Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 7/2015 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 40194370012015100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00004/2015
S E N T E N C I A Nº 04 / 2015
C I V I L
Recurso de apelación
Número 07 Año 2015
Juicio Ordinario nº 305/2013
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de Enero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La Mercantil APLEIN INGENIEROS, S.A.,con domicilio social en Valladolid, nº 47; contra la Mercantil SGD LA FRANJA VIDRIERA S.L.,con domicilio social en San Ildefonso (Segovia), Paseo del Pocillo s/n; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Arias Pinillos y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Muro Molina y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil APLEIN INGENIEROS S.A., representada por el procurador Sra. Martín Blanco, contra la mercantil SGD LA GRANJA VIDRIERA S.L., representada por el procurador Sr. Galache Díaz, y condeno a esta última al pago de 35.997,50 euros, más los intereses previstos en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad, y a los intereses legales del artículo 576 LEC que en su caso se devengaren desde el momento de la presente resolución hasta el pago del importe total de lo adeudado.
Las costas procesales generadas en esta instancia corresponde su satisfacción a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando íntegramente la demanda le condenaba la pago de la cantidad reclamada por la actora, con imposición de las costas de la instancia. La juez a quo, tras considerar que la relación contractual subsistente entre la sapotes era un arrendamiento de obra y no un contrato de suministro como se alegaba en la demanda, entiende que la parte demandada no ha acreditado que la prestación a que la actora venía obligada se realizara de forma defectuosa, por lo que debe abonar las cantidades reclamadas.
Dos son los motivos de recurso que se alegan por la parte apelante: en primer lugar se alega error de derecho, en relación con la carga de la prueba de la correcta ejecución del contrato; en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, en referencia a toda la prueba practicada que a su entender, permite concluir de forma conjunta que existían defectos en la aplicación por la actora de la capa de silicona a los aisladores.
SEGUNDO.-Entrando en el primero de los motivos de recurso, la recurrente muestra su conformidad con la calificación dada al contrato entre las partes por la juez de instancia, discrepando de la inicial propuesta de compraventa mercantil de la demanda para definirlo como un contrato de obra. Dicha conformidad es lógica habiendo sido la parte quien la introdujo en el debate.
Ahora bien, considera que derivada de dicha relación contractual, la prueba de la ejecución de la prestación a que se había comprometido en el contrato corresponde a la parte actora, entendiendo que no sólo debe probar la ejecución sino su correcta ejecución. La sentencia recurrida no entra en dicha discusión, limitándose a considerar que nos e ha probado el incumplimiento contractual de la actora. En este momento debemos dar la razón en el ámbito teórico al recurrente, al menos de forma parcial, en cuanto que hallándonos ante un contrato de arrendamiento de obra, para reclamar su pago la parte actora debe probar que ha llevado acabo su prestación, que en este caso no era la entrega de los materiales suministrados, sino la instalación de la silicona en los aisladores. Ciertamente la actora no ha realizado prueba alguna tendente a tal fin, pero se tarta de un hecho admitido por la demandada, que basa su oposición en la ejecución parcialmente defectuosa de la prestación, por lo que niega el pago exigido que se deriva precisamente del material preciso para realizar las reparaciones derivadas del defecto.
Por tanto en este momento el pago exigido por la actoras no se basa en una venta aislada sino que supone la liquidación de la relación contractual establecida en el suministro por parte de la demandada de lo aisladores a la empresa noruega. Y ello nos lleva a discrepar de la excepción cuya aplicación la demandada reclama, la 'non adimpleti contractus' o dicho de un modo más fácil de entender la excepción de contrato no cumplido. Esta excepción ad causames de aplicación cuando lo que se opone es el incumplimiento completo del contrato, de tal modo que la falta de prestación o la prestación es tan defectuosa que impide de forma completa el fin del contrato. No nos hallamos en esa situación, puesto que sólo una parte de los aisladores tenían defectos en la silicona (cuando examinemos el error en la valoración de la prueba analizaremos las causas), por lo que siguiendo con la terminología tradicional nos hallamos ante la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no ejecutado adecuadamente.
Respecto de esta excepción la jurisprudencia establece reiteradamente que así como la excepción de incumplimiento contractual ( non adimpleti contractus) se puede ejercitar por la vía de oposición, la de contrato defectuoso (non rite adimpleti contractus) puede determinar la oposición cuando ese cumplimiento defectuoso es de tal calibre que impide que el contrato alcance su objetivo, aunque su ejercicio debe hacerse por la vía reconvencional (así STS 16 de junio de 1994 , 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , o 16 de diciembre de 2005 ). En este sentido esta última resolución dispone: 'Dice la sentencia de 12 de junio de 1985 , citada en las de 21 de marzo de 1991 , 8 de junio de 1996 y 12 de junio de 1988 , que si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 '.
También la jurisprudencia establece de forma reiterada que la reducción del precio debido es posible sin necesidad de oponer reconvención. En este sentido se pronuncian las dos últimas sentencias citadas ( STS 22 de octubre de 1997 o 16 de diciembre de 2005 ) y nuevamente tomando prestadas las palabras de ésta última: 'Dado que la demandada recurrente en casación no instó por vía reconvencional la resolución del contrato y que la obra objeto del mismo estaba totalmente ejecutada, si bien no toda ella por la actora recurrida, la acción reparatoria que permite la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, ha quedado satisfecha mediante la reducción del precio que establece la sentencia a quo, por lo que el motivo ha ser desestimado'.
A la vista de esta doctrina, la oposición de la demandada rechazando el pago que se le exige, y admitido que el mismo obedece al material necesario para reparar los defectos, puede ser oponible en este litigio.
Ahora bien, dicha excepción implica que corresponderá a la parte demandada la acreditación, conforme a las reglas del art. 217 LEC , que los defectos apreciados en la obra se derivan de un defectuoso cumplimiento por la actora, sin que pueda transferirse esa obligación a ésta, que le basta con que conste la ejecución del contrato.
TERCERO.- Pasando al segundo de los motivos de apelación, el error en la valoración de la prueba, la parte recurrente hace una nueva valoración de toda la prueba aportada por su parte, en acreditación de los defectos y su causa. En realidad la juez a quo no hace tal valoración sino que se limita a considerar que la prueba pericial (valoración que también la apelante impugna) no explica la causa de la falta de adherencia de la silicona, limitándose a explicar las condiciones que han de darse para la correcta aplicación del producto.
Por la parte recurrente se alega que esta prueba ha determinado que el desprendimiento de la silicona de debió a defectos de adherencia, probablemente por una defectuosa limpieza. En realidad esta valoración no se diferencia en gran medida de lo que determina la juez a quo. Sin embargo, son precisamente esas conclusiones del informe pericial las que hacen que la Sala discrepe de la valoración que hace la juez de instancia y por el contrario se dé la razón a la demandada.
Efectivamente el debate en el juicio se ha centrado, una vez admitido por ambas partes que existieron defectos en la capa de silicona, produciéndose desprendimientos o mala terminación (acreditado gráficamente con los informes fotográficos y documentalmente por la reclamación de la empresa noruega y los intercambios de emails), en si esos defectos obedecieron a una mala ejecución de su imprimación en los aisladores de vidrio fabricados por la actora, o en el proceso de embalaje posterior.
Pues bien, si algo prueba la pericial es que los defectos de los aisladores eran de adherencia, pues así se afirma a lo largo del informe y se expresa en su conclusión 5): 'las fotografías del apartado evidencian una inadecuada adherencia de la silicona sobre los aisladores de vidrio en las que fueron aplicadas'. Por tanto debe descartarse que los defectos se produjesen en el proceso de embalaje posterior que es la causa que imputa la actora, pues en tal caso no serían fallos en la adherencia sino roturas por el embalaje incorrecto; sino en el proceso de imprimación.
Y probado este extremo, la responsabilidad de la actora por los defectos queda determinada, con independencia de la causa que produjeses esa falta de adherencia. Efectivamente, la obligación contractual de la actora era el recubrimiento de los aisladores con la capa de silicona, evidentemente con las debidas condiciones de adherencia y durabilidad. Por tanto si esas condiciones no se reúnen, el hecho de que se haya debido a una deficiente limpieza, a una aplicación en condiciones inadecuadas o a cualquier otro motivo es irrelevante, pues en todo caso era de la exclusiva responsabilidad de la actora la correcta aplicación del producto en los aisladores.
Este hecho hace que se discrepe de la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia y que por el contrario se estime la oposición de la demandada al pago exigido, oposición que debe prosperar completamente pues, insistimos una vez más, la cantidad que se reclama es la del precio del material necesario para la reparación de lo defectuosamente ejecutado, perjuicio que de forma lógica debe sufrir quien no ha cumplido su prestación del contrato de forma adecuada, esto es la actora.
CUARTO.- La estimación de la apelación implica la no imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. A su vez la revocación de la sentencia con la desestimación de la demanda, supone que las costas de la instancia deban ser impuestas a la parte actora, en base al art. 394 LEC .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SGD La Granja Vidriera S.L., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio ordinario 305/13; se revoca la mismay en su lugar, desestimandola demanda interpuesta por la mercantil Aplein Ingenieros S.A., se absuelvea la demandada recurrente de los pedimentos de la primera, condenandoa la demandante al pago de las costas de la instancia.
No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

