Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 388/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100023
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:86
Núm. Roj: SAP MU 86/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00004/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 388/2014
JUICIO VERBAL Nº 264/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 4/2015
En la ciudad de Cartagena, a trece de enero de dos mil quince.
Habiéndose visto por el Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 264/2014 -Rollo
nº 388/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena
entre las partes: como actor 'Grupo Siren Ambulancias', SL, representado/a por el/la Procurador/a de los
Tribunales D./Dª. Esteban Piñero Marín y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Manzano Ramírez y como
demandada, Dª. Josefa , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Milagrosa González
Conesa y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. García Serrano. En esta alzada actúan como apelante la
demandada, y como apelada la demandante, ambos con igual representación procesal y asistencia letrada
ante este Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 264/2014, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 , en cuyo fallo consta, literalmente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Piñero Marín en nombre y representación de Grupo Siren Ambulancias S.L. debo condenar y condeno a Josefa a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 3.578 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de solicitud de monitorio y al pago de las costas'.Segundo : Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : La primera alegación en que la demandada basa su recurso de apelación es ' la infracción de normas procesales, en concreto del artículo 443 LEC ', exponiéndose, en síntesis, que se le ha limitado o cercenado su derecho a contestar a la demanda lo que le ha causado indefensión.Pero resulta que, tal y como se expone por la demandante en su escrito de oposición, según consta en la grabación del juicio, el Sr. Magistrado 'a quo' delimita 'ab initio' el contenido de la contestación a la demanda atendiendo al previo escrito de oposición a la demanda monitoria. Así, al comienzo del juicio y hasta el minuto 1:24, se hace referencia expresa a la prescripción de la acción, a la falta de relación contractual y a la legitimación de un tercero, la aseguradora AMA, en relación con la cantidad que se le reclama, tras lo cual la Sra. letrada de la demandada no añadió ninguno más, como tampoco formuló protesta alguna respecto de la referida delimitación. De hecho, en el recurso de apelación interpuesto no se dice qué concreta alegación se pretendió introducir en el debate procesal que hubiera sido rechazada; sencillamente porque no fue así.
Por tanto, no constando infracción alguna de normas procesales, procede desestimar tal motivo.
Segundo. - Bajo el capítulo 'Infracción en la apreciación de la prueba' se alega que no se ha practicado la mínima actividad probatoria que permita tener por probada la realización de los traslados de la demandada.
También se afirma que 'no está acreditada que mi mandante contratara los servicios de la actora, pactaran el precio de los mismos, se les informara de cualquier dato al respecto ni que efectivamente se realizaran los servicios reclamados en la demanda' .
En cuanto a la inexistencia de relación contractual entre las partes litigantes, damos por reproducidas las acertadas consideraciones obrantes en los cuatro primeros párrafos del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuadas por la demandada apelante.
Ahora bien, en cuanto a la realidad de los distintos desplazamientos en ambulancia por los que se reclama, los efectuados desde el domicilio de la Sra. Josefa hasta la consulta médica sita en el Hospital Perpetuo Socorro; resultan que se facturan los siguientes, según documento nº. 2 de la demanda monitoria, al folio 27 de autos: en junio de 2010, 3 traslados; en septiembre de 2010, 1 traslado; y en octubre de 2010, 1 traslado (total 5). Sin embargo, en el acto del juicio se aportaron como documento nº. 4, 4 justificantes de traslado correspondiente a los días 11, 17 y 23 de junio (folios 69, 70, 71 de autos) y al 16 de septiembre de 2010 (folio 72 de autos). Por tanto, no constando justificante de traslado alguno efectuado en octubre de 2010, no cabe condenar a su abono, por lo que debe restarse el importe de 52 # correspondiente a tal traslado, siendo el total objeto de condena 208 # .
Tercero .- Y respecto de los desplazamientos efectuados desde el domicilio de la Sra. Josefa a Rehabilitación (' RHB ' según nomenclatura obrante en la factura), se facturan 5 traslados en junio, 22 en julio, 22 en agosto, 21 en septiembre y 9 en octubre, todos en el año 2010, lo que suponen un total de 79 traslados cobrados a razón de 42 # cada uno. Respecto de los mismos, no consta justificante alguno, a diferencia de lo que sucede con los traslados a consultas médicas. Tal omisión documental se justificó en el acto del juicio por la Sra. letrada de la demandante argumentando que en los traslados para rehabilitación 'se hacen conjuntamente, con varios pacientes' (minuto 02:03 de la grabación). Con independencia de que no entiende tal justificación (pues también se puede justificar documentalmente traslados conjuntos); tal alegación impide condenar a la Sra. Josefa al pago del total de la tarifa facturada por cada desplazamiento conjunto, ascendente a 42 #, pues siendo 'varios' los beneficiarios de tal desplazamiento o, si se quiere, tratándose de traslados 'conjuntos' , su importe debe sufragarse por todos ellos conjuntamente, salvo que la Sra. Josefa hubiera asumido el pago íntegro (lo que supondría considerar existente una obligación solidaria de todos los pacientes), lo que no consta. Como tampoco consta que la tarifa facturada (42 # por trayecto) responda al referido prorrateo entre los distintos pacientes trasladados. Y si comparamos esa tarifa (42 #) con el precio de 52 # facturado a la demandada para su traslado particular para ' consultas médicas ', tampoco podemos concluir con que los mentados 42 # respondan a la efectividad de un prorrateo.
Por consiguiente, habiéndose alegado por la demandante que los traslados para rehabilitación se efectuaron 'conjuntamente' empleando, por tanto, una ambulancia para el traslado de varios pacientes a la vez, pero sin determinarse su número ni la distancia recorrida, no habiéndose practicado prueba sobre tal extremo y tratándose de una circunstancia cuya acreditación correspondía al demandante 'ex' art. 217.2 y 7 LEC (por mor del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria), resulta procedente, atendiendo a criterios de prudencia y en defecto de la referida ausencia alegatoria y probatoria, estimar una media de 5 pacientes por traslado y, por ende, dividir el importe total de la facturación correspondiente a los traslados 'conjuntos' para rehabilitación entre 5, lo que supone 663,60 # (210 # + 924 # + 924 # + 882 # + 378 # = 3.318 # / 5).
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto condenando a la demandada al abono de 208 # (traslados para consultas médicas) más 663,60 # (traslados conjuntos para rehabilitación), ascendiendo el total a 871,60 #.
Quinto .- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a la apelante demandada, como tampoco las de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefa contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio Verbal nº. 264/2014, debo revocar y revoco la misma en el sentido de condenar a Josefa a abonar al GRUPO SIREN DE AMBULANCIAS, S.L. la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y SESENTA CENTIMOS (871,60 #), más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, sin condena al pago de las costas causadas en la primera instancia, ni en esta alzada Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

