Sentencia Civil Nº 4/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 276/2013 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100003


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000004/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 10 de febrero del 2015 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 276 / 2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 338 /2013 , del de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña enejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de pretendido incumplimiento contractual siendo parte apelantela Sociedad mercantil demandante, ' IRIGOIEN Y BALLARENA SL', representada por la Procuradora Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistido por el Letrado D. Jesús Moreno Aramburu; parte apelada, las personas codemandadas, D. Agapito y D. Cristobal representados por el Procurador Sr. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y defendidos por el Letrado D. Javier Mª Araluce Letamendia .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de septiembre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 276 /2013, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA en nombre y representación de IRIGOIEN Y BALLARENA SL, y debo absolver y absuelvo a D. Agapito y a D. Cristobal representados por el Procurador CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE, con condena en costas de la demandante.'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la Sociedad mercantil demandante, 'IRIGOIEN Y BALLARENA SL', mediante escrito presentado con fecha 9 de octubre de 2013 se interpuso recurso de apelación, en el cual después de alegar dos motivos en sustento del recurso solicitaba de este Tribunal que :'... Tenga por formulado recurso de apelación contra sentencia número 171/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013 .'.

CUARTO.-Conferido el oportuno traslado, al recurso se opuso la representación procesal de las personas codemandadas, mediante escrito presentado con fecha 31 de octubre de 2013 en el cuál después de exponer las alegaciones que estimó convenientes, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia, en la que con desestimación del recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos y condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segundo, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 276 / 2013.

Mediante Auto de fecha nueve de 9 de abril de 2014 , se acordó el recibimiento de la apelación a prueba, disponiéndose que se libraran los oficios pertinentes, a fin de cumplimentar la prueba documental que se solicita bajo los numerales 1 y 2 por la representación procesal de los codemandados D. Agapito y D. Cristobal , mediante otrosí, en su escrito de interposición de recurso.

Cumplimentada que fue la información requerida, se señaló para la celebración de vista el 28 de enero pasado fecha en la que tuvo lugar el acto acordado con el resultado que consta en el soporte informático extendido al efecto.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso, en segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Sociedad mercantil, 'IRIGOIEN Y BALLARENA SL', - en lo sucesivo ' la Sociedad mercantil demandante'- , se presentó demanda frente a los Señores D. Agapito y D. Cristobal , en la cual ponía de manifiesto que ambas partes firmaron un contrato en el año 2008 de colaboración comercial con 'Mendillorri SIL.', que contenía condiciones especificas para '... Agroseguro 2008 con Caser' y el 'demandado' no ha pagado los conceptos detallados en las tres facturas por producción realizada correspondientes a:1) 'Ayuda a la comercialización de línea verde'; 2) 'Sobre comisión aplicada sobre la prima base de cálculo' y 3) 'Ayuda a la comercialización de línea verde'. Por lo que tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, suplicaba que se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a pagar a la ' la Sociedad mercantil demandante',la cantidad de 85.194,00 € , en concepto de principal 28.398 € , a título de intereses y costas con expresa condena en costas.

En la instancia comparecieron y se opusieron a la demanda ' las personas codemandadas',alegando en síntesis que D. Cristobal , y no la sociedad irregular Mendillorri SL, ni D. Agapito suscribieron el 14 de diciembre de 2005 un contrato mercantil de agente de seguros CASER; aceptando como cierto que el 7 de Febrero de 2005 ambos co - demandados suscribieron un contrato de colaboración con la actora pero se refiere a la contratación de pólizas con Groupama .

Manteniendo que los codemandados, no suscribieron un contrato de subagencia, sino de colaboración, ya que lo que pretendía las partes era aunar en una sola clave de agencia con la Compañía su propia cartera de clientes, beneficiándose de ello ambas partes, al recibir una serie de rápeles y ayudas al superar determinada contratación, que de figurar en claves distintas no se alcanzarían.

'Las personas codemandadas',no se comprometieron a abonar comisión alguna a la actora, ya que cada parte cobraría la Comisión que correspondiera según hubiera contratado uno u otro producto ; asimismo abonaron a la actora todas las comisiones de agroseguro que Caser abonó en la clave del Sr. Cristobal .

Respecto a la cantidad reclamada en el suplico de intereses y costas por importe de 28.398 € se mantenía que ' no se entiende la reclamación' puesto que parece tratarse de una demanda de ejecución, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario no cabe tal reclamación.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 18 de julio. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas. Por la Sociedad mercantil demandante',se precisó que su reclamación era por la suma de 85.134 € costas e intereses y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas por la actora de documental e interrogatorio y de la demandada de documental y se señaló el día 5 de septiembre para la celebración del juicio, acto que se celebró en la fecha acordada.

En la Sentencia de instancia, se desestima la demanda con arreglo a lo argumentado, en el primer Fundamento de Derecho, en los siguientes términos:

'... Tal como se ha incidido en la vista, y se recoge en el hecho primero de la demanda entre las hoy partes procesales existía un contrato de colaboración comercial, se remite al documento Nº 2, se trata de tres anexos lo aportado, y se considera que el mencionado acuerdo es el aportado con contestación como documento Nº 7.

Los demandados integran una sociedad irregular, uno de ellos D. Cristobal era agente de seguros de Caser, documentos 2 a 6 de la contestación.

En el contrato entre las partes se hace mención a otra aseguradora, pero viene a existir coincidencia entre las partes que dicho negocio jurídico es aplicable al caso se trataría de sustituir una aseguradora por otra.

En virtud de aquel contrato la demandante contrataba y contrata seguros para Caser.

Lo que correspondiese cobrar al agente por dichos contrataciones de Seguros, la Sociedad previo cobro de la aseguradoras se liquidarían a la demandante en el plazo de treinta días.

La parte demandante reconoce que la parte demandada no ha cobrado, lo que la demandante le factura, hecho primero in fine, y es en tal hecho precisamente en el que entre otras cosas, los demandados fundan su oposición.

La carga de la prueba de acreditar que los demandados han percibido comisiones correspondientes a los seguros cuya comisión se reclama, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le corresponde a la demandante.

Tal hecho es susceptible de ser acreditado por cualquier medio de prueba.

La única prueba, entre otras posibles, en relación a la entidad de seguros presuntamente obligada al pago, o transferencias de esta a su agente... ha sido el interrogatorio de los demandados, que niegan haber percibido cantidad alguna de las que son objeto de reclamación.

Dado que según lo expuesto, son premisas necesarias para el buen fin de la pretensión:

1. La perfección de determinadas pólizas, de una entidad de seguros, con la clave del codemandado, por la demandante.

2. Que la aseguradora haga efectivas las comisiones a su agente.

Al no haber sido probada en modo alguno esta segunda premisa, presupuesto o requisito, la demandada debe ser desestimada.'.

Frente a la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de la Sociedad mercantil demandante, 'IRIGOIEN Y BALLARENA SL' , mediante escrito presentado con fecha 9 de octubre de 2013 se interpuso recurso de apelación , en el cual después de alegar dos motivos en sustento del recurso solicitaba de este Tribunal que:'... Tenga por formulado recurso de apelación contra sentencia número 171/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013 .'.

Los expresados motivos son del siguiente tenor literal:

'...PRIMERA.- Se establece en el fundamento 1º de la Sentencia, como 'hecho primero in fine' que la parte demandante, reconoce que la demandada no ha cobrado, hecho totalmente falso, pues en la demanda de juicio ordinario, se dice textualmente:

'Donde se acredita el cumplimiento de la prestación por parte de mi mandante, así como la justificación de que el demandado no ha cobrado los conceptos detallados en las facturas.'

Es obvio que en la demanda se refiere al demandante, y no al demandado, puesto que las facturas que constan en la demanda van dirigidas contra Mendillorri, S.I.. Y así lo puso de manifiesto en el acto de juicio el letrado que suscribe, esto por las siguientes razones:

1º ) El texto dice , que el Acta de fecha 31 de octubre de 2012 con Nº 1229 de Protocolo, acredita tanto el cumplimiento de la prestación por parte del demandante, como la falta de pago derivada de dicho cumplimiento.

2º) Es imposible, que el demandante tenga conocimiento de si el demandado ha cobrado o no, puesto que carece de legitimación con la compañía.

3º) Para mayor abundamiento, la mencionada Acta no acredita que el demandado no haya cobrado, sino que el demandante no ha cobrado. Además acredita que la práctica totalidad de los correos son enviados por Mendillorri, S.I., al demandante.

Entiende esta parte que se produce una vulneración grave del art. 218 de la LEC . Dado que dice textualmente 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harón los declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos dehecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sida acertadamente citadas a alegadas por las litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando las razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a fa apreciación y valoración de los pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Así pues se plantea la situación de que el demandado, reconoce que no ha pagado al demandante tanto en la contestación como en el acto de juicio, pero no acredita la excepción al pago y el juez interpreta de manera equivoca y contraria al razonamiento lógico, que el demandante reconoce la supuesta excepción al pago por su parte. Decimos supuesta, porque posteriormente nos ocuparemos de ello. Es así que la doctrina del Tribunal Supremo sección primera no deja lugar a dudas, 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien .surjan de los alegatos de las portes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque la perseguida no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1987 , 10 de marzo de 1988 , 7 de octubre y 19 de noviembre de 1988 , 6 de febrero y 4 de mayo de 1989 , 15 de noviembre y 21 de diciembre de 1990 , 18 de diciembre de 1991 , 29 de septiembre de 1992 , 13 de mayo y 22 de septiembre de 1993 .

Es un hecho definitivo, que la carga de la prueba según el art.217.3, del hecho que funda la oposición según la propia Sentencia (Fundamento de derecho 1º) debe corresponder al demandado, pero justo en el párrafo siguiente el juzgador, relatando el fundamento de oposición 'la cargo de la prueba de acreditar que los demandados han percibido comisiones..... le corresponde al demandante.' invierte la carga de la prueba y deja en una absoluta indefensión al demandante; dado que ni tiene posibilidad de dirigirse a la compañía, puesto que no es agente de la misma, ni puede probar la oposición al pago por parte del demandado, sea formal o materialmente.

SEGUNDA.- Respecto a la carga de la prueba, es un hecho admitido por ambas partes y que no se discute, más aún después de la acreditación documental, que el demandante no ha cobrado pese haber realizado la prestación, exigida en el contrato. A este respecto diremos que el contrato de fecha 7 de febrero de 2005 es un contrato de colaboración comercial, pero dentro del ámbito del seguro. Es decir, le es aplicable la normativa de seguros Ley 50/1980 del contrato del seguro y Ley 9/1992 de mediación de seguros privados.

A este respecto, el contrato por el que se reclama al demandado, estipulación 1ª, se reconoce Y acuerda explícitamente la condición de IRIGOYEN Y BALLARENA, S.L. de subagente de MENDILLORRI, 5.1.. Es decir según la Ley 9/1992 de 30 de Abril, aplicable al caso art 7 :

Artículo 7 Contrato de agencia de seguros 1. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrada en consideración a las personas contratantes con deber recíproco de lealtad.2. El contenido contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contratode agencia. 3. los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellas en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguras. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros pero estarán sometidas a idénticas incompatibilidades.

Es decir, la condición de subagente del demandante, obliga directamente al agente al pago de la prestación, a la que se compromete por el contrato privado de colaboración, que nunca es oponible a la compañía de seguros. Y así en el documento de resolución de colaboración que consta en el expediente, se dice que cada parte se queda sus clientes y queda pendiente la liquidación. No hay lugar a dudas que el demandante con quien tiene un contrato es con Mendillorri,S.I. y no con la compañía CASER. Así el art.10 de la Ley 26/2006/ de mediación de seguros, que deroga la Ley 9/1992, señala, 'Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de los auxiliares externos a que se refiere el artículo 8 de esto Ley , que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros, en los términos en que se acuerde con la entidad aseguradora en el contrato de agencia de seguros.' Y elart 8 señala

' Los auxiliares externos de los mediadores de seguros

1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de !a clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones.

Serán auxiliares-asesores aquellos auxiliares externos que, además de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, presten por cuenta del mediador con quien hayan suscrito un contrato de auxiliar-asesor asistencia en !a gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, o en caso de siniestro. El auxiliar-asesor persona física, al menos !a mitad de las personas que integren el órgano de dirección de los auxiliares-asesores que sean personas jurídicas, y aquellos de sus empleados que presten asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro o en caso de siniestro deberán acreditar estar en posesión de los conocimientos adecuados, y no incurrir en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el apartado 5 de este artículo.

Los mediadores de seguros comprobarán con anterioridad a la celebración del contrato con el auxiliar-asesor el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los auxiliares-asesores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.

2. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, ni podrán asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos mediadores, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.

Es obvio que de ser de otra manera, el subagente estaría en una posición de indefensión absoluta, además es que en este caso el demandado se ha dignado a reconocer en su declaración que le había propuesto al demandante, una cesión de crédito para ir contra la compañía, es decir, reconoce que tiene en su activo el crédito del demandante. Pero la relación obligacional que se discute es, entre Agente y subagente y nadie me garantiza que la compañía no haya pagado ya a Mendillorri,5.1., o haya realizado algún tipo de compensación, en base a las reclamaciones realizadas por ella misma contra los demandados, que constan en la documental aportada en la contestación. El hecho indiscutible es que el demandante no ha cobrado de quien tiene que cobrar.'.

Al recurso se opuso la representación procesal de las personas codemandadas, mediante escrito presentado con fecha 31 de octubre de 2013 en el cuál después de exponer las alegaciones que estimó convenientes, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia, en la que con desestimación del recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos y condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

SEGUNDO.-El recurso así articulado no puede merecer favorable acogida.

A modo de introducción, recordaremos que, aun cuando el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, atribuye ' plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes ' ( STS de 19 de mayo de 2003 ), sin los límites propios de un recurso extraordinario como el de casación, tal y como también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que ' en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (...) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)( ATC 315/1994 ) ', la impugnación de la valoración de la prueba y del resultado alcanzado debe fundamentarse en el recurso mediante una argumentación que demuestre el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo', sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común. En este sentido, SAP Navarra núm. 47/2010 (Sección 2), de 31 marzo (JUR 2010219402); SAP Navarra núm. 76/2010 (Sección 2), de 14 junio (JUR 2010418060), y las que en ellas se citan.

Asimismo, recordábamos en la segunda sentencia citada, que, en lo que concierne al error en la valoración de la prueba practicada, es criterio general que ' el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba' (Sentencia núm. 242/2002, de 23 de octubre, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ).

Ante el planteamiento del recurso de apelación y los motivos en que el mismo se funda, recordaremos que la doctrina constitucional sobre el error patente, ha sido elaborada por el Tribunal Supremo -siguiendo al Tribunal Constitucional- a los efectos de delimitar los casos en que es posible el control de la valoración de la prueba en sede de recursos extraordinarios (en concreto en el recurso extraordinario por infracción procesal) .

Según la jurisprudencia ( véase por todas la Sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 ( RJ/2012/29 74), concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo ) :

'... El derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada ( art. 120.3 CE ), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que debe contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, esto es, fundamento jurídico , y exclusión de error patente, arbitrariedad e irracionalidad ( SSTC, entre otras, 325/2005, de 12 de diciembre ( RTC 2005 , 325 ) , 74/2007, de 16 de abril ; 89/2008, de 21 de julio ( RTC 2008 , 89 ) ; y 114/2009, de 14 de mayo ). Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ( RTC 2003 , 119 ) ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ( RTC 2008, 60) ), se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -carencia total-, o es completamente insuficiente, sí que también cuando la motivación está desprovista de toda razonabilidad, o totalmente desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado -paradójico-. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo ( RTC 2009 , 66 ) y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso...'.

Ciertamente, un error de la expresada naturaleza no se ha producido en el caso que ahora sometido a nuestra revisión, en el que el Juzgador ' a quo ' ha llegado a la conclusión , desestimatoria de la demanda a partir de una valoración conjunta de toda la prueba practicada; técnica de valoración de la prueba practicada en el proceso durante la instancia , plenamente legitimada por la doctrina jurisprudencial , tal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 ( RJ/1999/147), cuando indica que: '... la prueba requiere una valoración conjunta de todos los medíos empleados '

Ante el planteamiento del recurso, relativo a la instancia de las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, debemos recordar 'ab initio' lo dispuesto en el número 3 del Artículo 218 LEC sobre: ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación'

' 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ' ; deber de motivación que, como es bien sabido, responde a la exigencia imperativa del artículo 120.3 de la Constitución .

Recordaremos que como se argumenta en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000 de 27 marzo ( RTC200077 ) , en un Razonamiento referido a la motivación de las Sentencias: ' .... La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece, por tanto, una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, el de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. Cuando la haya formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no podrá ser negada o desconocida en función de que se compartan, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue.

La motivación no consiste ni puede consistir, por tanto, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ' .

Teniendo en cuenta las expresadas premisas, no podemos apreciar , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente relativa al cumplimiento por parte de los órganos judiciales de la obligación de motivar sus decisiones.

En este sentido, podemos citar por todas, la STC núm. 91/1995 (Sala Segunda), de 19 junio (RTC 199591) cuando argumenta en relación con un razonamiento que no satisface los expresados requerimientos: '... poco respetuoso no sólo con lo dispuesto en el artículo 120.3 CE sino, también, con el artículo 24.1 CE quecomo antes se ha indicado, implica la obligación de los órganos judiciales de motivar sus decisiones, obligación que si bien no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada,ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 100/1987 y 109/1992 ), sí suponeal mismo tiempo «una garantía esencial del justiciablemediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» ( STC 116/1986 , fundamento jurídico 5.º). Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonablemente de las circunstancias que rodean al caso concretoo de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías delartículo 24.1 CE;así se ha señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Resoluciones de 9 de diciembre de 1994 antes mencionadas.'

En similar sentido, se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 (RJ 201210165), con una argumentación en sede penal pero perfectamente trasladable a la presente sede correspondiente al orden jurisdiccional civil . Así en lo que resulta de interés, se argumenta en su Fundamento de Derecho Cuarto:

'... Esta Sala Casacional ha declarado que para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos pronunciamientos, ajustándose a las exigencias del art. 120.3 de la Constitución española y a las correspondientes a la presunción de inocencia como regla del juicio ( art. 24.2 CE ), hemos dicho muy recientemente ( STS 717/2012, de 4 de octubre (RJ 2012, 9466) ) que «es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo; y en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados. Así, cada aserto de éstos contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse, ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, y habrá omitido el esfuerzo de justificación que le impone la Constitución y la ley».

Añadiendo la Sentencia de igual Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (RJ 20131291), en igual línea decisoria:

'... Según se lee en la STS 717/2012, de 4 de octubre (RJ 2012, 9466) , la motivación del tratamiento dado a la quaestio facti no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma suficiente, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley ' .

Es evidente que algo así, no se ha realizado por el ' Juzgador a quo ' , por el contrario su discurso es suficientemente expresivo y está provisto de razonabilidad y lógica. En la Sentencia de instancia en todas las razones consideradas abocan a la conclusión alcanzada referente a la falta de acreditación de la segunda premisa necesaria para el buen fin de la pretensión, es decir, podemos estar plenamente de acuerdo, con la consideración que se contiene en la sentencia de instancia relativa a que por la sociedad mercantil demandante, no ha sido probada, la segunda premisa que constituye el presupuesto o requisito esencial para la posibilidad de estimación de la demanda tras ser, haga efectivas las comisiones a su agente.

Ausencia de acreditación, que si cabe viene avalada, merced a la actividad probatoria, desenvuelta en el presente rollo de apelación, después de que dictáramos nuestro auto del pasado 9 de abril de 2014 , acordando el recibimiento de la apelación a prueba a solicitud de las personas codemandadas los Señores D. Agapito y D. Cristobal .

TERCERO.-Por las razones expuestas, hemos de desestimar el recurso planteado por ' la Sociedad mercantil demandante'y en consecuencia ha de confirmarse en su integridad la sentencia de instancia.

Dada la desestimación del recurso, que la presente resolución comporta, procede imponer a ' la Sociedad mercantil demandante', ahora recurrente las costas procesales causadas en su tramitación por aplicación del Artículo 398.1 LEC , No siendo apreciable en las concretas circunstancias del caso ninguno de los supuestos de moderación del criterio objetivo el vencimiento que se contemplan en el número uno del artículo 394 del mismo Código procesal civil.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en representación de la Sociedad mercantil demandante, ' IRIGOIEN Y BALLARENA SL', frente a la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013 ,dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona / Iruña , en autos de Procedimiento Ordinario nº 518 /2013, DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo a la Sociedad mercantil recurrente, ' IRIGOIEN Y BALLARENA SL'las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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