Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3364/2014 de 16 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/003035
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0003035
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3364/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 296/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cristobal
Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Rita , Higinio y Araceli
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 4/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de enero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 296/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Cristobal apelante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a AITOR BRION BARNETO contra D./Dª. Rita , Higinio y Araceli apelados, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANA ARRIZABALAGA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA PAZ SA CASADO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25-2-2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 25-2-2014 , que contiene el siguiente FALLO: '
Desestimo la demanda efectuada por Dña. Milagrosa contra D. Cristobal , Dña. Araceli , Dña. Rita y D. Higinio .
Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Milagrosa el pago de las mismas, a excepción de las correspondientes a D. Cristobal , quien se allanó inicialmente a la demanda, correspondiendo respecto a dicha demanda a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 12-1-2015 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-El objeto de la presente resolucion viene constituido por la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la representacion procesal de Dª Milagrosa (fallecida en el curso del proceso, ha sido sucedida en su posición procesal por Don. Cristobal , codemandado, en su condición de heredero unico de la misma), alzándose frente a la misma la representacion procesal del sucesor procesal por muerte de la demandante, por entender, en apretada síntesis, que el Juzgador de Instancia ha llevado a cabo una errónea valoracion tanto de la prueba personal como documental, obviando elementos indiciarios que corroboran los hechos constitutivos de la demanda, y que ello ha determinado un juicio valorativo erróneo sobre la concurrencia de los requisitos o presupuestos del error como vicio del consentimiento. Por lo que solicita se dicta Sentencia por la cual se revoque la de instancia en todos sus extremos, acordando otra de conformidad con el petitum de la demanda rectora, declarando la nulidad del contrato de donación de constante referencia al haber quedado plenamente acreditado las causas de nulidad de la donación, con expresa imposicion de costas a la parte demandada.
La representación procesal de Dª Araceli , Dª Rita y D. Higinio , formula oposición en tiempo y forma, manteniendo concurrencia de causa de inadmisión del recurso por confusión de la figura del demandante y demandado en la misma persona, Sr. Cristobal , y, en todo caso, la absoluta corrección de la resolucion recurrida, no existiendo error en la valoracion de la prueba ni en juicio valorativo de los hechos, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se inadmita el recurso por confusión de la figura del demandante y demandado en la misma persona, con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolucion recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conociendo en primer lugar de la causa de inadmisibilidad del recurso que plantea la parte apelada, para su resolucion han de dejarse sentadas las siguientes consideraciones jurídicas.
La legitimación 'ad causam' activa y pasiva ha de referirse al momento de presentación de la demanda ( STS 22-3-99 ).
Con arreglo al artículo 410 de la LEC 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
La consecuencia de la existencia de la litispendencia , es que se dan la 'perpetuatio jurisdiccionis' y la 'perpetuatio legitimationis'
El artículo 413.1 LEC que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan la partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'; es decir la regla general es que las innovaciones personales o reales carecen de virtualidad, con excepción de que la innovación privara de interés legítimo por cualquier causa (supuesto en el que se deberá acudir al art. 22 LEC ) o en los casos en que opere la sucesión procesal ( art. 16 a 18 LEC ).
El artículo 16 de la LEC se ocupa de regular la sucesión procesal por causa de fallecimiento.
En su párrafo primero contempla el supuesto en el que la defunción de cualquier litigante se comunique al Juzgado por quien debe sucederle, en cuyo caso, acreditado el fallecimiento y el título hereditario, y previo traslado a las demás partes, se podrá tener por personado al sucesor en nombre del litigante difunto.
La sucesión procesal, como señala, entre otras, la Sentencia de 27 de febrero de 2008 es una figura que se refiere al cambio de una parte por otra 'en la misma situación procesal por haberse convertido la segunda en titular de una posición habilitante para formular la pretensión'.
La sentencia de esta Sala de 18 diciembre 2001 señala que'(...) aun cuando con arreglo al principio de la 'perpetuatio legitimationis ' ('ad ex.' SS. 15 marzo 1991 , 7 marzo 1996 , 22 marzo 1999 ) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal, que aunque no regulada sistemáticamente en la LEC, es reconocida por la jurisprudencia (entre otras, Sentencias 24 mayo 1948 , 7 marzo 1968 , 4 julio 1992 , 1 marzo y 13 noviembre 2000 ), y se le aplica el régimen del art. 9, núms. 4º, 5º y 7º de dicha Ley . Entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente, para cuya operatividad procesal, aunque es precisa la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justificada al efecto, que aquí no concurre' (ver asimismo STS de 13 septiembre 2006 )'.
Por otra parte existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC ). Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.
En el ámbito contractual, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que entiende que si se suplica la nulidad de un contrato, es indispensable demandar a todas las personas intervinientes en el mismo ( STS de 18 junio 2008 ). Doctrina ya enunciada en la STS de 11 mayo 2007 , en los siguientes términos: La figura del litisconsorcio pasivo necesario , de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.
En este orden de cosas, existen pronunciamientos del Tribunal Supremo, en el sentido de que si se pide la declaración de nulidad de determinados contratos de venta y donación a efectos de reclamación de legítimas, el litigio no puede ventilarse sin la presencia de la donataria de esta última operación ( STS de 16 septiembre 1985 ), que para demandar la nulidad de un contrato es preciso convocar a todos los que fueron parte en él o a sus causahabientes ( STS de 23 enero 1988 ), que se falta al litisconsorcio pasivo necesario en el ejercicio de las acciones de nulidad de relaciones contractuales o cuando se demanden derechos que conllevan tal nulidad o la presuponen, si no están presentes los directamente perjudicados por la declaración ( STS de 2 septiembre 1991 ) y que la acción de nulidad de contrato de compraventa incluye a todos sus otorgantes (S de 5 Jul. 2001).
La situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario no sólo es apreciable incluso de oficio, dada su incuestionable naturaleza de orden público, sino que tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia ( STS de 25 de enero 1990 , por todas).
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso se impone.
En el caso que nos ocupa, la legitimación activa 'ad causam' al tiempo de interposición de la demanda es claro que correspondía a Dª Milagrosa .
Igualmente es patente la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario referida al obligado llamamiento al proceso de todos aquellos que han intervenido como partes en los contratos cuya declaración de nulidad se postula en la demanda, conforme a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, y, por ende, también del Sr. Cristobal dada su condición de donatario aceptante.
La demanda se interpone por la propia Dª Milagrosa , siendo cuestión diversa que el poder para pleitos fuera otorgado, en su nombre y representacion y en virtud de mandato conferido el 23-8-2010 por la misma al Sr. Cristobal . Validez y vigencia del mandato a efectos de otorgamiento del precitado poder que no ha sido cuestionada tampoco a lo largo del pleito.
Y la demanda se dirige frente a los tres donatarios, D. Cristobal , D. Casimiro y Dª Araceli , quedando por tanto perfectamente constituída la relacion jurídica procesal.
El Sr. Cristobal en su calidad de donatario demandado se allana a la demanda. Acto dispositivo que surte sus efectos desde el momento en que se produce, sin perjuicio de su carencia de eficacia vinculante para el órgano judicial dada la pluralidad de partes contratantes en la única relacion jurídica material o de fondo cuya nulidad se insta y su distinta postura procesal en las presentes actuaciones. De hecho asi ha sucedido en el presente caso, dictándose Sentencia desestimatoria de la nulidad pretendida.
Fallecida Dª Milagrosa en fecha 15-2-2014, ha operado la sucesión procesal en los términos previstos en el art. 16 LEC , dictándose Decreto de 19-6-2014 en el que se tiene por personado al Sr. Cristobal ocupando la misma posición que aquella a todos los efectos, por concurrencia de los presupuestos necesarios al efecto.
Sentado todo lo anterior, ha de concluirse que no puede considerarse que el mecanismo de la sucesión procesal por causa de muerte Dª Milagrosa deba conllevar a la finalización del litigio por confusión de derechos y la carencia sobrevenida de objeto del litigio, ya que si el Sr. Cristobal es el único y universal heredero de Dª Milagrosa y es claro que nadie puede demandarse a sí mismo, dicha confusión de patrimonios sin embargo no afecta a la parte apelada, por lo que subsiste el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en el escrito inicial, sin perjuicio de lo que más adelante se argumenta en relacion a la accion de revocacion de la donación 'ex art. 634 CC '.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, considerando que con el recurso se plantea a la decisión de la Sala el litigio en los mismos términos que en la instancia, se estima adecuado comenzar haciendo las siguientes consideraciones acerca de las acciones ejercitadas en la demanda, que servirán para explicar los razonamientos y decisión de la Sala a los términos de la controversia.
Lo primero que ha de significar la Sala que el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora.
Lo segundo que toda pretensión viene integrada por dos elementos: la petición o petitum y la causa de pedir.
La petición es la concreta y especifica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el art. 5 LEC .
La causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas - vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda, narrados de forma ordenada y clara, conforme preceptúa el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La 'causa paetendi' es definida por la STS de 20 de marzo de 2013 (recurso num. 1645/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) como el 'conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-'.
Como es obvio, esos hechos deben estar señalados en la demanda como elementos esenciales de la configuración de la acción ejercitada ( art. 399.1 LEC en relacion a los arts. 412 y 426 LEC sobre alegaciones complementarias en el acto de audiencia previa), como igualmente es claro que a los Jueces y Tribunales deben respetar el componente fáctico esencial de la acción.
En el presente caso, en la demanda origen del pleito se solicita:
1.-la declaracion de nulidad del contrato de donación otorgado por la actora en fecha 27-12-2010 a favor de D. Cristobal , D. Casimiro y Dª Araceli , por concurrencia de error vicio del consentimiento determinado por la actuación dolosa de los donatarios, que le ocultaron al tiempo de otorgar la donación que el bien donado era el único que le restaba para subsistir, y que de haberse conocido no se hubiera celebrado.
2º.-subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de los requisitos del art. 634 CC obligando a los donatarios a devolver el bien donado, declarando igualmente nula la donación por infraccion del art. 634 CC .
En ambos casos se insta la cancelación de los asientos registrales relativos a la inscripción de la finca objeto de la donación.
Nos encontramos por tanto ante un caso de ejercicio cumulativo de acciones a través de las cuales se deducen dos pretensiones distintas que operan autónomamente en su razón jurídica.
Delimitadas las acciones ejercitadas en los términos reseñados, en la resolución recurrida se efectúa un análisis de los requisitos de la accion de anulación de la donación por vicio en el consentimiento, la exposición es correcta por lo que no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone, dándolo por reproducido.
En cuanto a la revocacion o reducción de la donación, debe señalarse que la revocación de las donaciones , lo puede ser no sólo por ingratitud ( art. 648 del CC ), y por incumplimiento de las obligaciones o condiciones que el donante impuso al donatario ( art. 647 del CC ), a los que se refiere la resolucion recurrida y que ciertamente no se ejercitan, sino tambien en lo que aquí nos ocupa, por no reservarse el donante bienes suficientes para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, esto es, al 'status quo' que mantenía antes de la donación , en cuyo caso la donación podrá estar afecta de ineficacia total o parcial, situación en que procedería la reducción ( art. 634 del CC ).
El éxito de la reducción queda supeditado a la demostración de que el donante no se reservó en el momento de la donación lo necesario para vivir en un estado acorde a sus circunstancias, debiendo tenerse presente que es irrelevante a los fines de la acción ejercitada conocer cual son las posibilidades económicas de la donante al tiempo de interposición de la demanda, pues la reserva impuesta por el 634 CC se refiere al tiempo de la donación y no a un momento posterior. De forma que si la situación de necesidad surge posteriormente por venir el donante a peor fortuna no procedería entonces la reducción de la donación, con restitución al donante , según sus necesidades, de todo o parte de lo donado , ello sin perjuicio del derecho del donante a pedir alimentos.
La acción para obtener ésta se mantiene y sólo puede ejercitarse durante la vida del donante y no por sus herederos, que se hallan protegidos por lo dispuesto en el art. 636 del C.Civil ( STS 26 abril 1995 ).
Como señala X. O'Callaghan en su comentario al Código Civil , la reserva a que hace referencia este precepto, no es una reserva en concepto técnico-jurídico, sino que la donación adolece de ineficacia parcial en la parte que entra en esta limitación. Y Albadalejo en sus 'Comentarios al Código Civil ', que el fundamento de dicha limitación radica en tratar de evitar que por el excesivo desprendimiento o por precipitación o por no percatarse de la situación a que puede abocar la liberalidad al que la hace, se encuentre después sin los medios de subsistencia necesarios.
Y al igual que la prueba del error y dolo que invalidan el consentimiento incumbe a quien lo alega, corre de cuenta de la actora que alega el exceso en la donación acreditarlo, según los principios generales de la prueba.
CUARTO.-Partiendo de todo lo anterior, la Sala está en disposición de resolver el recurso de apelación de la recurrente en sentido desestimatorio, con confirmación del Fallo desestimatorio de la demanda por las razones que a continuación se exponen y que excusan a la Sala de entrar a considerar si el Juez 'a quo' ha incurrido ó no en error en la apreciacion de la prueba y consiguiente juicio valorativo que le ha llevado a concluir la no apreciacion de los presupuestos de la accion ejercitada con carácter principal, única analizada en la resolucion recurrida, quedando asi subsanada la omisión de pronunciamiento en cuanto a la petición subsidiaria.
Como se ha dejado reseñado en el razonamiento precedente, en la demanda se deducen dos pretensiones distintas que operan autónomamente en su razón jurídica. Ahora bien, una y otra parten de un mismo presupuesto fáctico, cual es que al tiempo de la donación el bien donado era el unico que restaba a Dª Milagrosa para subsistir.
Sobre esta premisa se asienta la petición principal de anulación de la donación por concurrencia de error vicio del consentimiento determinado por la actuación dolosa de los donatarios, que le ocultaron dicha circunstancia, alegando que de haberlo conocido no se hubiera celebrado.
En cuanto a la petición subsidiaria de reducción de la donación, al amparo del art. 634 del C. Civil , nuevamente se asienta sobre la no reserva ó carencia de bienes ó medios de subsistencia necesarios.
Premisa fáctica que a su vez se fundamenta en la inexistencia de saldo en la cuenta corriente familiar y mas concretamente por las disposiciones dinerarias efectuadas por Don. Casimiro , a quien en fecha 23-7-2010 se le había dado de alta como autorizado en la cuenta, junto con el Sr. Cristobal , a fin que pudieran gestionar todo lo relativo a la misma, dada la circunstancias personales de la demandante (salud deteriorada, imposibilitada de salir de casa, etc) y de su hija en aquella fecha (habiendo fallecido esta siete días mas tarde).
Pues bien, partiendo todo el planteamiento de la demanda de dicha premisa fáctica, la desestimación tanto de la petición principal como subsidiaria se imponen, por lo siguiente:
1.- Dispone el art. 1274 Cc que en los contratos de pura beneficiencia se entiende por causa la pura liberalidad del bienhechor, y, el art. 618 CC , que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra persona, que la acepta.
La liberalidad exige una especial intención o ánimo que se viene a calificar como 'animus donandi' o ánimo liberal, el cual se identifica con el puro consentimiento contractual referido al contrato de donación , y ello con independencia de cuáles fueran los motivos internos que hubieran podido mover al donante.
En el presente caso, la nulidad de la donación otorgada por Dª Milagrosa no se insta por falta de la precitada causa típica y objetiva de la donación.
2.-Titularidad de fondos bancarios en supuestos en que es plural la condición de 'titulares bancarios '
Numerosa jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, citada por el juzgador a quo y por las partes, entre otros, sentencia de 15.7.93 , 29.5.00 , 19.12.95 y 21.11.94 , establece, al respecto de la titularidad plural de cuentas bancarias , la consideración de que cualquiera de los titulares tiene facultades dispositivas sobre el saldo que arrojan las cuentas , pero esto no determina, por sí mismo, un condominio sobre el saldo, debiendo estarse a las relaciones internas entre los titulares bancarias , y a la originaria pertenencia de los fondos de que se nutren las cuentas.
En los contratos de cuenta corriente con titularidad indistinta de dos o más personas implica que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades dispositivas sobre el saldo sin contar con los demás.
La jurisprudencia viene distinguiendo en este tipo de contratos, las relaciones entre las personas que aparecen como cotitulares de las cuentas y el banco, de aquellas que se refieren a la relaciones entre los cotitulares entre sí, de forma que las relaciones entre cotitulares se rigen por las normas comunes del dominio, mientras la relación entre quienes aparecen como titulares y la entidad bancaria que surgen desde que la celebración del contrato, ya sea bajo la modalidad de cotitularidad o de titular que autoriza a tercero, con disponibilidad de fondos de forma indistinta, en cuyo caso la entidad bancaria actúa en el marco de sus atribuciones cuando facilita a cualquiera de ellas todos o parte de los fondos que están depositados ( STS de 15.7.93 , 29.5.00 , 19.12.95 y 21.11.94 ).
2.- La rendición de cuentas es la operación que esta obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos.
3.- La exclusión de un bien en el inventario de la escritura de aceptación de herencia no obsta a instrumento posterior de la adición de herencia.
Consideraciones las señaladas que puestas en relacion con el propio relato fáctico de la demanda, evidencian que falta el 'factum' en el que se fundamentan tanto los vicios de consentimiento como la carencia de bienes para subsistir, ya que aún considerando que la titularidad dominical de la totalidad los fondos de la cuenta de que se trata correspondiera a fecha de la donación a Dª Milagrosa (bien por nutrirse la cuenta de recursos propios bien a título de herencia, siendo indiscutido en las presentes actuaciones su ajeneidad respecto a los autorizados en la cuenta así como la realidad de los movimientos bancarios, que en lo aquí importa habrían de concretarse a los efectuados hasta la fecha de la donacion), su disposición por el autorizado en la cuenta excediéndose de las facultades de gestión y administración que le hubiesen sido conferidas, que es lo que ha de inferirse de la demanda, no conlleva la pérdida de su titularidad dominical.
De hecho se han ejercitado las acciones judiciales que se han estimado oportunas en orden a la restitución de las cantidades dispuestas de la denominada cuenta familiar, siendo objeto del procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 en autos de Juicio Ordinario 1260/12.
En definitiva, el argumento en que se sustenta tanto la representacion mental equivocada que se invoca como error como la no reserva de bienes para subsistir no pasan de ser una falacia, por cuanto parte de una premisa fáctica inexistente.
Lo hasta ahora expuesto seria suficiente para desestimar en su integridad la demanda. No obstante y a efectos de cerrar el razonamiento.
Si existe ó no obligación de restitución de las cantidades dispuestas de la denominada cuenta familiar, es cuestión objeto de este procedimiento en curso iniciado con anterioridad a la presente Litis, por lo que no cabe pronunciamiento en éste. Pero es que ni siquiera puede considerarse un posible efecto prejudicial del resultado de dicho pleito en el presente respecto de ninguna de las dos acciones ejercitadas por lo que a continuación se argumenta.
Dejando sentado que no obra en estos autos la demanda interpuesta por lo que se ignoran los términos exactos en que se plantea y acción ejercitada, pero pudiéndose inferir que encuentra fundamento en un exceso en la actuación por parte del finado D. Casimiro , el éxito de la reclamación de cantidad ejercitada conllevara implícito que los fondos no obstante las disposiciones no dejaron de ser titularidad dominical de Dª Milagrosa , por lo que el bien donado no sería el unico que restaba a aquella al tiempo de la donación, con independencia de no haberse incluido en la aceptación de la herencia de su hija (quedaría a salvo como hemos dicho instrumentar una adicion de herencia).
Y el rechazo de la precitada acción de reclamación de cantidad, cualquiera que sea la 'ratio decidendi', determinará que la actora no está asistida de razón jurídica en el derecho reclamado.
Nuevamente ha de insistirse, faltaría la premisa fáctica presupuesto de la representacion mental equivocada en que consistio el error en los términos que se plantea en la demanda. La ignorancia o desconocimiento de la disposición de los fondos no pasaría de ser eso.
En cuanto a la revocacion de la donación carencia de bienes para subsistir 'ex art. 634 CC ', la total irrelevancia del resultado del pleito en curso se deriva del fallecimiento de Dª Milagrosa que determina una carencia sobrevenida del objeto del proceso respecto a dicha pretensión.
Como se ha apuntado más arriba el fundamento de la limitación establecida por el art. 634 CC es evitar que el donante se encuentre por el exceso de la liberalidad sin los medios económicos y patrimoniales de subsistencia necesarios, por lo que accion para obtener la revocacion de la donación se mantiene durante la vida del donante cuya subsistencia tiende a garantizar mediante la restitución total o parcial de lo donado, por lo que fallecida la donante desaparece su objeto.
Todo lo anteriormente razonado, lleva a la Sala a desestimar el recurso.
QUINTO.-La desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con los arts 397 y 398.1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal como sucesor procesal de Dª Milagrosa contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián en autos Juicio Ordinario 296/2013, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Fallo desestimatorio de la demanda por los razonamientos de la presente resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

