Sentencia Civil Nº 4/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 528/2012 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100041

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:72

Núm. Roj: SAP GC 72/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2015.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo 528/2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio Ordinario 476/2009) seguidos
a instancia de DON Mariano , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jorge
Cantero Brosa y asistida por la Letrada Doña Pilar García Rodríguez, contra LA HERENCIA YACENTE DE
DON Prudencio , D ª Estibaliz , DON Teodosio , este último parte apelante, representada en esta alzada
por el Procurador Don Ivo Baeza Stanicic y asistido por el letrado Don Alfrendo Estupiñán González y contra
D ª Luz , esta última también parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Ivo Baeza
Stanicic y asistida por el Letrado Don Javier J. García López, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA
PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Constantino Arencibia Cancio, en nombre y representación de D. Mariano frente a la HERENCIA YACENTE DE D. Prudencio y los herederos conocidos de D. Prudencio : Dña. Luz , D.

Teodosio y Dña. Estibaliz y CONDENAR solidariamente a los demandados a que reembolsen al actor la suma de 23.125 #, más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, el 28 de mayo de 2009, con imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de noviembre del 2011 , se recurrió en apelación por DON Teodosio y D ª Luz con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los respectivos recursos de apelación. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora se opuso a los recursos de apelación alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada condena solidiariamente a la herencia yacente de Don Prudencio y a sus herederos conocidos a saber su esposa Dña. Luz y sus hijos D. Teodosio y Dña. Estibaliz a abonar al actor la suma de 23.125 # que el actor por título de fiador de un préstamo Iryda solicitado por el fallecido Don Prudencio , tuvo que pagar a la Agencia Estatal de la administración Tributaria.

Frente a dicha sentencia se alza los codemandados D ª Luz y Don Teodosio , en concreto D ª Luz motiva su recurso de apelación en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba practicada y error de derecho pues habiendo sido demandada como heredera de don Prudencio , la misma solo sucedería al causante a título de usufructuaria por lo que no respondería de las deudas hereditarias del mismo.

Don Teodosio por su parte centra su recurso de apelación en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando en síntesis reductora que también debió ser demandado el otro hijo que tuvo el causante Don Teodosio , a saber Don Fidel el cual no habría podido defender sus intereses causándosele indefensión.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos de sendos recursos de apelación y comenzando con el análisis del recurso de apelación interpuesto por D ª Luz , por la misma como antes se adelantó se alega que en su condición de usufructuaria no respondería de las deudas del causante.

Pues bien procede desestimar dicho motivo de apelación sin entrar a conocer sobre el fondo del mismo pues sabido es que la congruencia en la segunda instancia supone limitar el contenido de la sentencia que en ella se dicte, a las pretensiones deducidas oportunamente en la primera instancia (así, Sentencia del T.S.

de 21-4-1992 ), o lo que es lo mismo en la alzada no se pueden deducir nuevas pretensiones, por ello, e invocando los artículos 457.2 , 465.4 de la LEC. puestos en relación con el 399 y siguientes de la misma Norma , el Tribunal de segunda instancia no puede estudiar y resolver cuestiones distintas a las planteadas en primera instancia, ya que ello se opone al principio general 'pendente appellatione nihil innovetur'.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado en ningún momento D ª Luz alegó en su escrito de contestación a la demanda que por su calidad de usufructuaria carecería de legitimación pasiva para soportar la deuda del causante Don Teodosio para con el actor, pues se limitó a alegar que no había autorizado con su firma la deuda contraída con el Iryda(año 1985) por su fallecido esposo y que existiría separación de bienes desde el año 1988, amén de que habría aceptado la herencia a beneficio de inventario, alegaciones todas ellas que fueron rechazadas de forma motivada e impecable en la sentencia apelada y que no se vuelven a cuestionar en el recurso de apelación, por lo que no es admisible y es contrario a derecho que una vez rechazadas en la sentencia apelada, las causas de oposición alegadas en la contestación a la demanda, en sede de recurso de apelación se alegue nueva causa para oponerse a la demanda, a saber que la misma es simple usufructuaria y no debe responder de las deudas de su causante esposo, pues admitirlo produciría indefensión a la parte contraria, máxime cuando no está aportado en autos el testamento y división de la herencia, sino párrafos aislados de aquél en la escritura de fecha 24 de febrero del 2005 en el que el esposo fallecido no se limita a respetar el usufructo viudal de la hoy apelante sino que le lega el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes derechos y acciones con cláusula sociniana que de no respetarse implicaría además que la esposa a parte de la cuota viudal legal sería legataria del tercio de libre disposición en pleno dominio.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación de D ª Luz .



TERCERO- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación de Don Teodosio que por primera vez en autos opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando en síntesis reductora que también debió ser demandado el otro hijo que tuvo el causante Don Prudencio con su primera esposa fallecida, a saber Don Fidel , pues aún cuando dicha excepción revista cuestión de orden público y sea apreciable de oficio pese a que no haya sido alegada, sabido es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15-12-2005 el litisconsorcio tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la sentencia haya de afectar al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos deben estar en el proceso, y cuyo fundamento se halla en la relación jurídico-material debatida, sin que se trate de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad, sino de necesidad, habida cuenta de la naturaleza de la relación jurídica, en que se encuentran interesados varios sujetos.

Pues bien en el supuesto enjuiciado la demanda se dirige contra la herencia yacente de Don Prudencio y contra sus herederos conocidos a saber D ª Luz , Don Teodosio y D ª Estibaliz y se condena tanto a la herencia yacente como a los tres codemandados precisamente porque estos últimos habían aceptado la herencia de Don Prudencio . Ello así y no constando la aceptación ni expresa ni tácita de la herencia alguna por parte de quien se dice fue primer hijo de Don Prudencio , a saber Don Fidel , dificilmente el mismo podría ser término pasivo de la relación juridico procesal debatida en autos, pues la adquisición del haber hereditario y la consiguiente transmisión a la esfera patrimonial del heredero de la obligación del causante se produce con la aceptación pura y simple de la herencia ( 1003 del CC).

A lo anterior cabe añadir que de haberse admitido la existencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la consecuencia legal no hubiese sido la desestimación de la demanda como parece pretender la parte apelante a modo de absolución en la instancia ya erradicada de nuestra legislación procesal, sino la retroacción de actuaciones para que se dirigiera la demanda contra el litisconsorte ex artículo 420 de la LEC .

Por lo expuesto procede desestimar igualmente el recurso de apelación analizado en el presente fundamento jurídico.



CUARTO. - Desestimándose los dos recursos de apelación se impone a cada apelante las costas generadas por su respectivo recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Primero. - Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa María de Guía de fecha 24 de noviembre del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 476/2009 con expresa imposición de las costas de dicho recurso de apelación a la parte apelante.

Segundo. - Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa María de Guía de fecha 24 de noviembre del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 476/2009 con expresa imposición de las costas de dicho recurso de apelación al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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