Sentencia Civil Nº 4/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 606/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100005


Encabezamiento

ROLLO Nº 606/14

SENTENCIA Nº 000004/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia , con el nº 001444/2013, por DOÑA Inocencia representado en esta alzada por la Procuradora Dª PAULA GARCÍA VIVES y dirigido por la Letrada Dª ALICIA TEMPRADO GARCÍA contra CATALUNYA BANC SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª EVA MARIA BADIAS BASTIDA y dirigido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia , en fecha 18 de junio de 2.014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de de Dª Inocencia , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Paula García Vives, y asistido jurídicamente por el Letrado Dª Alicia Temprado García, contra la mercantil CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Bádia Bastida, y asistida jurídicamente por el Letrado D. Carlos García de la Calle, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas celebrado entre la demandante y demandada, así como del canje por acciones, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la entidad demandada CATALUNYA BANC SA a la devolución de la suma reclamada de VEINTITRES MIL EUROS (23.000.- euros), en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las ordenes de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de enero de 2.015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Inocencia formuló demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. en ejercicio de acción de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad de contratos de suscripción de preferentes y de obligaciones de deuda subordinada , así como del canje de todos los títulos en acciones de Catalunya Banc S.A. interesando la condena de la demandada a la devolución de 23.000 euros mas el interés legal , reintegrando la demandante la totalidad de los intereses abonados durante el periodo de vigencia y todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . La demandante con un nivel de estudios básicos y sin conocimiento en materia financiera y cliente de la demandada desde hace mas de 20 años , lo que le supuso tener un elevado nivel de confianza con el personal de la sucursal de Matías Perello , en concreto con la empleada Dª Berta . Desde el año 97 ha venido adquiriendo productos de total seguridad , como depósitos a plazo fijo , buscando productos sin riesgo y poder recuperar las cantidades invertidas . En el año 2002 , Dª Berta comenzó a insistir para la contratación de un nuevo producto que era como un depósito pero con mayor remuneración que el plazo fijo , pudiendo recuperar el dinero sin riesgo y en cualquier momento , esa fue la única información facilitada y la demandante acepto depositar 6.000 euros en el nuevo producto (contrato de suscripción de 30 de octubre de 2002 de suscripción de 6 participaciones preferentes Serie A) , el documento solo constaba de una hoja en la que solo se incluía nº de operación y nº de títulos que se adquirían . En 2003 , se le volvió a ofertar el producto y la demandante suscribió el 12 de junio de 2003 , 6 participaciones preferentes Serie B depositando 6.000 euros . Aquí también se ocultó la realidad del producto contratado , no se le advirtió de la imposibilidad de recuperar el dinero ni de las características del producto , lo que se le vendió nada tenia que ver con un plazo fijo. En 2004 volvieron a ofrecerle depositar 5.000 euros en el mismo producto , contrato de 16 de enero de 2014 de suscripción de 5 participaciones preferentes Serie B . El 13 de noviembre de 2008, siguiendo los consejos de los trabajadores de la sucursal la demandante canceló un plazo fijo y depósito el dinero en otro que le iba a dar mayor rentabilidad , obviamente se le volvió a engañar y tampoco se le facilito información , suscribiendo en este caso 12 títulos de obligaciones de deuda subordinada de la Octava Emisión . En este contrato se dice que no ha sido posible realizar el test de conveniencia , cuando era obligatorio . A principios de 2012 , la demandante acude para disponer de parte de sus ahorros y fue entonces cuando se le informó que no era posible dada la características de los productos , de forma que ni se le ha devuelto el dinero ni se le ha entregado la documentación solicitada . La demandada ha colocado participaciones preferentes y deuda subordinada sin advertencia de riesgos y como si de un plazo fijo se tratara , sin respetar la normativa financiera en relación a las advertencias e información a los consumidores , existiendo error en el consentimiento prestado. La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos .La concurrencia del vicio en el consentimiento no determina la nulidad sino la anulabilidad del contrato . En cualquier caso la acción de nulidad conforme al artículo 1301 del Código Civil se encuentra caducada al haber transcurrido mas de 4 años desde que se formalizaron las compras . En cualquier caso algunas de las normas supuestamente infringidas ni siquiera se encontraban vigentes al momento de la contratación que arranca del 2002. La contratación estuvo precedida de la oportuna información facilitada por la demandada sobre las condiciones del producto y que están aprobadas y registradas en la CNMV y cualquier persona puede tener acceso a las mismas al ser públicas .Pero es que además la demandante ha tenido en su patrimonio el producto durante años y las cantidades percibidas sirven para ratificar la confirmación del contrato no pudiendo ir contra sus propios actos .La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .

SEGUNDO.- El recurso de apelación descansa en los siguientes motivos: La caducidad de la acción , la inexistencia de contrato de asesoramiento financiero entre las partes , error en valoración de la prueba respecto al vicio en el consentimiento y la confirmación tácita de la inversión así como la existencia de actos propios . Respecto de la caducidad de la acción entiende la parte apelante que el dies a quo para el ejercicio de la acción se produce cuando se desembolsa la cantidad pactada y empieza a surtir efectos , su consumación se produce en el momento de la compra de las participaciones . El motivo ha de ser desestimado acogiendo la fundamentación recogida en la sentencia de 21 de julio de 2014 de la Sección 9 de esta Audiencia Provincial que establece 'Al respecto se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones -por todas sentencia de 20/03/2014 (R.A 936/13 ; Pte. Sr. Andrés)- en los siguientes términos: ' Tal y como expresa la reciente sentencia de 30-12-13, de esta Sala, dictada en rollo 658/13 , y reitera, entre otras, la de 25-2-14 (rollo 906/13 ) recogiendo la línea argumental de las últimas resoluciones dictadas en esta materia, ha de rechazarse la alegación de caducidad de la acción, pues la fecha de la que se debe partir -tanto en cuanto a preferentes como a subordinadas- no es la de adquisición, sino la del canje , resultando obvio que no ha transcurrido el plazo de cuatro años. La Sala debe rechazar el argumento de la parte apelante y volver a reiterar el razonamiento expuesto en la sentencia de 11/7/2011 (Pnte.Sra Martorell) indicando que: 'La norma aplicada por el magistrado 'a quo' ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que ' adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , ' concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales ' no hay contrato '. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que '...resulta inaplicable el artículo 1301... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261, y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad' (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 25 de julio de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 08 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 )..../... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil '.Al caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, tal como pretende la parte apelante al decir consumado con la adquisición del producto que pasa al patrimonio del cliente, pues tal inversión tiene un plazo a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y de gestión (así el abono de cupones de forma anual) y custodia dado el contrato de gestión entre litigantes. La conclusión obtenida, en aquellos supuestos es plenamente extrapolable al presente, puesto que, con independencia de la consideración de títulos de las participaciones, a los efectos patrimoniales y fiscales que acredita la demandada con la documental que acompaña, no podemos aceptar, como se pretende, que el contrato se consume - y no sólo se perfeccione- con la adquisición, ya que la vinculación entre los contratantes no se reduce a aquel acto de intermediación, sino que se despliega a lo largo del tiempo, al ser producto de duración no determinada, y generar obligaciones para las partes durante la duración contractual, que tampoco finalizan en un momento concreto . En cuanto al error de valoración en orden al error como vicio del consentimiento , como punto de partida indicar que como ya recogió la SS. de la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 20-2-14, con cita en la de 2- 12-13 'Las participaciones preferentes están expresamente mencionadas en el apartado h) del artículo 2-1 de la Ley de Mercado de Valores (en redacción dada por la Ley 47/2007) como producto comprendido en la aplicación de dicho texto legal, pero con perfecto encuadre en el mismo artículo en su precedente redacción . La Comisión Nacional de Mercado de Valores describe a las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Además, advierte, son un instrumento complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido, es decir, que son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas. El carácter de producto complejo (exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión) y de alto riesgo, afecto a la normativa del mercado de valores, obliga a la entidad que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información'. A partir de estas características del producto comercializado, no puede decirse que la entidad bancaria actuara correctamente, ya que en primer lugar se trataba de un producto totalmente inadecuado para personas , de perfil minorista y ultraconservadora, en segundo lugar, ni los propios empleados conocían las verdaderas características de este producto y si las conocían, tenían la creencia errónea de que era asimilable a un depósito a plazo fijo, idea que transmitían a los clientes; como así ha quedado acreditado a través de la declaración testifical de Dª Berta empleada de la entidad bancaria que ofreció el producto a la demandante e incluso vino a reconocer que a ellos lo que se les transmitía era que eran un plazo fijo y que el dinero se podía recuperar en 3 o 5 días en el mercado secundario , reiterando que a ellos , los empleados desde arriba se les decía que funcionaba como un plazo fijo y que la documentación que se les entregaba a los clientes era similar a la de un plazo fijo , consistente en un contrato y una libreta . De ello se concluye que no se explicaban y remarcaban las carac

erísticas fundamentales del producto , relativas a la posibilidad de perder el cliente todo o parte de su dinero, y que llegado el momento de querer disponer de su dinero no fuera posible, ya que la inversión era perpetua y el dinero pasaba a formar parte del capital del ente emisor. En consonancia con lo anterior, denuncia el error sufrido por el juez ' a quo' . Como respuesta a este descargo defensivo se ha de decir que en relación al error en la valoración de la prueba la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores las describe, como antes se ha dicho, como un instrumento complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido, es decir, que son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas . Por su parte el artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, indicando el artículo 1.266 que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo . En lo atinente al error, como expresan las SS. del T.S. de 22-5-06 , 17-7-06 y 13-2-07 , a título de ejemplo, para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la misma carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 y 12-11-04 ) y además que, por otra parte, sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento ( SS. del T.S. de 14 y 18-2-94 , 6-11-96 , 30-9-99 y 24-1-03 ). Esta última exigencia tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 y 17-2-05 ), siendo a la parte demandante a quien incumbe la carga de probar la concurrencia de los vicios del consentimiento, en este caso, el error, en que funda su pretensión de nulidad del contrato ( SS. del T.S. de 4-12-90 , 13-12-92 , 30-5-95 y 1-2-06 , entre otras). En efecto, hay que partir de que el consentimiento manifestado para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo, y ello no requiere de argumentación añadida alguna. Será la conclusión contraria, la negación de validez y de efectividad del consentimiento así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca ( SS. del T.S. de 12-2-13 ). Aquí el error se patrocina como consecuencia de una falta de información adecuada del producto comercializado presentándole un producto como si de un plazo fijo se tratara con una atractiva remuneración y ausencia de riesgos . La SS. del T.S. de 21-11- 12 expresa que aunque no es correcta una equiparación, sin matices, entre defecto de información y error, al menos en términos absolutos, sí que cabe admitir en muchos casos, que aquélla falta puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, de ahí que la doctrina sobre el error y la carga de su prueba deban ponerse en relación con la obligación de información que tiene la demandada. Por su parte la SS. de 20-2-14 de la Secc. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial indica que la carga de la prueba del error del consentimiento incumbe a quien lo alega, pero que la de la información corresponde a la entidad bancaria que dice haberla efectuado, siendo que la acreditación de la información es previa a la del error. Efectivamente esta solución es la correcta conforme a la estructura de la regla de juicio, ya que sostener que corresponde a la demandante la tarea de justificar la existencia del error basado en la falta de información, implica desplazar sobre la misma la carga de probar un hecho negativo, esto es, no haberla recibido, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras), de ahí que la demandada habrá de demostrar que cumplió con su deber de información en los términos legalmente exigidos, y luego que lo sea, corresponderá a la demandante hacer lo propio con el error que denuncia .Pues bien la propia declaración testifical de Dª Berta pone de manifiesto esa falta de información respecto a las características de los productos pues su propia declaración evidencia que se les transmitía que era como un plazo fijo con la salvedad de recuperar el dinero en 2 o 5 días pero que no entrañaban riesgo alguno . No se discute que tal producto de inversión es de riesgo y complejo y por ende sometido al marco legal de la Ley de Mercado de Valores en su materia informativa en su redacción previa a la reforma operada por la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre y por tanto incide directamente el Real Decreto 692/1.993 de 8 de Mayo. El artículo 79 (redactado conforme a la Ley 44/2002 de 22 de Noviembre ), en su ordinal 1 apartado a), obliga a la entidad de crédito a 'comportarse con la diligencia y transparencia en interés de su cliente' y 'mantener al cliente oportunamente informado'. También el artículo 5 del Real Decreto 692/1.993 obliga a prestar al cliente toda información relevante para la decisión de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la obtención adecuados para encontrar 'los productos y servicios más apropiados a sus objetivos' y con especial relevancia e importancia por su incidencia en el caso presente, la información debe ser 'clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata'. Por ende, esa obligación informativa legalmente dispuesta y transcrita cobra una especial relevancia dada la complejidad contractual para que el cliente sepa el negocio que va a suscribir, para que comprenda y conozca realmente el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. La omisión del deber informativo consecuente con que el cliente no esté 'con conocimiento de causa', exigido legalmente para tomar la decisión en el campo del mercado de valores, determina la inobservancia contractual que se achaca. Si tenemos en cuenta, la condición de cliente minorista, su perfil de ahorrador, su falta de conocimiento y experiencia en esta clase de productos, concluiremos que no es el cliente quien tiene la obligación de informarse, sino que es la entidad bancaria la que ostenta el deber de prestarla, como recuerda la SS. del T.S. de 18-4-13 , en el sentido de que no se cumple con la mera disponibilidad sino con la efectiva prestación. En relación a la alegación de que la demandada no ha asumido frente a la actora función de asesora financiera , ha de rechazarse al ser una cuestión nueva que no puede ser tratada en esta alzada pues es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). Esta puntualización resulta obligada, en cuanto que en el caso que nos ocupa estas alegaciones no fueron invocadas en la contestación a la demanda y por tanto su planteamiento resulta extemporáneo al ser cuestiones nuevas. Por ultimo en relación a la confirmación tacita de la inversión y a la aplicación de los actos propios decir que no es de aplicación pues al faltar el deber previo de información la demandante estuvo en la creencia de que lo que había suscrito era un plazo fijo por lo que solo cuando intentó recuperar lo advertido fue consciente del alcance de lo contratado , es mas las liquidaciones funcionaban como un plazo fijo y por tanto mientras dieran resultado positivo no podía nunca saber el riesgo que había asumido , de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. , contra la sentencia de 18 de junio de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1444/13 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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