Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 408/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100007
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1948
Núm. Roj: SAP B 1948/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 408/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 103/2014
S E N T E N C I A núm. 4/15
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima
de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 103/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona,
a instancia de Gonzalo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de
Letrado, actuaciones que se instaron contra María Inés , quien igualmente compareció en legal forma
mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gonzalo contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de mayo de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada per el procurador Jaume Guillem Rodríguez en representació de Gonzalo contra María Inés amb imposició a l'actora de les costes causades en aquest procediment.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gonzalo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado nueve de enero de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Gonzalo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona .
Dicha resolución desestimaba la demanda interpuesta por el ahora recurrente contra DÑA. María Inés en reclamación de la suma de 4.837,78.
En sustento de su reclamación el actor exponía que adquirió de la demandada un inmueble, el cual, en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, el día 16 de marzo de 2007, estaba afectado a unos gastos administrativos de urbanización, cuyo pago ha sido requeridos al actor por la Diputación de Barcelona, habiéndose estipulado entre los litigante en dicha venta que tales gastos correrían a cargo de la vendedora, es decir, de la demandada, Sr. María Inés .
La demandada, tal y como consta en las actuaciones, se opuso a los pedimentos interesados en su contra y el juzgado, en la fecha señalada, dictó sentencia por la que desestimaba la demanda, con imposición de costas al actor, sobre la base de los razonamientos que paso a resumir.
En primer lugar, la juez a quo afirmaba que la acción ejercitada era una acción de cumplimiento contractual, y no de reclamación de indemnización por daños y perjuicios como defendía la demandada.
Sentado lo anterior, consideraba que la obligación de pago de las obras de urbanización asumida por la demandada en el contrato de compraventa tenía una limitación temporal (de siete años), que dicho plazo ya había transcurrido y que, en consecuencia, la deuda resultaba inexigible.
SEGUNDO.- Por la representación del Sr. Gonzalo sustenta el recurso de apelación que interpone contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la interpretación del contrato y en la aplicación del derecho.
Revisadas en esta alzada las actuaciones debo avanzar que no comparto las conclusiones alcanzadas en la sentencia sino que, por el contrario, suscribo las alegaciones del recurrente.
Ante todo, por lo que se refiere a la naturaleza de la acción ejercitada coincido con la calificación que se hace en la instancia cuando se afirma que es una acción de cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, y no una acción indemnizatoria, con lo que no se exige como requisito previo para la reclamación que el actor previamente haya abonado a las autoridades administrativas la suma que reclama (excepto para la reclamación de intereses), sino, solamente que haya sido requerido de pago de las mismas, como aquí ha sucedido.
Dicho eso, la lectura de los documentos acompañados a la demanda, fundamentalmente de la escritura de compraventa suscrita por las partes, me lleva a discrepar de la interpretación que de dicho contrato propone la juzgadora de primer grado y, en particular, no comparto que de dicho documento resulte una limitación temporal de la obligación asumida por la demandada en cuanto al pago de los gastos de urbanización.
Así, atendiendo a la referida escritura de compraventa suscrita por las partes obrante en autos podemos observar que la estipulación cuarta se dedica, precisamente, a gastos e impuestos derivados de la compraventa y se recogen una serie de pactos destinados a distribuir tales conceptos; el apartado e) de dicha estipulación se dedica específicamente a los gastos de urbanización, y el pago de los mismos se atribuye sin condicionamiento alguno ni limitación temporal a la parte vendedora, es decir a la demandada en el presente procedimiento.
Es cierto que en la propia escritura, al describirse la finca objeto de la venta, se indica entre otros datos la existencia como carga de la afección durante siete años al pago de los gastos de urbanización.
Ahora bien, como acertadamente señala la parte recurrente, esa afección por el plazo de siete años tiene un carácter administrativo, es previa a la compraventa y no forma parte del contenido obligacional de la misma modulándola o limitándola temporalmente, como sostiene la sentencia de instancia.
Dentro de los pactos contractuales, la obligación del pago de esos gastos se impone sin más y en todo caso a la parte vendedora.
En apoyo de esta interpretación cabe hacer notar que la afección de la finca al pago de los gastos de urbanización por el indicado periodo ya constaba antes de la transmisión de la finca al actor, como se deduce de la nota registral acompañada también a la demanda; por lo tanto no se trataba de un pacto propio del contrato de compraventa que hubiera de interpretarse conjuntamente con las restantes estipulaciones obligacionales.
De hecho, como también indica el recurrente el citado plazo de afección por siete años es fruto de la normativa administrativa y viene referido a la publicidad registral afección, pero no se trata de una limitación de carácter civil que puedan oponerse las partes contratantes, sin perjuicio de que, desde el punto de vista externo, tratándose de una obligación administrativa propter rem, las autoridades administrativas la reclamen de quien, en cada momento, aparezca como titular del inmueble, sin que, en el plano de las relaciones internas, ello interfiera o modifique los pactos alcanzados en el contrato.
Las anteriores argumentaciones conducen a la estimación del recurso planteado y a la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, que debe ser sustituida por otra por la que se estime íntegramente la demanda inicial de las actuaciones con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia por aplicación del principio del vencimiento objetivo ( ex. art. 394 LEC ).
TERCERO- Dada la estimación del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona en autos de juicio verbal número 103/2014 de los que el presente rollo dimana, debo REVOCAR dicha resolución y, en su lugar, ACUERDO que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por D.Gonzalo contra DÑA. María Inés , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone al actor la suma de4.837,78.-euros, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

