Sentencia Civil Nº 4/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 766/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100108

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:554

Núm. Roj: SAP MU 554/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 766/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a ocho de enero del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Incidente concursal de oposición a la calificación como culpable del concurso de Dª. Gabriela que con
el número NUM000 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Sra.
Tortosa Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Saura Martínez, y como demandados y ahora apelados
el Administrador Concursal, D. Pelayo , y el Ministerio Fiscal. En esta alzada son también apelantes los
afectados por la calificación de concurso culpable D. Agustín y D. Fausto , quienes no se habían personado
durante la primera instancia, representados y defendidos por iguales profesionales que la actora-apelante.
Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de mayo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por [la] administración concursal de Gabriela , y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: 1.- que el concurso de Gabriela debe calificarse como culpable. 2.- que resultan afectados por esta declaración Gabriela , Agustín y Fausto . 3.- que acuerdo la sanción a Gabriela , Agustín y Fausto de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. 4.- debo condenar y condeno solidariamente a Gabriela , Agustín y Fausto a indemnizar a la concursada para la cobertura del déficit patrimonial en la suma de 448.891#5 euros.

5.- debo condenar y condeno a Gabriela , Agustín y Fausto al pago de las costas del presente incidente'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron conjuntamente recurso de apelación Dª. Gabriela , D. Agustín y D. Fausto , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 766/14. Tras personarse las partes, una vez subsanado el traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso, por providencia del día 6 de noviembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.

Fundamentos


PRIMERO.- En la Sección Sexta del concurso seguido respecto a Dª. Gabriela , una vez abierta la fase de liquidación, se emitió informe por la Administración Concursal proponiendo la calificación del concurso como culpable, declarando como personas afectadas a la concursada y a D. Agustín y D. Fausto , con responsabilidades pecuniarias y sanciones en administración y representación de terceros, habiéndose adherido al mismo el Ministerio Fiscal.

Sólo la concursada (no los otros afectados) presentó incidente concursal oponiéndose a la calificación propuesta, celebrándose vista, a la que no comparecieron las personas afectadas, tras la cual se dictó sentencia por la que se califica el concurso como culpable, declarando afectados por el mismo a la concursada, a D. Agustín y a D. Fausto , a quienes se sanciona con la inhabilitación durante tres años para representar a terceros o administrar bienes ajenos, así como a la pérdida de cualquier crédito en el concurso y contra la masa, condenándolos solidariamente a cubrir en 448.891#50 # el déficit patrimonial del concurso y al pago de las costas ocasionadas en este incidente.

Contra la sentencia interponen recurso de apelación los afectados, que entienden que las irregularidades contables no impiden conocer la situación económica real de la empresa, por lo que no concurre la causa del art. 164.2.1 LC , y que no han actuado con intencionalidad de perjudicar a los acreedores, no siendo cierto que exista la diferencia entre activo y pasivo señalada en la sentencia de primera instancia.

Además, tampoco concurre la causa del art. 164.1 LC porque la causa principal de la insolvencia ha sido la caída de las ventas, sin que se haya acreditado otra causa imputable a los apelantes. Por todo ello interesan la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte otra declarando fortuito el concurso, con absolución de los apelantes.

Del recurso se dio traslado a la Administración Concursal, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia.

Una vez la causa ante esta Sala se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal, quien ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Cuestionan los apelantes el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara culpable el concurso apreciando tanto la causa prevista en el art. 164.2.1º LC (irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera), como la genérica del art. 164.1 LC (que ha existido dolo o culpa grave de la deudora que ha generado o agravado su estado de insolvencia).

Así, respecto a las irregularidades contables alega que ella ha aportado una abundante y suficiente documentación contable, donde se reflejan con detalle todas sus operaciones económicas, ha acompañado balances de sumas y saldos de los años 2009 y 2010 y justificantes del cumplimiento de sus obligaciones fiscales; frente a ello no se ha acreditado que su actuación en este sentido se haya realizado con intencionalidad ni en perjuicio de los acreedores, ni que se haya causado perjuicio alguno. Además, se señala en la sentencia como cifra del activo la de 80.795 #, sin incluir en el mismo el saldo de clientes, que supera los 600.000 #, ni tener en cuenta los bienes que, al ser inseparables del local del que han sido desalojados, han quedado en poder de la propiedad.

Frente a tales argumentos la Sala entiende que debe prevalecer el análisis y las conclusiones de la sentencia de primera instancia, por lo que el recurso no puede prosperar.

La declaración de culpabilidad en el concurso exige, como señala la sentencia recurrida, un comportamiento (activo u omisivo) del deudor que genere o agrave su estado de insolvencia, mediando dolo o culpa grave en el deudor, pero dicho culpabilidad se presume iuris et de iure ('en todo caso') en el supuesto de irregularidades contables relevantes, por lo que no puede cuestionarse por los apelantes la ausencia de culpa o dolo si se entienden acreditadas esas irregularidades.

Lo que sí es posible es que cuestionen la entidad de tales irregularidades y si han causado o no la situación de insolvencia o su agravación, debiendo limitarse esta Sala a examinar las pruebas practicadas para determinar si se ha producido o no ese resultado.

El Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida expone con claridad y acierto el grave déficit de contabilidad de la concursada, quien no siendo una sociedad mercantil, sí tiene la consideración de comerciante, por lo que, conforme al Código de Comercio, viene obligada a la llevanza de libros diario, de inventario y de cuentas anuales, obligaciones que en el presente caso no ha cumplido o ha cumplido de manera muy parcial (en los años 2007 y 2008 sólo llevó libro diario, balances de sumas y saldos y un inventario de materias, mientras que de 2009 y 2010 únicamente ha presentado balances de sumas y saldos), aparte de que la contabilidad presentada tenía, conforme señala la Administración Concursal en su informe, numerosos errores e incongruencias.

Además, tan importante déficit contable no sólo implica un incumplimiento de la obligación que tiene como comerciante de llevar una ordenada contabilidad, sino que la propia concursada, en la memoria que adjunta a su solicitud de concurso, reconoce que ese incumplimiento ha tenido especial incidencia en la situación de insolvencia del negocio a que se dedicaba, pues implicaba un inexistente control de costes de producción. No pueden cuestionar ahora los apelantes la realidad de la insolvencia plena de la concursada, invocando incorrección en las listas definitivas del activo, pues lo que evidencia el procedimiento seguido es que la situación de insolvencia fue total (con un desfase patrimonial de más de 700.000 #). Por otro lado el saldo de clientes no puede ser tenido en cuenta porque toda la producción se vendía a la mercantil Dulcipema, S. L., integrada y administrada por sus dos hermanos, también declarados afectados por la declaración de culpabilidad.

Estamos pues ante una conducta encuadrable en el art. 164.2.1º LC , lo que conlleva la presunción iuris et de iure de que el concurso ha de ser calificado como culpable.



TERCERO.- Existiendo una causa de presunción de culpabilidad 'en todo caso', resulta innecesario el examen de la otra causa genérica de comportamiento culpable que ha apreciado la sentencia de primera instancia en su Fundamento Jurídico Sexto, la prevista en el 164.1 LC (la existencia de dolo o culpa grave de la deudora que ha generado o agravado su estado de insolvencia), que la sentencia de primera instancia deduce de la realidad de una estructura creada por los tres hermanos para residenciar todas las pérdidas de la explotación en la concursada, pues todo lo que producía se vendía a un precio inferior al coste de producción a la sociedad Dulcipema, S. L., integrada y dirigida por Agustín y Fausto , éste con un poder especial amplísimo otorgado por la hermana a su favor.

Consideran los apelantes que la venta por debajo del coste de producción era un intento de mantener el nivel de competitividad ante la crisis económica general que sufre el país y que no hay documentación económica que demuestre que esa práctica haya causado pérdidas.

Claramente la actividad comercial que se basa en vender lo fabricado a precio inferior al coste de producción resulta antieconómica y no ha sido una situación puntual, para hacer frente a un momento de crisis, sino una práctica continuada, desde el principio, dentro de una actuación concertada, creada para residenciar las pérdidas en la producción y mantener los beneficios en otra mercantil, con personalidad jurídica independiente, lo que implica una actuación dolosa, por lo que también concurre en el presente caso esta segunda causa que permite declarar culpable el concurso y la afectación de los tres apelantes.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a los apelantes de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tortosa Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Gabriela , D. Agustín y D. Fausto , contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número NUM000 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Administrador Concursal (D. Pelayo ), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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