Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 723/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100004
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0216924
Recurso de Apelación 723/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1764/2011
APELANTE:D. Clemente
PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO
APELADO:Dña. Sagrario
PROCURADOR: Dña. MARÍA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
SENTENCIA Nº 4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a catorce de enero de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1764/2011 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dña. Sagrario representada por la Procuradora Dña. MARÍA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Clemente representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de junio de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Sagrario representada por la Procuradora Dña. María de la Paloma Villamana Herrera contra D. Clemente representado por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 65.683,60 euros (SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, bajo el nº 1.764/11 , a instancia de Dª Sagrario contra D. Clemente , en reclamación de cantidad ascendente a 65.683,60 euros, intereses legales y procesales, en los términos previstos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas; refería la demandante en el escrito rector que había estado casada con el demandado desde el 18 de agosto de 1992, habiéndose separado de hecho el matrimonio en el año 2005, fecha en la que suscribieron distintos documentos, siendo el privado y suscrito el día 26 de octubre de 2005 en el que se basa la reclamación; en éste el demandado se comprometió a pagar a la actora, por una parte, 4.000 euros mensuales durante 25 años -que correspondía al pago fraccionado por la liquidación efectuada del régimen económico ganancial- y, por otra, 1.700 euros mensuales en concepto de ayuda para el pago del alquiler de la vivienda familiar, incrementado con el IPC anual, hasta que los menores pudieran valerse por sí mismos y siempre que la demandante no conviviera maritalmente con otra persona o contrajera nuevo matrimonio. La reclamación se correspondía, según se indicaba, con trece mensualidades del primero de los importes referidos y diez del segundo de estos.
El demandado se opuso a la pretensión formulada invocando, fundamentalmente, la nulidad del negocio en que funda su pretensión la actora; solicita se declare la inexistencia del contrato de fecha 26 de octubre de 2005 o la nulidad absoluta del mismo, sobre la base de no haber sido la firma que se atribuye al reclamado en el citado documento estampada por él y no haber, por tanto, emitido su consentimiento al respecto de lo acordado en el mismo, siendo, además, lo contenido en el referido documento contradictorio con lo reseñado en los demás suscritos por las partes con motivo del cese de su convivencia conyugal, esto es, en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales y el Convenio Regulador.
La parte actora se opuso a la pretensión de declaración de inexistencia o nulidad absoluta del contrato.
Seguido el procedimiento por sus trámites el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 en la que estimando la validez del contrato discutido y por tanto la emisión del consentimiento por parte del reclamado, condena a éste a abonar a la actora la cantidad de 65.683,60 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.
SEGUNDO .- Recurre en apelación la citada sentencia el demandado y condenado en la misma, bajo un solo motivo 'Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1.261.1º del Código Civil '.Insiste en esta alzada el recurrente en todo cuanto expuso en la instancia al respecto de la inexistencia de consentimiento válido otorgado por él para el pago a la actora de las cantidades que se reclaman en la litis, discrepando de la valoración que se ha llevado a cabo por la Juzgadora 'a quo'.
No cabe duda que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', pero ello sólo puede serlo si se aprecia que ésta ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.
Critica el recurrente la valoración que se efectúa en la sentencia combatida de los documentos nº 1 y 2 aportados con la contestación a la demanda, en concreto del auto dictado, en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 7938/10, incoadas en virtud de la querella por delito de falsedad formulada por el Sr. Clemente contra la demandante en estos autos, y en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones y del Informe Pericial sobre Firmas realizado en el citado procedimiento por la Comisaria General de Policía Científica Unidad Central de Criminalística; sin embargo, la valoración alternativa que pretende el recurrente parte de un error. Afirma el recurrente que según los referidos documentos se pone de manifiesto que la firma que la actora atribuye al Sr. Clemente no es de él y que constan ciertas analogías entre la firma acriminada y las extendidas por Dª Sagrario . Tal aseveración se hace en el entendimiento de que el citado informe pericial tenía por objeto establecer la autoría de la firma estampada bajo el nombre de Clemente , en el Reconocimiento de Deuda y otros acuerdos de fecha 26 de octubre de 2005, que se aporta con la demanda con el nº 3 de los documentos, en virtud del cual se reclama; entiende el recurrente que al concluir en el informe 'No es posible establecer la autoría de la firma dubitada obrante en el contrato reproducido ...', la firma que en el mismo aparece como del demandado en la litis no se le puede atribuir y si no firmó el documento, para él es inexistente pues no prestó consentimiento a lo recogido en él.
El error al que antes nos referíamos es que el informe pericial efectuado en el seno del procedimiento penal citado no tiene por objeto determinar la autoría de la firma del ahora demandado-apelante sino de Dª Sagrario . No contamos en autos con copia de la querella por falsedad formulada por el recurrente ni con cualquier otro escrito del querellante o actuación judicial en relación con la práctica de la citada prueba, pero lo cierto es que del contenido del citado informe se desprende que la firma dubitada o dudosa respecto de la que debía versar el mismo era la del margen izquierdo del documento, esto es, la que se atribuye a la Sra. Sagrario ; el resto de firmas o documentos a los que se refiere el informe son elementos indubitados (cuerpo de escritura realizado por la Sra. Sagrario , cuerpo de escritura realizado por el Sr. Clemente y firma de éste estampada en el documento nacional de identidad); el informe pues no tuvo por objeto determinar la firma que en el presente procedimiento se niega (la del Sr. Clemente ) sino la de la Sra. Sagrario , quien en realidad nunca ha negado haber estampado la firma en el citado documento, por lo que las conclusiones alcanzadas en el informe 'no es posible establecer la autoría de la firma obrante en el contrato'y que según el mismo debe acogerse con 'las correspondientes reservas'por haberse llevado a cabo la pericia contando sólo con meras fotocopias de documentos, resulta irrelevante para resolver la cuestión que ahora se somete a debate en el procedimiento que nos ocupa y en esta alzada.
Establece el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.'
En el presente caso no contamos, por lo dicho anteriormente y pese a lo que entiende el recurrente, con prueba pericial alguna que haya puesto de manifiesto que la firma que se atribuye al Sr. Clemente no es auténtica, por lo que el mismo ha de valorarse con arreglo a las normas de la sana crítica. Normas que seguidas en la instancia han llevado a la Juzgadora 'a quo' a considerar que el documento sí fue suscrito por el demandado; no habiendo motivo alguno para mudar en esta alzada de tales conclusiones.
TERCERO .- Alude el recurrente al resto de documentos suscritos por las partes del procedimiento como consecuencia de su separación matrimonial, en concreto la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales otorgada en fecha 28 de octubre de 2005 y el Convenio Regulador de fecha 26 de septiembre de 2005, protocolizado en fecha 28 de octubre de 2005 (documentos nº 4 y 5 de la demanda y nº 5 y 6 de la contestación), sin embargo, tales documentos en modo alguno contradicen lo dispuesto en el Reconocimiento de Deuda en virtud del cual se reclama ni puede entenderse que en los mismos se dejara sin efecto éste. Todos los documentos regulan aspectos diferentes de una relación matrimonial en el momento del cese de la convivencia; así en la Escritura de Capitulaciones se acuerda que el régimen económico del matrimonio a partir del momento de su firma será el de absoluta separación de bienes y en el Convenio Regulador se acuerda, entre otras muchas cosas (principalmente en relación con las relaciones paterno-filiales), el importe de las pensiones de alimentos (para los hijos) y compensatoria (para la esposa). Es cierto que en el citado Convenio Regulador se hace constar que el régimen económico matrimonial de gananciales está disuelto y liquidado (cláusula quinta) y 'se conviene la revocación de cuantos acuerdos y/o declaraciones unilaterales y/o bilaterales suscritas, de cualquier modo o procedimiento y hechos en cualquier formato o forma'(cláusula novena), pero tales estipulaciones en modo alguno afectan a lo acordado en el Reconocimiento de deuda que es de fecha posterior y que ha de entenderse complementa a los documentos anteriores, pese a que el mismo fuera el único que no se elevara a público. En el reconocimiento de deuda en virtud del cual se acciona, el ahora recurrente se obligó al pago de dos cantidades a la esposa, por una parte, 4.000 euros mensuales durante 25 años, que se conviene en concepto de pago fraccionado y aplazado de la liquidación del haber ganancial y, por otra, 1.700 euros mensuales en concepto de ayuda a la vivienda, bajo las condiciones que se prevén. Es evidente que todos los documentos suscritos (notariales o no) se complementan.
Se ha acreditado en autos que el demandado-apelante ha venido haciendo ingresos en la cuenta de la demandante-apelada, aunque irregulares, por importes superiores a los que venía obligado en concepto de las pensiones antes referidas (documento nº 9 de la demanda y contestación al oficio remitido en periodo de prueba a Bankia -folio 218 y siguientes-) y ha atendido el pago de gastos, como viajes y cuotas de servicio médico (documentos nº 7 y 8 de la contestación), que sólo se entienden en el contexto del acuerdo que ahora pone en duda el recurrente. Éste no ha acreditado que tales ingresos o pagos tengan su razón en la liberalidad que esgrime, debiendo entenderse justificados como cumplimiento del reconocimiento de deuda tantas veces aludido.
Tampoco la valoración de la prueba testifical alcanzada en la instancia, que es atacada por el recurrente, puede entenderse efectuada de forma arbitraria, caprichosa o errónea; los pagos del alquiler se venían efectuando por lo general en metálico y a través de portería y los últimos recibos que fueron impagados los atendió el demandado-recurrente, que fue en palabras del testigo y arrendador, D. Vidal , quien se brindó a solucionar cualquier problema que hubiera con el arriendo. La manifestación que efectúa el apelante en el sentido de que atendió los mismos para evitar los problemas que pudiera tener de no hacerlo, por estar el contrato a su nombre y no haberse comunicado fehacientemente la separación conyugal al arrendador, no puede ser aceptada a la vista del contenido del reconocimiento de deuda que ha de entenderse plenamente válido y eficaz.
En consecuencia, la valoración conjunta de la prueba practicada, llevada a cabo en la instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiendo mantenerse en esta alzada esa interpretación, a la que debe otorgarse mayor consideración que a la que, de forma parcial y subjetiva, realiza la parte apelante, por lo que procede, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia dictada, en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.764/11 seguidos a instancia de Dª Sagrario contra el antes citado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0723-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
