Sentencia Civil Nº 4/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 35/2013 de 14 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 35/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1557/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Hospitalet de Llobregat (ant. CI-8)

S E N T E N C I A Nº 4

Barcelona, 14 de enero de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 35/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2012 en el procedimiento nº 1557/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Hospitalet de Llobregat (ant. CI-8) en el que es recurrente e impugnado IBAZUR INVERSIONES S.L.y apelado e impugnante D. Armando y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación de Armando contra IBAZUR INVERSIONES S.L., y debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos suscritos entre las partes el 1 de enero de 2008 y el 1 de abril de 2008, debiendo la parte demandada restituir a la actora la cantidad de 143.600 euros con los intereses correspondientes, y con con imposición de las costas del presente juicio.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

Don Armando solicita la declaración de nulidad del contrato de préstamo concluido el 1 abril de 2008, posteriormente objeto de novación el 29 julio de 2010, con Ibazur Inversions SL, por importe de 149.000.-€, y la devolución de 144.200.-€ adeudados a la fecha de presentación de la demanda, debido a que concurre mala fe en la contratación, vicio del consentimiento (error o dolo), y abusividad en los términos del art. 82 del TRLGDCU, interesando finalmente la resolución por incumplimiento al dejar impagadas la prestataria cuotas de devolución.

La mercantil demandada se defendió alegando de forma resumida que: (i) El 1 de abril 2008 no se entregó cantidad alguna y, por tanto, nada tiene que devolver, siendo más cierto que este negocio tiene su antecedente en otro de 28 septiembre de 2005 por el que tanto el actor como su esposa, doña María Cristina , concedieron con carácter vitalicio un préstamo a la mercantil Ibazur Inversions SL, de la que eran socios y administradores don Franco y su esposa doña Emma , a la sazón yerno e hija de los prestatarios, que se canceló por pago el 1 enero 2008, si bien no se entregó cantidad alguna de dinero; (ii) Posteriormente, el 1 abril de 2008, el actor plantea restablecer los derechos sobre los que había renunciado, para cubrir la eventualidad de si en algún momento necesitaba ayuda económica, suscribiéndose el citado documento en el que se comete el error de expresar de que se entregan 149.000.-€, cuando no se entregaron y debía hacerse referencia a la mitad, pues doña María Cristina reconoció, mediante documento de 11 febrero 2012, la cesión a título gratuito de la mitad del préstamo de 2005 a favor de Ibazur Inversions SL, por lo que en el peor de los casos sólo adeudaría la mitad de la cantidad; (iii) Más adelante, el actor manifestó que necesitaba que se le entregaran unas cantidades puntuales (1.000.-€ + 1.000.-€ =2.000.-€), posteriormente 200.-€ mensuales como renta vitalicia, firmándose el documento de 29 junio 2010 en el que Ibazur Inversions, SL introdujo la posibilidad de cancelar anticipadamente pagando un capital al actor; en resumidas cuentas, no hubo préstamo sino renta vitalicia; (iv) De la suma reclamada, la demandada ha hecho pagos parciales por un importe de 5.400.-€, de donde la suma pendiente se reduce a 143.600.-€; y, en fin, (v) No concurren ni las causas de nulidad ni resolución invocadas por el actor.

La sentencia de primer grado estima la demanda, por existir causa falsa en los contratos de 1 enero y 1 abril de 2008, y condena a la demandada a la restitución al actor de 143.600.-€, con intereses e imposición de costas.

Y frente a esta decisión se alzan las dos partes a través de sendos recursos, oponiéndose a recíprocamente al contrario.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Para la mejor comprensión de esta resolución hacemos una referencia a los hechos relevantes que resultan de las pruebas practicadas. Son estos:

(1) Con anterioridad al litigioso, don Armando y su esposa doña María Cristina , concedieron repetidamente a su hija y yerno, doña Emma y don Franco (Ibazur Inversions SL), prestamos para invertir en la compra de inmuebles que puntualmente eran devueltos y abonados los intereses (2.002 -8 millones ptas--, 1 diciembre de 2005 -24.730,70.-€--, 20 julio de 2007 -24.730,70.-€, 24 mayo de 2008 -23.250.-€--, y otros posteriores no acreditados documentalmente).

(2) El 28 septiembre de 2005, siguiendo la misma operativa, los Sres. Armando María Cristina (doc. 1 contestación, f. 138) instrumentaron una de estas operaciones por importe de 149.000.-€, carácter vitalicio e interés anual del 2'50%.

(3) Ocurre que, en el año 2007, se produce una crisis matrimonial entre los esposos don Armando y doña María Cristina , que aboca a la disolución del consorcio conyugal, repartiéndose el dinero existente en las cuentas y quedándose el actor Sr. Armando con el préstamo que el 28 septiembre de 2005 habían concedido a su hija y yerno. A tal fin y para regularizar la situación contable, se realizan dos documentos: uno, de fecha 1 enero de 2008, en el que ambos progenitores reconocen haber recibido el pago del citado préstamo, sin que mediase devolución del dinero, dejándolo sin efecto, y otro, de 1 abril de 2008 suscrito sólo por el Sr. Armando (doc. 1 de la demanda, f. 30), que viene a ser una renovación del de 2005, por la misma suma, pero sin que se pacte interés alguno: 'pagadero al final del préstamo, cuando ambas partes así lo decidan'(pacto 2º).

(4) Y también sucede que el actor Sr. Armando pasa a residir en la vivienda de su hija doña Emma . Esto así, el demandante precisa de dinero para sus atenciones, pues el entregado de 149.000.-€ son todos sus ahorros, y se dirige a su yerno para que le devuelva la suma prestada. Este, con la excusa de problemas matrimoniales por la reclamación que hace el Sr. Armando , le pasa a la firma el documento de 29 julio de 2010 (doc. 2 demanda, f. 32) y le dice que tiene que firmarlo si quiere recibir los 1.000.-€ que necesita, instrumentándose la devolución del préstamo con otro pago de 1.000.-€ para el mes de septiembre y sucesivos de 200.-€ mensuales a pagar el 15 de cada mes.

Además, se añade una cláusula en la que se indica que: 'Esta devolución mensual podrá ser anulada de forma unilateral por parte de Ibazur Inversions SL cuando se formalice la venta de sus propiedades en La Palma de Cervelló, entregando en ese momento al Sra. Armando el resto del capital pendiente hasta aquel momento'.

Las propiedades de la Palma de Cervelló, recogidas a mano a final del Acuerdo de devolución del préstamo por el propio Sr. Franco , no se han puesto a la venta sino en renta.

(5) El actor Sr. Armando recibe hasta el mes de Enero 2012 la suma de 5.400.-€, y no como dice en su demanda de 4.800.-€, circunstancia reconocida en la Audiencia previa. Por tanto, la suma adeudada por el préstamo es de 143.600.-€ y no 144.200.-€, como indica en su demanda. Los pagos se retrasan por los deudores pues no se realizan estrictamente el día pactado.

Y no menos relevante es que el desarrollo contractual conduciría a que el préstamo estuviere devuelto en el año 2071, cuando el Sr. Armando tuviere 140 años (en la fecha de la demanda tenía 82 años), a menos que se vendieran las viviendas antes citadas, circunstancia que no se ha producido.

(6) No podemos terminar sin señalar que el documento de fecha 11 febrero de 2012, suscrito por doña María Cristina (doc. 3 contestación, f. 144), condonando parte del préstamo de 2005, se confecciona después de la formulación de esta demanda y con fines no explicados.

TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

Partiendo de este enunciado de hechos, y de que la suma debida es pacifica, procedemos al examen de los motivos de oposición formulados por ambos recursos.

1) Recurso de Ibazur Inversions SL.

La demandada-recurrente sustenta su alegato en las siguientes ideas: (i) Nada debe porque el préstamo de 1 abril de 2008 tiene su antecedente en el de 2005 y ambos esposos lo cancelaron el 1 enero de 2008, y, en cualquier caso, adeudaría la mitad a tenor de la liberalidad realizada por doña María Cristina el 11 febrero 2011; (ii) Incongruencia de la sentencia que declara la nulidad absoluta o radical por falta de causa del convenio de 1 enero de 2008, que nadie pidió, y además, si se aplicase el plazo de anulabilidad ( art. 1301 C. civil ) la acción estaría caducada; (iii) La sentencia tras declarar la nulidad de los contratos de 1 enero y 1 abril 2008 por falta de causa no puede concluir que debe el demandado restituir lo que no recibió; y (iv) No procedería la condena en costas al estimarse en parte la demanda.

Los motivos se estiman en parte por las siguientes razones y por el mismo orden en que han sido expuestos: (i) Se explicó anteriormente que el préstamo ahora reclamado, de 1 abril 2008 y su acuerdo de devolución de 29 julio de 2010, son consecuencia de la liquidación del consorcio conyugal del actor Sr. Armando y doña María Cristina y renovación, a titulo privativo, del que ambos hicieron en el año 2005 a Ibazur Inversions SL, y la mejor prueba de su virtualidad es que la deudora demandada comenzó a devolverlo parcialmente al actor, siendo la liberalidad de doña María Cristina posterior al mismo y a la presentación de esta demanda sin trascendencia en este proceso pues, además, puede obedecer a motivos espúrios; (ii) La sentencia es incongruente desde el momento en que nadie le pidió la nulidad contractual del acuerdo de extinción de 1 enero de 2008, que considera inexistente como el préstamo de 1 abril de 2008 por causa falsa; sin embargo, no hay caducidad de la acción de anulación ( art. 1301 C. civil ) porque no ha transcurrido el plazo de 4 años desde la firma del préstamo (2008) y su Acuerdo de Devolución (2010) hasta la presentación de la demanda (2011); (iii) La sentencia de instancia, en su F.J. 2º, tiene probado y la Sala lo asume, porque el demandado Sr. Franco lo reconoció, que hubo entrega previa de lo reclamado, pero no en el contrato de abril de 2008 sino en el de 2005; (iv) No hay un contrato de renta vitalicia sino de préstamo dados los antecedentes contractuales existentes entre las partes y la facultad concedida al prestatario de anticipar el vencimiento, lo que se compagina con el hecho de que el Sr. Armando tiene 82 años y el desarrollo normal del contrato nos llevaría a amortizar el capital en el año 2071 cuando tuviera 140 años; y (v) Sobre las costas volveremos al examinar el otro recurso.

2) Recurso de don Armando .

El actor apela la sentencia de instancia por lo siguiente: (i) La concurrencia de vicio del consentimiento u otra de las causas señaladas; (ii) Se establezca el carácter de acreedor exclusivo del Sr. Armando ; (iii) La declaración expresa de nulidad del préstamo de abril 2008 y acuerdo de devolución de 29 julio 2010; y (iv) Las costas de la instancia.

Los motivos se estiman en parte. Alguno ya ha sido contestado al responder a los motivos de la demandada-recurrente Ibazur Inversions SL. (i) La Sala entiende que el Acuerdo de Devolución del Préstamo de 29 julio de 2010, redactado por el Sr. Franco , fue impuesto al actor don Armando si quería obtener la devolución de alguna de las sumas entregadas, atendido el hecho de que el contrato de 1 abril de 2008 no le confería ningún poder sobre la restitución (ni fijaba intereses ni plazo de devolución). Como señaló en el juicio, no lo hubiere firmado si le dicen que no iban a devolver el préstamo, pues no sabía cuando iban a vender las viviendas de La Palma de Cervelló, o, de otra manera, lo firmó para incomodar lo menos posible a su hija en cuya casa residía, porque necesitaba el dinero y pensaba, como así se hizo constar, que las viviendas de la Palma se iban a poner a venta y así obtener la pronta restitución del capital; no fue así; de donde el consentimiento no pudo prestarlo con plena determinación y menos si consideramos el hecho de que la devolución final no se produciría, recordemos, hasta el año 2071, cuando tuviera 140 años de edad; en suma, concurre vicio del consentimiento en su modalidad de error ( art. 1266 C. civil ); y en cuanto al préstamo de 1 abril de 2008, al faltar el plazo de devolución se aplicaran las normas contenidas en los arts. 1125 y ss. c. civil , en concreto el art. 1128, debiendo considerarse vencido al tiempo de su reclamación; (ii) No es posible la resolución contractual porque no hay incumplimiento esencial; y (iii) En lo demás, el acreedor es exclusivamente el Sr. Armando , y las costas de la instancia deben imponerse a la demandada por la estimación sustancial de la demanda (143.600.-€ por los 144.200.-€ reclamados).

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte ambos recursos no se hace pronunciamiento sobre sus costas, y las de la instancia se imponen a la demandada por estimación sustancial de la demanda ( art. 398.2 y 394 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar en parte los recursos de apelación formulados por don Armando e Ibazur Inversions SL frente a la sentencia de 20 julio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Hospitalet de Llobregat, en Procedimiento Ordinario 1557/2011, que se revoca también en parte, y en su lugar, se estima la demanda formulada por don Armando y con declaración de nulidad del Acuerdo de devolución de 29 julio 2008 y vencimiento del préstamo de 1 abril de 2008, condenar a Ibazur Inversions SL al pago al actor de 143.600.-€, con intereses legales y costas.

2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de ninguno de los recursos de apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.