con el proyecto por lo que no puede ir ahora contra sus propios actos. Así pues, por todos estos motivos, entendía la ahora apelada que esta demanda reconvencional no puede prosperar ni formal ni sustantivamente.

El juzgador en la audiencia previa calificó la cuestión como jurídica y declaró los autos vistos para sentencia.

La sentencia estimó la demanda y desestimó la reconvención.

Contra ella se alza la parte demandada insistiendo en los argumentos de la contestación/reconvención.

SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos.

El Tribunal Supremo en sentencia del 27 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6669/2013 )en fundamento 22 razona:' Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'

Procede incidir en que la decisión del Juez a quo acogió la oposición de la actora a la reconvención quien alegó en primer término la existencia de cosa juzgada material conforme al art. 222 de la LEC pues esta misma pretensión ya fue resuelta en la sentencia dictada por el Juzgado n° 3 de Mahon de 19¬10-12.

La demandante reiteró el mismo planteamiento desde la perspectiva del art. 400 de la LEC que contempla el principio de preclusión en la alegación de hechos y fundamentos.

En este punto la Sala confirma la decisión adoptada en primera instancia porque entiende que los hechos expuestos fueron juzgados en el juicio ordinario 161/14.

En cuanto a la interpretación del apelante sobre la diferencia entre la obligación de pago del impuesto y la de gestión del impuesto afirma que la sentencia realiza una interpretación ilógica de la cláusula siete cuyo tenor literal: ' todos los gastos (honorarios, aranceles etc) e impuestos que se deriven de la presente escritura serán a cargo de la parte COMPRADORA, excepto el IVA que serán a cargo de la VENDEDORA'.

Analizada la cuantiosa documentación aportada se mantiene la decisión de instancia. El tenor de la cláusula permite concluir, sin necesidad de ulterior interpretación, que debe pagar la compradora.

El documento 3 (cfr folio 109) acredita que fue URNOVA quien realizó la autoliquidación,si bien, erróneamente, sin cuantía.

El documento 7 (cfr folio 131) acredita la remisión el 9 de octubre de 2013 del burofax relativo a la cuestión que nos ocupa en que se indica que se adjuntaba la propuesta de liquidación de la Aeat, la liquidación provisional y el acuerdo de expediente sancionador. A el sigue las respuestas y contrarespuestas sobre quien tenía que pagar y si debía acreditar primero el pago para repetir.

Aunque en la escritura hayan pactado la alteración del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto, ya con carácter general, el art. 17.5 LGT señala la imposibilidad de alterar los elementos de la obligación tributaria , entre ellos la condición de sujeto pasivo, por acto o convenio entre las partes, sin perjuicio de las acciones civiles que se puedan interponer por las partes.

Si el contrato fijaba que la obligación entre ambos correspondía a URNOVA ésta debió hacer el pago al autoliquidar y sin embargo fijó 0 como cuantía.

La AEAT en cumplimiento de la normativa propia se dirigió contra el comprador (en este caso MENORCA SWISS) pero ambos habían acordado que debía pagar URNOVA; la condena a dejar indemne a la actora recurrida debe mantenerse.

Por lo que atendidos los hechos expuestos, La Sala entiende que la discusión sobre la diferencia entre 'obligación de gestionar' o 'pagar' no merece mayor esfuerzo argumentativo. La compradora adquirió, contractualmente, la obligación de pago del impuesto y consecuencia de cálculo erróneo del mismo generó las consecuencias que la agencia tributaria legalmente reclamó al obligado tributario, el comprador, aquí apelado.

TERCERO.-Respecto a la invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional 106/2013 y demás jurisprudencia citada, la apelante mantiene que la petición de indemnización derivada del incumplimiento permanece imprejuzgada.

La Sala confirma la aplicación de la cosa juzgada respecto a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado nº3 de Mahón porque expresamente consta que una de las peticiones de la misma era apreciar el incumplimiento resolutorio ex art 1124 CC ,entre otros en el fundamento jurídico primero fija la petición:

'3) el citado acuerdo de la Junta de compensación implica una pérdida de suelo neto para la entidad actora que , por tanto ,no recibirá los 67.586 metros cuadrados de suelo neto aptos para la edificación de 110 viviendas'.De forma subsidiaria y para el caso de que no se declare la resolución del contrato, la parte actora( allí que aquí es la demanda/actora en reconvención y apelante) solicita que se condene a la demandada al cumplimiento de su obligación de pagar la cantidad de 1.226.240 euros más los intereses desde la resolución extrajudicial.

Dichas peticiones fueron resueltas en los fundamentos quinto (in fine) y sexto de dicha resolución de instancia anterior. La sentencia de apelación de esta Sala confirmó aquella sentencia de 27 de junio de 2013 .

El apelante insiste en su petitum consistente en la indemnización derivada de la minoración entre lo pactado y lo entregado.

De hecho en la reconvención señala que el precio del contrato por 110 parcelas fue de 14.384.000.00 la indemnización que solicita es de 2.233.835,20 euros por no entregar suelo para 17 viviendas.Lo cierto es que el objeto del contrato fue fijado por la escritura pública de resolución parcial 1 de julio de 2009.

Obran en autos las actas de las asambleas generales de la Junta de compensación del plan parcial TORRESOLI NOU SECTOR 2 PB3-1 en ALAIOR de fechas 6 de agosto de 2009(cfr folio 452) 14 de septiembre de 2010 (cfr folio 460) entre otras. Todas las aportadas son anteriores a la demanda que resuelve el juicio ordinario 82/2012 y cuyo suplico agota la cuestión que pretende ser revisada ahora.

Tal y como consta trascrito, la sentencia de Primera Instancia analizó el incumpliendo alegado ; de hecho la primera sentencia ( la de Mahón 3) analiza el acta de Junta de 15 de marzo de 2012 razonando expresamente que ' no puede imputarse a la entidad demandada unos incumplimientos que no derivan de su relación con el contrato de compraventa sino más bien como integrante de la Junta de compensación constituida para el desarrollo,,,'por lo que, lejos de dejar imprejuzgada la cuestión o de razonar sólo la relevancia del incumplimiento para descartar que fuera esencial , desestima esta petición por la razón expuesta.

En conclusión procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia

CUARTO.- En aplicación del artículo 398 de la LEC , las costas de esta alzada deberían ser impuestas a la parte recurrente, en aplicación del principio objetivo o del vencimiento recogido en dicha norma.

QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU en nombre y representación de UR NO VA S.L.U., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de MAHÓN , en los autos de juicio ordinario 161/2014, de los que trae causa el presente rollo CON imposición de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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