Sentencia Civil Nº 4/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 723/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 723/2014-B

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 77/2013

S E N T E N C I A Nº 4/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 77/2013 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 Barcelona, a instancia de Dña. Vicenta , representada por el procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER y dirigida por la letrada Dña. MARI CARMEN REGUEIRO NIETO, contra D. Simón , representado por la procuradora Dña. ISABEL CALVET GIMENO y dirigido por el letrado D. JAUME CODINA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Vicenta contra Don Simón acuerdo la disolución del matrimonio con los siguientes efectos:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º) Acuerdo la aprobación de todos los acuerdos recogidos en el convenio de separación de 24 de octubre del 2012 conforme a los cuales se regirá la presente disolución salvo en lo relativo al régimen de visitas del padre que será de aplicación lo dispuesto en la presente sentencia de divorcio.

4º) Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

a) Fines de semana alternos, consistente en los sábados durante 3 horas y en horario a convenir con visitas supervisadas por un psicólogo imparcial que sería costeado por el Sr. Simón .

b) Durante el verano del 2014 el padre estará con la menor todos los sábados del mes de julio de 11 a 19:00 horas durante 3 de esas horas las visitas serán supervisadas por un psicólogo imparcial que sería costeado por el Sr. Simón .

c) La madre disfrutará de su periodo vacacional durante el mes de agosto del 2014, periodo en el que se suspenderán las visitas del padre.

d) Líbrese oficio al SATAF para que pasado el verano emita un informe sobre la conveniencia de mantener o modificar el presente régimen de visitas.

Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil de L'Escala (Girona).

Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia que ha decretado el divorcio de los litigantes, es objeto de impugnación en virtud del recurso interpuesto por la representación del esposo (demandado) que se circunscribe a impugnar la cuantía de la prestación de alimentos que ha sido establecida en beneficio de la hija común de los litigantes, Julia , (nacida el NUM000 .2000) que considera excesiva, por lo que solicita que se rebaje la cifra de 2.500 € al mes a 800 €, más la mitad de los gastos extraordinarios de la menor.

Sostiene, en síntesis, que se ha dotado de eficacia en este extremo al convenio regulador suscrito por ambos esposos el 24.10.2012 (no ratificado judicialmente) cuando el mismo adolecía de graves defectos determinantes de la nulidad de determinadas cláusulas. En especial alega que la esposa le había ocultado el montante de su patrimonio y de los ingresos regulares que obtenía, lo que determinó que la voluntad del recurrente estuviese viciada en el momento de la firma del convenio. Así mismo alega que al tiempo de la interposición de la demanda la hija ya obtenía rentas propias que le permiten atender en gran parte sus propias necesidades, por lo que la cantidad fijada carece de causa y nunca hubiese sido pactada por el recurrente si hubiesen concurrido las circunstancias actuales en el momento en el que se realizó el primitivo pacto.

La demandada y el ministerio fiscal solicitan la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.-En la primera instancia han sido debatidos ya los argumentos que el recurrente reitera ahora en su recurso. La sentencia apelada contiene una extensa argumentación en la que, tras desechar la concurrencia de vicio de voluntad en la concertación del documento privado que contiene el convenio regulador (y que ambas partes protocolizaron notarialmente el día 25.10.2012), considera decisivo el principio de la primacía de la voluntad de las partes, en cuanto a que las obligaciones económicas asumidas lo fueron libremente y éstas, aun cuando pudieran ser excesivas, benefician a la menor.

Explicita el magistrado de primera instancia que la capacidad económica de la madre carece de trascendencia en el pacto y que, en definitiva, frente a las obligaciones alimenticias asumidas por el recurrente únicamente hubiera podido prosperar su revisión si el pacto resultase perjudicial para la menor, lo que no concurre en este caso puesto que beneficia claramente a la hija, aun cuando la cifra pactada es notoriamente superior a lo preciso para la cobertura de sus necesidades y no se haya tenido en cuenta la obligación concurrente de la madre de contribuir a los gastos de la niña. En definitiva, el rigor del principio 'pacta sunt servanda' únicamente hubiese podido ser flexibilizado si se considerase perjudicial para la menor, al quedar acreditado que el padre tiene medios y posibilidades económicas suficientes para atender la prestación que libremente asumió en convenio regulador privado suscrito y firmado por ambos esposos (aun cuando el mismo no ha sido posteriormente ratificado). El recurrente plantea 'ex novo' en el recurso que, si se diese validez al pacto el mismo debería ser modificado en el sentido de que la prestación sea reducida atendiendo a las nuevas circunstancias que concurren.

Como antecedentes no controvertidos ha quedado probado que existieron negociaciones entre ambas partes y que ambas firmaron el convenio regulador acompañado con la demanda. No se ha alegado ni ha sido objeto de prueba que el demandado no tuviera asesoramiento de abogado propio en dicho proceso de negociación, aun cuando el hecho de haber sido protocolizado notarialmente permite presumir que sí contó con asesoramiento legal. De hecho la esposa renunció a prestaciones alimenticias y compensatorias para ella misma, salvo la liquidación de cuentas corrientes comunes.

Por lo que se refiere a los pactos económicos entre los cónyuges que pertenecen al ámbito del derecho dispositivo, se ha de reconocer que ambos gozaban de la más amplia libertad para contratar, puesto que no existe en el caso de autos el límite de ninguna específica prohibición legal, ni tampoco lo pactado es contrario a la moral ni al orden público, tal como destaca la sentencia de primera instancia, por lo que el convenio, en cuanto a tales aspectos, entra en el ámbito de la libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil , sin que se precise la homologación judicial que sancione su validez, tal como se ha reiterado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15.2.2002 , 7.10.2004 y 6.10.2005 ) y ha sido reiteradamente aplicado en números precedentes de esta sala. En consecuencia la eficacia y validez del convenio en cuanto a las relaciones entre los litigantes, como negocio jurídico típico de derecho de familia, es plena, sin que pueda dejarse el cumplimiento de lo convenido al arbitrio de uno de los contratantes.

La parte demandada menciona, por otra parte, un posible vicio en el consentimiento como elemento que restaría eficacia al convenio regulador y que concreta en el engaño inducido por la actora, a la que acusa de aprovecharse de un trastorno depresivo de su representado derivado del descubrimiento de un cierto hecho deshonroso que el demandado pretendió neutralizar. De ello se derivó un comportamiento generoso para con su hija (le donó la mitad de la propiedad que ostentaba respecto al domicilio familiar), accediendo a pasar para la menor una pensión alimenticia muy superior a las necesidades de la misma. La razón última por la que aceptó las condiciones impuestas por la demandada, alega el recurrente, fue su esperanza de que la esposa le perdonara la infidelidad cometida y se pudiera restablecer la vida familiar en común.

Ni el error ni la ausencia transitoria de capacidad han sido mínimamente acreditadas en este proceso, pero es que, además, a este respecto es doctrina consolidada jurisprudencialmente que las acciones rescisorias o anulatorias de los convenios reguladores han de ser ejercitadas por los cauces del juicio declarativo correspondiente, toda vez que los estrechos márgenes del proceso especial de familia determinan que no sea ésta la vía adecuada para tal finalidad. En consecuencia, y en tanto no se proceda a instar la nulidad, el consentimiento prestado ha de reputarse plenamente válido y eficaz.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se concreta por el demandado en la alegación de una incongruencia omisiva, toda vez que la sentencia no se ha pronunciado respecto a determinadas circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda que, o bien han acaecido con posterioridad a la firma del convenio regulador, o bien existían anteriormente y fueron ocultadas fraudulentamente por la demandante. Los hechos que se mencionan, de resultar acreditados, podían incidir en la contribución alimenticia pactada en beneficio de la hija.

La primera de las nuevas circunstancias alegadas es que, al ser pactado el convenio regulador tras la separación notarial, y después de la donación efectuada por el demandado de la mitad proindivisa de la vivienda familiar a la hija (la otra mitad pertenecía y pertenece a la madre), la finca en cuestión ha sido arrendada a terceros. La demandada se ha trasladado a otro piso de alquiler más económico para convivir también con los hijos de su primer matrimonio. Este cambio ha permitido la cesión en alquiler del uso de la que había sido vivienda familiar, de alto standing, obteniendo una renta de 3.600 € mensuales. Descontando los gastos de comunidad y la renta del nuevo piso, el beneficio líquido mensual confesado por la demandante es de 2.400 €, de los que la mitad pertenecen a la hija.

La segunda circunstancia radica en el hecho de que la actora alega en su demanda que las únicas rentas que tenía consistían en el producto de su trabajo como enfermera en una residencia de ancianos que ascendía a 800 € mensuales (tras un aumento de sueldo que menciona en el hecho 4º, párrafo d) de su demanda. Respecto a su patrimonio, aun cuando manifiesta que es copropietaria, en nuda propiedad, de varios pisos, manifestó no obtener rendimiento alguno de los mismos. Sin embargo del resultado de las pruebas practicadas, en especial de la certificación del INCASOL respecto a las fianzas depositadas por fincas arrendadas por la demandada en la CALLE000 NUM001 , y DIRECCION000 NUM002 - NUM003 (folios 160 a 255), y de la declaración del IRPF del ejercicio 2012, incorporada a los autos, resulta que percibe importantes rentas por alquileres y que la base liquidable correspondiente a los ingresos de la esposa ascendieron a 103.462 €.

La resultancia fáctica precedente, que es notablemente diferente al relato de la demanda, no ha sido impugnada ni explicada por la parte demandada, si bien respecto a la misma alega en el escrito de oposición al recurso que se trata de hechos nuevos que el marido no alegó en su contestación a la demanda, por lo que no pueden ser objeto de enjuiciamiento en la alzada. Mas olvida la parte actora que, en materias de orden público como son los alimentos, el artículo 752 de la LEC establece que los hechos básicos del enjuiciamiento serán los que hayan sido objeto del debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubiesen sido alegados e introducidos en el procedimiento, incluso en la segunda instancia (párrafo 3º).

En definitiva, en base a lo que se desprende de los párrafos anteriores debe realizarse el enjuiciamiento en la alzada en base a las previsiones legales del Código Civil de Cataluña que, pese a no ser mencionadas en la sentencia ni en el recurso, son de plena aplicación al caso de autos y deben los tribunales resolver con arreglo a las mismas en virtud del principio 'iura novit curia'. La validez de los pactos en convenio no ratificado judicialmente está regulada en el artículo 233-5.3 del CCCat que prevé, en lo se refiere a los pactos de orden público (incluidas las cuestiones sobre la guarda de los hijos, relaciones personales y alimentos), que su eficacia depende del interés de los menores en el momento en el que se pretenda el cumplimiento, por lo que en este punto este tribunal ha de discrepar del razonamiento del juez de primera instancia, puesto que a pesar del pacto que reporta superiores ingresos a la menor, no existe obstáculo que impida enjuiciar si el mismo es favorable a sus intereses.

En tal sentido debe ser considerado que el verdadero interés de una persona menor no puede ser equiparado simplemente con la obtención de mayores rendimientos económicos. Poner a disposición de una persona menor grandes sumas de dinero puede depararle perjuicios, como acontece en el caso de autos, en el que es evidente que el interés crematístico que se inculca a la menor desde la posición que sostiene la madre (ha conseguido para la hija la donación por el padre de una finca de singular valor), no se corresponde con el interés que representa el mantenimiento de los vínculos de la hija con su padre que, en esta pugna económica, se han visto devaluados hasta la absoluta ruptura, sin que se aprecie causa objetiva, desde el punto de vista legal, para que tal circunstancia se produzca, con grave perjuicio para el desenvolvimiento de la personalidad de la hija. La obtención de rentas elevadas precisa, así mismo, el concurso de ambos progenitores para su administración, lo que añadirá puntos de fricción a los conflictos ya existentes.

Por tal razón se debe tener presente que las prestaciones alimenticias no pueden ser equiparadas a una renta vitalicia, ni a derechos hereditarios, ni a un derecho de participación porcentual en las ganancias de los progenitores. No constituyen ni siquiera un derecho incondicionado a que se contribuya por los progenitores a los gastos del hijo si el mismo no los necesita. El instituto jurídico de los alimentos entre parientes se basa fundamentalmente en el criterio de necesidad por parte del alimentista, de tal manera que si una persona, aun en su minoría de edad, dispone de ingresos y rentas propias para cubrir sus necesidades, el primer requisito para el nacimiento del derecho es inexistente por lo que ni el padre ni la madre han de realizar contribución alguna. Lo que procederá en este caso es disponer lo necesario para que los titulares de la potestad administren los bienes de la menor conforme a las reglas establecidas en la ley.

Pues bien, en este caso, el cálculo de los ingresos netos de la hija que se desprende de los gastos propios de mantenimiento, habitación (parte proporcional del alquiler que ocupa con su madre y los hermanos), vestido, educación y sanidad, no supera los 2.000 € mensuales incluyendo en ellos las prestaciones y capítulos propios del alto nivel de vida de la familia a la que pertenece. Tales gastos han de ser sufragados, en primer lugar, con cargo a los rendimientos que obtiene la propia hija que se han reconocido por la madre en 1.200 € al mes, en aplicación conjunta de los artículos 237-4 y 236-22.1 (invocados por la parte recurrente y omitidos en su aplicación por la sentencia de primera instancia), por lo que sólo procede decidir en este proceso la cobertura de los 800 € mensuales restantes.

Para la distribución de la carga alimenticia de la referida cantidad de 800 € la ley establece la obligación que tienen ambos progenitores de participar en los mismos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. En este sentido y, a tenor de las pruebas practicadas, se ha de tener presente que los patrimonios de ambos progenitores son de 1.914.332 € el de la madre, y de 3.027.486 el del padre, según resulta de las declaraciones del impuesto sobre el patrimonio de ambos que se han incorporado a los autos. En cuanto a las declaraciones del IRPF de 2012, la madre obtuvo 189.000 € mientras que el padre declaró 105.000 €, tras su jubilación como farmacéutico y descontando lo obtenido por la venta de la farmacia. Ponderando los activos patrimoniales con los rendimientos líquidos del mismo, la contribución razonable sería por mitad entre ambos.

No obstante lo anterior es de considera que rige en el orden procesal, por lo que se refiere a las facultades de este tribunal, el principio de congruencia con las pretensiones de las partes ( artículo 218 LEC ), por lo que ha de estarse a lo solicitado por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso en el que solicita (y por consiguiente ofrece) que se establezca su aportación en la cifra de 800 € mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, a lo que cabe añadir los gastos de la póliza de asistencia médica que el apelante también ha admitido voluntariamente responder de la misma por estar integrada en una misma póliza de salud con la suya propia.

Lo anterior implica la estimación parcial de la apelación en este extremo.

CUARTO.-Por último, el tribunal, tras examinar lo actuado en este proceso en lo que se refiere a las relaciones de la hija con el padre considera que, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 236-3 del CCCat en relación con el principio general del interés del menor que concreta el artículo 211-6 del mismo texto legal , debe examinar de oficio las medidas relativas a la relación paterno filial, toda vez que la aprobación por la sentencia de primera instancia del acuerdo entre las partes que concreta tal relación en tres horas en sábados cada quince días, más otras tres horas los cuatro sábados del mes de julio, y siempre bajo la supervisión de un psicólogo, no garantiza los derechos de la menor a mantener relación con sus dos progenitores que, con carácter de derecho necesario, se establece en los artículos 236-8 , 236-11 y 236-17 del CCCat , y es norma consagrada en los convenios internacionales relativos a los derechos del menor de los que España es parte.

Se ha de tener en cuenta que, si bien todas las actuaciones judiciales han de estar presididas por el fin teleológico del cumplimiento de la ley y la regla de derecho, en determinadas materias, como acontece con el derecho de la persona y de la familia, el cumplimiento de tal objetivo es insuficiente, puesto que la decisión que se adopte debe ser, además, beneficiosa y realmente efectiva para los menores.

Precisamente por esta razón el artículo 39 de la CE establece que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos, al igual que contempla el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Su finalidad implica un deber de supervisión y control por parte de los tribunales del efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales del menor.

En el caso de autos no se alega por la actora que el padre haya incurrido en conductas ilícitas que justifiquen el apartamiento de la menor que implica el restrictivo régimen de visitas aprobado. Antes al contrario, del análisis del informe del SATAF folios 147 a 154), se concluye la conveniencia de establecer progresivamente una mayor participación del padre en todas las esferas de atención y cuidado de la hija, destacando la idoneidad e ambos progenitores. La posible causa de las reticencias de la hija a la relación con el padre derivada de la repercusión de un determinado hecho puntual (se menciona el descubrimiento de la hija menor de la relación del padre con una mujer a cambio de contraprestación económica), que aun cuando desde el punto de vista de la moral social pueda ser criticable, no puede equipararse legalmente a actos contrarios a la ley como los de violencia, malos tratos o la comisión de delitos contra las personas. Tampoco al padecimiento de enfermedades psíquicas que puedan acarrear graves perjuicios o situaciones de riesgo para la menor.

El referido hecho, reconocido de plano por el demandado y origen de la crisis familiar, ha sido magnificado y distorsionado en la percepción de la niña, sin que sea de relevancia para catalogar las reticencias que manifiesta como justificadoras de la interrupción de las visitas y la aniquilación, prácticamente absoluta, de la figura paterna.

El informe de la psicóloga señora Patricia que ha hecho el seguimiento de las visitas entre el padre y la hija (obra en autos a los folios 270 a 283) no destaca elementos impeditivos para la normalización de la relación del padre con la hija; y el informe de asistencia de la psicóloga señora Trinidad (a los folios 293 y 294), que constata la persistencia de la predisposición negativa de la hija a relacionarse con el padre expone como causas la situación de estrés, ansiedad y conflictividad en los encuentros de la hija con el padre, sin efectuar ninguna recomendación terapéutica, dándose la circunstancia de que en todos los encuentros y entrevistas de la menor con el padre está presente la madre, lo que resulta ciertamente anómalo desde el punto de vista de la práctica forense.

La sentencia impone un seguimiento de la relación de paterno filial que se considera por la Sala insuficiente puesto que la intervención de los psicólogos y educadores en casos como el presente debe ser esencialmente dinámica y eficiente. No puede confundirse una progresión en el régimen de visitas con las visitas estáticas en instituciones de cumplimiento de condenas. La función del seguimiento es esencialmente transitoria y su misión es la de recomponer, por las vías y con las técnicas científicas apropiadas, unas relaciones parentales que, por causas diversas pero que esencialmente como consecuencia del proceso de ruptura de pareja, se han deteriorado y que por ello necesitan de un especial tratamiento e intervención especializada.

El caso de autos es paradigmático de una utilización indebida, por su prolongación en el tiempo, de tales seguimientos psicológicos. No consta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la primitiva intervención cautelar se haya producido un acercamiento de la niña hacia el padre, por lo que las propias partes o el ministerio fiscal, debieron haber instado la modificación del sistema.

Con las previsiones de la sentencia de primera instancia el problema queda sin resolver, por lo que el interés superior de la hija menor, que es el de mantener el contacto regular con su padre, no ha sido garantizado.

Se ha de considerar, por otra parte, que las relaciones paterno filiales son un derecho también para los hijos, pero así mismo son un deber para los mismos que si bien es exigible a unos y otros durante la minoría de edad (y por ello ha de ser objeto de seguimiento y de medidas de apoyo que tiendan a su realización mientras perdura la potestad, constituye una obligación ética para hijos y padres que perdura más allá de este periodo, de lo que son manifestaciones la extensión de las obligaciones legales asistenciales incluso más allá de la mayoría de edad, como la prevista en el artículo 222-10.2-b) del CCCat , o de las obligaciones alimenticias mientras no se obtiene la independencia económica del artículo 237- 2.1, y de las que tienen su reflejo en la regulación de la herencia. En este último extremo se ha introducido en el sistema hereditario catalán como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, en el párrafo e) del artículo 451-17 del CCCat .

No comparte este tribunal la tesis mantenida por el ministerio público de que los hijos menores de edad, pero mayores de 16 años, se relacionarán con su padre como ellos quieran, que es lo que viene a determinar también el informe de seguimiento de la psicóloga que ha realizado la intervención. No es ésta una causa legal que autorice a los hijos a no mantener relaciones con el padre, sin perjuicio de que puedan solicitar su emancipación, que llevará consigo las consiguientes consecuencias en relación con las prestaciones alimenticias y con las eventuales consecuencias hereditarias ya referidas.

Por lo anterior se ha de destacar que los perjuicios que se derivan para la hija de la ruptura de la relación con el padre no son solo de tipo emocional, afectivo y psicológico, y afectarán sin duda a su estabilidad emocional, sino que también son de carácter material y económico puesto que la ingratitud puede ser incluso causa de revocación de las donaciones recibidas por título lucrativo, tal como prevé el artículo 531-15 del CCCat .

El sistema jurídico debe procurar que se implementen los medios más eficaces para que las relaciones rotas entre los padres y los hijos se reestablezcan, si no existe riesgo para el menor ni conducta legalmente reprobable imputable al progenitor. Cosa muy distinta es que la reanudación de la relación deba ser apoyada, deba ser objeto de seguimiento y sea conveniente que se realice de forma gradual y con el necesario apoyo psicológico especializado que coordine las relaciones de parentalidad entre los dos progenitores y la hija.

En consecuencia con lo anterior, las relaciones paterno-filiales han de ser establecidas en base a mecanismos flexibles y consensuados, pero de tal forma que se asegure una relación estable y positiva entre la hija y el padre. Se ha de tener en cuenta que con anterioridad a la crisis matrimonial que ha conducido al divorcio, las relaciones entre el padre y la hija fueron muy positivas, por lo que no existe impedimento legal alguno para que en el caso de autos se alcance la normalización de un sistema de relaciones amplio, con fines de semana más festivos intersemanales alternos, y mitad de periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano, así como la comunicación más amplia posible por medio de las nuevas tecnologías.

En consecuencia con lo anterior, y en virtud de la facultad que establece el artículo 233-13.1 del CCCat , procede imponer que el proceso de reanudación de la relación paterno filial y la concreción del sistema, se realice, previo compromiso y solicitud del padre en ejecución de esta sentencia, con la colaboración que la madre ha venido prestando hasta ahora (que no significa su presencia constante), y con la intervención en apoyo de la efectiva implantación de las visitas de un coordinador de parentalidad, que tendrá las facultades precisas para entrevistarse con los miembros de la familia, proponer y supervisar el proceso de normalización referido.

El propio recurrente ha aceptado sufragar íntegramente los gastos que conlleve la intervención de un psicólogo para tal fin, que debe reunir la preparación técnica pericial adecuada para asumir tal responsabilidad en casos como el presente de alta conflictividad paterno-filial, por lo que se considera adecuado que sea un profesional independiente (no escogido por la madre ni por el padre), designado de entre la lista de especialistas del Colegio de Psicólogos de Cataluña.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada determina que no proceda especial declaración sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Simón , contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 , del Juzgado de VIDO nº UNO de BARCELONA, en los autos nº 77/2013, sobre divorcio, en el que ha sido parte actora y apelada DOÑA Vicenta y el Ministerio Fiscal, revocando parcialmente la misma en cuanto a dos pronunciamientos: a) la contribución paterna a los alimentos de la hija se fijan en 800 € mensuales a partir del mes siguiente a la fecha de la presente resolución (que se incrementarán anualmente con el IPC cada primero de año), más la mitad de los gastos extraordinarios y la cobertura de la mutua médica; y b) en cuanto a lo previsto respecto al régimen de visitas y estancias de la menor con el padre se deja sin efecto el sistema establecido de contactos quincenales de tres horas, disponiendo en su lugar que, previo compromiso y solicitud del padre en ejecución de esta sentencia, se proceda a la intervención de un coordinador de parentalidad en apoyo de las medidas terapéuticas necesarias, que ha de ser designado entre los especialistas del Colegio de Psicólogos de Cataluña y que, una vez acepte en calidad de perito el cargo, tendrá las facultades precisas para entrevistarse con todos los miembros de la familia (padre y madre), y proponer a los mismos y al juzgado, el sistema de relación más adecuado, así como para supervisar el proceso de normalización de la relación paterno-filial. La finalidad de su intervención será la de ordenar, en interés de la menor, la concreción del régimen de visitas de fines de semana alternos, mitad de periodos vacacionales de semana santa y navidad y un mes íntegro en el verano; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, por lo demás, la sentencia de primera instancia. Sin declaración especial sobre las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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