Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 438/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 438/14 - AUTOS Nº 287/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 04/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a nueve de enero de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 438/14- los autos de Juicio Ordinario nº 287/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Paula , representada por el procurador D. Carlos Alameda Ureña, contra D. Juan Antonio y Dª Araceli , representados por la procuradora Dª Mª Isabel Lizana Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29/04/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora González Morales, en nombre y representación de Paula , frente a Juan Antonio y Araceli debo declarar y declaro la inexistencia en del contrato de compraventa recogido en documento privado de fecha 25-8-1999, condenando a los demandados a dejar libres las fincas aludidas en ese documento, ello sin imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes .'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, y se parte de ellos, complemento de los que ahora se expresan.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen de estas actuaciones se promueve por doña Paula en su calidad de curadora de doña Mercedes , siendo demandados don Juan Antonio y su esposa doña Araceli . En síntesis la demanda se sustenta en que la demandante fué designada como única heredera por su hermana Adoracion en testamento abierto de 29.9.1998, en fecha 2.8.2005 ante el mismo Notario de Zamora, compareció doña Paula con poder de doña Mercedes para aceptar la herencia. Con fecha 1.4.2009, fué declarada la incapacidad de doña Mercedes confirmada por sentencia de 9.7.2010 . Con fecha 25.8.1999 (el informe del médico forense está datado el 27.10-2010), el demandado Sr. Paula presentó un contrato privado de las dos fincas a que se refiere el escrito de demanda, manifestando haber recibido el precio de 5.000.000 ptas. En el suplico se solicita la nulidad por inexistencia del contrato privado a que se alude por falta de consentimiento de la vendedora. La sentencia, de 29.4.2014 , analizada la prueba toda y las razones expuestas por una y otra parte, estima la demanda. Parte de la edad de la causante, falta de formación, padecimiento de alzheimer y precio irrisorio de la venta, además no probado. Se alza la demandante contra la sentencia.
SEGUNDO.-Se denuncia como primero de los motivos del recurso error en la valoración de la prueba, que concreta en las afirmaciones de la sentencia de que vendedora, doña Adoracion estaba falta de capacidad para emitir el consentimiento, y en la inexistencia de precio hábil.
Parte para ello además de la cita doctrinal, irreprochable, de una valoración de la prueba personal, que pretende. Ha de recordarse que el procedimiento 120/2000 sobre incapacidad, derivó en un informe del médico forense emitido en octubre de 2000 que refiere grave deterioro senil de la causante, de carácter irreversible y permanente, dictándose sentencia de incapacidad el 22.11.2000 . El informe del Dr. Jesús Luis , se emite a la vista de la documentación toda, incluido el anterior forense y la sentencia de capacitación, concluyendo con la existencia de un grave deterioro físico y psíquico en doña Adoracion consecuencia de su dolencia.
Se hace luego referencia al precio que se dice pagado por la compra, que la ahora apelante niega.
La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder éste a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias de 23 septiembre 1990 y 16 septiembre 1991 y 8 de febrero de 1996 , entre otras), y en parecidos términos se manifiesta la Sentencia de 30 septiembre 1989 al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, pero excepcional admisión de validez en modo alguno puede tener un carácter tal de generalidad que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula, por lo que es necesario, para que los negocios disimulados puedan producir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto y, principalmente, la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa, como así lo declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 marzo 1932 , 19 octubre 1959 , 6 octubre 1977 y 2 enero 1978 .
Añadir si el precio es vil por su insignificante cuantía, se viola la jurisprudencia que equipara el precio vil a la inexistencia de precio y la jurisprudencia según la cual el precio puede ser inexistente, aunque conste en escritura pública.
TERCERO.-Parte el recurrente de la incorrecta valoración de la prueba y error en la interpretación de los arts. 322 y 1261 y ss CC .
En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 :
'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.
Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.
La sentencia valora con suficiencia las causas del fallecimiento y las circunstancias del mismo y la Sala las comparte, y así, en contra de lo que mantiene la apelante, lo cierto es que en los asientos traseros circulaban cuatro personas, lo que ciertamente es incompatible con el uso del cinturón.
La valoración que se hace en la sentencia del estado físico y mental de la firmante del documento, a la luz de la prueba documental, no cabe rechazarla con la sola base, de que el único -a criterio de la apelante- documento es el informe psiquiátrico presentado en el acto de la vista. No es verdad, que sea la única base; al juzgador del recurso, no le está vedado, antes al contrario, analizar la prueba practicada en la instancia, y variar la conclusión obtenida en la sentencia o alterarla si concurren bases para ello. Se ha tenido en cuenta, la edad de la firmante del documento, su dolencia que le llevó a un año escaso a ser declarada en estado de incapacidad, siendo contundentes las apreciaciones del medico para ello, la firma del documento y la escasa instrucción de la firmante. La firma de testamento anterior un año antes, no es relevante a los efectos que ahora se analizan, porque se superó en aquel acto el juicio de capacidad del profesional, y en todo caso no se somete a análisis ahora el estado de la testadora en aquel acto.
Ninguna referencia hace la recurrente a la facilidad probatoria del pago, que no queda cumplida por la sola afirmación de haber recibido su importe cuando no existe mínima constancia de la entrega del precio o de alguna cantidad a cuenta del mismo, en cuanto se afirma que se hizo en entregas ocasionales. Y finalmente tampoco se contiene referencia alguna al precio mismo y su carácter lusorio en atención al importe de la cosa vendida.
La SAP Madrid de 3.5.2011 en un supuesto que se asemeja al actual en el que la única certeza del precio la constituye la manifestación de la parte, mantiene que 'las presunciones judiciales (de hecho u 'hominis') constituyen una actividad para la fijación de hechos y por lo tanto una actividad probatoria, aunque no medio de prueba, consistente en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La utilización de las presunciones se presenta con singular frecuencia en el campo de la simulación contractual, porque es el mecanismo idóneo para descubrir la realidad negocial, al no existir medios de prueba directos que permitan constatar la misma, dado el interés de los intervinientes en ocultarla ingeniando fórmulas para encubrir su maniobra engañosa. Por ello, la apreciación de la simulación con base en presunciones es técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial.
Corrobora lo anterior, la limitada capacidad de la parte firmante, su ausencia de consentimiento al estar la voluntad viciada por la enfermedad que le aquejaba ya entonces, y la necesaria confirmación de la sentencia que de ello se extrae.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación de D. Juan Antonio y Dª Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril en procedimiento ordinario que se siguió contra los mismos, y confirmar la misma. Se imponen a los apelantes las costas de la alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial (00nºrollo seguido de año), utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
