Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 203/2014 de 02 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100002
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0018313
Recurso de Apelación 203/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1051/2013
APELANTE:PRYSMA INTEGRAL, S.L.
PROCURADOR Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
APELADO:D. Sabino y Dña. Cecilia
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
SENTENCIA Nº 4/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a dos de enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala nº 203/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1051/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil PRYSMA INTEGRAL, S.L.,representada por la Procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada; y de otra, como demandantes-apelados, D.ª Cecilia y D. Sabino , representados por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha nueve de enero de dos mil catorce, dictó Sentencia nº 1/2014 en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Sampere Meneses, en nombre de Sabino y Cecilia , frente a PRYSMA INTEGRAL S.L a quien se condena a devolver a los actores la cantidad de treinta y dos mil ochocientos sesenta euros y quince céntimos de euro (32860,15 €) más los intereses a que alude el fundamento jurídico tercero de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia.
Corresponde a la parte demandada abonar las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo,lo que se ha cumplido el cuatro de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora en su día fue propietaria de una vivienda sita en la parcela nº NUM000 , tipo A, de la URBANIZACIÓN000 , en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .
Esta vivienda y toda la parcela las vendió la actora a la demandada, a la que ahora reclama el justiprecio que ésta recibió por la expropiación de una porción de terreno de la misma (parte privativa y elementos comunes), que se inició cuando la vivienda y la parcela pertenecían a la actora, pues entiende que le corresponde a ella.
La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y se desestime la demanda, alegando:
a.- Infracción de los arts. 7 , 52 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 7 de su Reglamento.
b.- Infracción del art. 1468.1 del CC que impone al vendedor la obligación de entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
c.- Infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.
SEGUNDO .- La apelada interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La sentencia apelada establece las vicisitudes de la vivienda desde 1991 hasta que se paga el justiprecio, que son:
'1º.- la demandante y su esposa adquirieron el día 28 de octubre de 1981 una parcela de terreno en la URBANIZACIÓN000 con vivienda y un derecho de participación en elementos comunes de la urbanización.
2°.- en el año 1991 se inició, para la construcción de la autovía M-503 y afectando a una parte de los terrenos comunes de la URBANIZACIÓN000 , un procedimiento expropiatorio urgente con acta previa a la ocupación de 4 de julio de 1991.
3º.- Por aquella época se inició también un proceso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de abril de 1991, por carecer el expediente de obras de estudio de impacto ambiental, recurso desestimado por sentencia de 20 de septiembre de 1994 .
4º.- Tras el acta previa a la ocupación, en octubre de 1991, la Comunidad Autónoma requiere a la promotora información sobre la situación jurídica de los terrenos cuya ocupación está prevista para la realización de la autovía con vistas a la incoación de un expediente de expropiación, a lo que la (la entidad Levitt Bosch Aymerich, S.A.) responde que el terreno pertenece a particulares, pese a lo cual la Comunidad cita de nuevo a la promotora para levantar acta previa a la ocupación pero aquélla no concurrió y el Alcalde negó a participar en el acto.
5°.- Entretanto, la comunidad de propietarios pleiteó con la promotora a fin de elevar a público los contratos privados de compraventa de las distintas parcelas, recayendo luego sentencia de 21 de septiembre de 1995 , desestimatoria por estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
6°.- La Comunidad de Madrid dio comienzo a las obras en agosto de 1991 por lo que la Comunidad de Propietarios ejercitó un interdicto de obra nueva , procedimiento que finalizó con sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 1993 por entender que la Zona III del Plan parcial era de dominio público en toda su extensión, al desestimarse el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional.
7º.- El 24 de julio de 1992, la Comunidad Autónoma requirió a la promotora como titular registral para otorgar acta de cesión de los terrenos ocupados por la autovía lo que se hizo el día 30 de julio de 1992, pero el día 23 de julio de 1996 la comunidad de propietarios solicitó la revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial de 24 de julio de 1992 que fue desestimado por resolución de 6 de agosto de 1997, resolución que fue recurrida por la vía contencioso-administrativa resuelto por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 de febrero de 2004 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 por virtud de las cuales se anuló la Resolución y se ordenó tramitar expediente expropiatorio para determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de derechos afectados, justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y que se vio posteriormente incrementado por sentencia del TSJ Madrid de 21 de septiembre de 2010 .
8°.- El 24 de marzo de 1995 la demandante adquiere la totalidad de la finca en virtud de liquidación de sociedad de gananciales.
9º.- El 21 de marzo de 2002, la demandante transmite la finca Con todos sus elementos, esto es, tanto la vivienda como la participación en elementos comunes, sin realizar salvedad alguna, a la ahora demandada.
10°.- En el segundo semestres del año 2010, se pagó el Justiprecio a la Comunidad de Propietarios que luego lo distribuyó entre quienes eran propietarios de las fincas afectadas en aquel momento en función de los respectivos 0ficientes de participación en los elementos comunes.'
Por tal concepto a la demandada le correspondió la cantidad reclamada de 32.860,15 euros.
CUARTO .- Para resolver esta cuestión hay que estar al momento en que la actora vende a la demandada la vivienda junto con la parcela.
La actora vende a la demandada mediante escritura pública de 21 de marzo de 2002 (folio 51 y ss.) como cuerpo cierto la siguiente finca, que en la escritura se describe así :
' NUM000 .- VIVIENDA UNIFAMILIAR, tipo ENCINAR, en la parcela tipo A, número NUM000 de la ' URBANIZACIÓN000 ', de los términos municipales de Pozuelo de Alar- con y Majadahonda. La parcela ocupa una superficie de mil quinientos veinte metros cuadrados y está situada totalmente en término municipal de Pozuelo de Alarcón. Es parcela susceptible de propiedad separada y destinada a vivienda unifamiliar.
Existe en ella una vivienda unifamiliar tipo ENCINAR que dos plantas en las que se distribuyen un total de habitables. Dispone además tres cuartos de baño, un aseo, zona de garaje para dos coches y terraza.
La superficie total construida se estima en trescientos cuarenta y cuatro metros setenta decímetros cuadrados, de ellos dieciséis metros veinte decímetros cuadrados de porche.
Linda norte, en línea de 38,00 metros, con la parcela NUM005 ; Sur, en línea de 38,00 metros, con NUM006 ; Este, en línea de 40,00 con la calle dos y Oeste, en línea de 40,00 metros con zona verde.
La finca tiene las cuotas de participación en elementos comunes de la Urbanización, tanto peculiar sobre los del tipo D) como absoluta sobre los del tipo C) y está sujeta al plan par- ordenación urbana, al régimen jurídico privado de Urbanificación URBANIZACIÓN000 , y a las normas, limitaciones y cargas adelante se mencionaran.
Dicha vivienda unifamiliar se encuentra enclavada sobre la te parcela, cuya descripción dice así:
PARCELA TIPO A) NUMERO TRESCIENTOS CUAA DEL PLANO DE LA URBANIZACIÓN000 , LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE POZUELO DE ALARCÓN Y MAJADAHONDA.
Tiene una superficie de mil quinientos veinte metros cuadrados, situados totalmente en término municipal de Pozuelo de Alarcón.
Es parcela susceptible de propiedad separada y destinada a vivienda unifamiliar tipo ENCINAR.
Linda: Norte, en línea de 38,00 metros, con la parcela NUM005 ; Sur, en línea de 28,00 metros, con la parcela NUM006 ; Este, en línea de 40,00 metros, con zona verde, siendo todos los linderos pertenecientes o procedentes de la misma finca matriz.
Se le asigna provisionalmente una cuota de participación peculiar en elementos comunes de la Urbanización tipo D) de dos cincuenta y cinco diezmilésimas de un entero por ciento (0,2055%) y una cuota de participación absoluta en los elementos comunes de la Urbanización tipo C) de un millón setecientas cincuenta y siete mil veinticinco diezmillonésimas de un entero por ciento (0,1757025%).
Esta parcela está sujeta al plan parcial de ordenación urbana denominado ' URBANIZACIÓN000 ' aprobado definitivamente por Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metro de Madrid en su sesión de 8 de noviembre de 1967, 770/67, modificado por proyecto aprobado definitivamente por dicha comisión en su sesión de 26 de septiembre de 1973 en la que asimismo quedó aprobado el proyecto de correspondiente.
Dicha finca ha quedado sujeta al Régimen jurídico privado URBANIZACIÓN000 ', que, conforme al plan parcial y a las ordenanzas y proyectos correspondiente, fue ido mediante escritura autorizada por el Notario de don Roberto Blanquer Uberos, el día 27 de septiembre 3, número NUM007 de protocolo, aclarada por otra autorizada por el mismo Notario el día 15 de enero de 1974, número 73 de protocolo.
Dicho Régimen Jurídico privado de URBANIZACIÓN000 recogido en la citada escritura número NUM007 de orden, causando las inscripciones terceras en los respectivos Registros de la Propiedad.
DATOS REGISTRALES: Registro de la Propiedad número de Pozuelo de Alarcón, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio número NUM004 , inscripción 4.'
A la demandada, la actora le transmite la totalidad de la referida finca mediante aquella escritura pública en la que ninguna alusión se hace al proceso de expropiación que culminó posteriormente.
La actora dejó de ser propietaria de aquella finca cuando la transmitió a la demandada, siendo indiferente que en 1991 se iniciara, siendo propietaria la actora, un procedimiento expropiatorio urgente con acta previa a la ocupación de 4 de julio de 1991.
'Por consiguiente en la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa (2002), se estaba tramitando el procedimiento de expropiación forzosa, por no ser firme el expediente, se ostentaba la situación registral de dominio a favor de los demandantes, manteniendo la propiedad de la totalidad de la finca, estando incluidos los metros que expropió, hasta la firmeza de la citada Sentencia del Tribunal Supremo'.
El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( Art 1468.1 CC ).
QUINTO .- El artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa establece 'la transmisión de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior.'
El artículo 53 de la LEF , contiene:
'El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada'.
Es inexistente la ocupación de la finca expropiada como reconoce la sentencia apelada, vid supra fundamento 3, nº 7, que fue anulada por el TSJ en 2004.
A mayor abundamiento la sentencia nº 23/2013 de 14-1-2013, rec. 1191/2008 de la Sección 2ª del TSJ de Castilla la Mancha, indica que :
'Sin embargo la Sala entiende que con arreglo al artículo 7 de la LEF y 7 del Reglamento el nuevo propietario que adquiere la finca en el curso del mismo procedimiento expropiatorio se subroga en los mismos derechos y obligaciones del anterior titular, cumpliéndose en este caso los requisitos previstos en dicha normativa para que opere la subrogación, como son que la transmisión se haga por, entre otros medios, actos «inter vivos», en escritura pública,...', lo que ocurre en el presente caso.
Quien debe recibir el justiprecio es la demandada/compradora, en virtud de aquella compraventa en escritura pública..
SEXTO .- Las costas de la primera instancia se imponen a la actora, sin que proceda condena respecto de las de esta ( art 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de la mercantil PRYSMA INTEGRAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha nueve de enero de dos mil catorce en su procedimiento ordinario nº 1051/2013, REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar acordamos DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sabino y Dña. Cecilia frente a PRYSMA INTEGRAL, S.L., a quien absolvemos de los pedimentos contenidos en dicha demanda.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por Prysma Integral, S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
