Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 531/2013 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100024
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:157
Núm. Roj: SAP MU 157/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2015
SENTENCIA Nº 4/15
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 531/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre la mercantil La Peraleja Golf
SL como demandante y D. Serafin y Dña. Estibaliz como demandados y reconvinientes, ello en virtud del
recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Alberich Arjona,
mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Tolmo García, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/12/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez García en nombre y representación de La Perpleja Golf S.L. y la reconvención formulada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega en nombre y representación de D. Serafin y Estibaliz , declaro resuelto el contrato de compraventa al que se refiere la demanda, de 3 de mayo de 2007, condenando a los demandados a que paguen a la Perpleja Golf, S.L. 98.400 euros (noventa y ocho mil cuatrocientos euros) e intereses solicitados sin imposición de costas.'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La estimación parcial de ambas demandas, la inicial y la reconvencional, acordada en la primera instancia, es cuestionada mediante el presente recurso por los demandantes de reconvención, quienes insisten en el ajuste a Derecho de la totalidad de sus pretensiones, mientras que estiman íntegramente rechazable la demanda de contrario formulada.
Ha de estructurarse esta respuesta judicial de alzada siguiendo el curso de las alegaciones del escrito apelatorio.
Primeramente se echa en falta en aquella resolución una correcta aplicación al supuesto enjuiciado tanto del art. 1124 del CC como del art. 3 de la ley 57/1968 , invocando la existencia de una cláusula resolutoria en favor de los compradores para el caso de retraso en la entrega de la vivienda.
Ello fue precisamente lo que llevó a los compradores, aquí apelantes, a resolver unilateralmente el contrato privado suscrito en 3/5/07, teniendo por incumplidora a la mercantil vendedora, ahora apelada.
Basan aquéllos su tesis en la necesidad de orillar en el análisis del desarrollo de ese pacto tanto la doctrina sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega como la existente sobre la voluntad rebelde de la vendedora como requisito para instar la propia resolución. Y en tal sentido se enfatiza la presencia en ese pacto de una estipulación que marca la fecha límite para la entrega de la vivienda comprada (30/12/08), ello en relación con otra estipulación que con la anterior se anuda propiciando el ejercicio por esa parte compradora de la facultad de resolver.
Pues bien, la cláusula conflictiva es la quinta y la misma reza en su segundo párrafo que en caso de circunstancias no imputables a la parte vendedora el plazo pactado se entenderá 'automáticamente prorrogado' por tanto tiempo como subsistan las circunstancias imprevistas determinantes del retraso.
Es expresamente la aplicación fatal de esa cláusula lo que la parte actora considera inidóneo en clave de resolución unilateral del propio pacto. A tales efectos, el inicial juzgador entiende que, queriendo ambas partes la producción de ese fin del contrato, no debe accederse a las consecuencias sugeridas por los compradores, ello al detectar que en verdad hubo causa para la materialización de aquella prórroga del plazo para entregar la vivienda, sin que por tal causa deba tenerse la mera voluntad de La Peraleja Golf SL. Estima, por tanto, que la prórroga devino del contrato mismo.
Y son las acreditadas sugerencias de los compradores sobre la aplicación de algunas reformas lo que vino a integrar esa contemplación de lo estipulado, afectando éstas a elementos constructivos, de ahí su importancia y su dimanado valor negocial. A ello se adiciona, siempre en la consideración del juez a quo, la especial circunstancia de que los adquirentes residían fuera de España.
Además, se alude al principio de la buena fe obligacional para justificar la inexistencia de una actitud de la demandante vendedora deliberadamente dirigida a incumplir tan mencionado plazo para la entrega. En suma, se concluye en el Juzgado recurrido, el plazo no se pactó con carácter esencial e improrrogable, de ahí que, pese a la opinión de los recurrentes, deba atenderse a la jurisprudencia tan conocida acerca de la presencia de esta realidad contractual.
La prueba consistente en la comunicación de fecha 28/1/09 enviada por los compradores a la vendedora en la que se anunciaba una visita a la finca para comprobar si las reformas atendían a sus instrucciones viene a evidenciar que tácitamente tales compradores asumían tan nombrada prórroga de la fecha de su entrega. Y ya en 13/7/09 la mercantil les noticia su voluntad de escriturar, iniciándose negociaciones sobre la modificación de las recíprocas prestaciones, las que se truncan al existir divergencias insalvables relacionadas con la adquisición de una acción del golf. Bien destaca el propio juez a quo que esa visita de principios del 2009 retrasó las obras de la piscina, afectando igualmente a la instalación eléctrica y al pavimento de la vivienda.
Aflora, por todo, una muy aseada apreciación de los medios de acreditación en Juicio operados en el curso de la litis, ello de conformidad con lo establecido por las reglas del art. 217 de la LEC , sin que empezca a tal entendimiento la pírrica promoción de una querella por los aquí apelantes.
Y es que esa vivienda, la 24.28., contaba con determinadas particularidades, que la diferenciaban del resto de las proyectadas y construidas dentro de esa urbanización.
Debe admitirse la versión del juzgador, pues el abordaje singular del supuesto conlleva la consideración de que no se incumplió por la parte demandante de forma ilegal el plazo de entrega, no afectando el retraso incuestionablemente acaecido al fin del negocio, que no quedó frustrado por tal evento.
Esto acarrea la definitiva inacogida de la pretensión resarcitoria que los ahora apelantes vinculan a la crisis negocial analizada, lo que lleva a desestimar los dos primeros motivos de la presente alzada.
SEGUNDO.- A continuación alegan los compradores que se ha infringido la jurisprudencia sobre los actos propios, sin omitir seguidamente que en octubre de 2009 continuaban las partes discutiendo sobre el precio de la vivienda.
Poca razón asiste a quienes recurren cuando invocan la Sentencia de la Sección 5ª de esta AP de Murcia de fecha 23/1/01 , pues en la misma se recoge la opinión del TS sobre la definición inalterable de la situación (negocial) que esos actos (los tratos posteriores al pacto) provocan.
No puede acogerse tampoco este motivo impugnatorio.
TERCERO.- En el cuarto de los motivos se vuelve a desarrollar la tesis antes mantenida sobre las consecuencias del comentado retraso en entregar la vivienda, sin que al caso ahora revisado afecte cuanto esta Sala resolvió en otro supuesto acerca de la misma promoción, pues ya se ha anticipado que esta finca reunía algunas peculiaridades. Sí se aceptó, por más que lo contrario se reitere, un alargamiento de ese plazo, pese a que tal actitud se manifestase tácitamente. Debe recordarse al respecto cuanto dispone el art. 1282 del CC , norma que viene a suponer según la STS de 9/10/2007una regla de interpretación de los contratos según los actos realizados durante la fase de su cumplimiento, definiendo, pues, el llamado 'cumplimiento interpretativo', que consiste en actos comunes de las partes como expresión de una voluntad concreta, sin duda ello adaptable a la serie de tratos justificados en el caso presente y llevados a cabo tras la expiración del plazo, cuyos efectos son tan discutidos.
Debe indicarse igualmente que en nada afecta a la resolución de este litigio la condición de consumidores de quienes reconvienen y ahora apelan, pues no se detecta una aplicación abusiva de la cláusula penal, sino, más bien, lo contrario, de ahí que no se vulnere por inaplicación la invocada disposición 1ª de la ley especial sobre la materia. No es nula, sino equitativa, y, por tanto, válida y eficaz esa cláusula, así como el tratamiento a la misma otorgado en la instancia, y, por ende, no puede atenderse tampoco este nuevo motivo de la apelación, considerándose también acertadamente aplicado al caso el art. 1154 del propio CC .
Esto responde a cuanto se escribe en el apartado sexto del escrito de alzada, por mucho que en otro concreto supuesto esta misma Sala y con este mismo ponente entendiese insuficiente su moderación hasta el 50%.
Deben correr estas últimas alegaciones la misma suerte que las anteriormente desarrolladas.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de D. Serafin y Dña. Estibaliz , frente a la sentencia de fecha 3/12/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos del procedimiento ordinario tramitado con el nº 2463/10, del que dimana el rollo nº 531/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

