Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 02003310012015100004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00004/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
C/SAN AGUSTIN NUM. 1 de ALBACETE
Teléfono: 967596511
Fax: 967596510
flp
S40050
N.I.G.: 02003 31 1 2015 0100044
Procedimiento:
RNU NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000006 /2015
Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE D/ña. Roberto
Procurador/a Sr/a. LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 4/2015
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Iltmo. Sr. D. Jesús Martinez Escribano Gómez
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En Albacete a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, compuesta por los Magistrados relacionados al margen y presidida por el primero, habiendo visto el Procedimiento de Juicio Verbal num.6/2015 interpuesto por D. Roberto , representado por el procurador Sr. Gómez Monteagudo y defendido por el letrado Sr. Muñoz Zafrilla contra Dª Lidia , D. Alejo , Dª. Remedios , Dª. María Consuelo y D. Candido , representada por el procurador Sr. López Lujan y defendido por el letrado Sr. Ortiz Pérez y contra D. Felix , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Serna Espinosa; sobre Anulación de Laudo Arbitral; siendo ponente la Iltma. Srª. Doña Carmen Piqueras Piqueras; y, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales, D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en representación de D. Roberto , se interpuso demanda de anulación del Laudo Parcial de 1 de septiembre de 2015 emitido por el Árbitro designado por este mismo Tribunal en juicio verbal 5/2014, D. Eloy Garrido Cuenca, contra D. Felix y los herederos de D. Tomás (Doña Lidia , D. Alejo , doña Remedios , doña María Consuelo y D. Candido ).
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2015, se acordó admitir a trámite la demanda, registrarla en el Libro de Asuntos Civiles bajo en número de orden que corresponda, que resultó ser el 6/15, la formación de Sala y la asignación de ponente, que recayó según el turno de reparto, en la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras; así como tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de D. Roberto ; y dar traslado de la demanda a la parte demandada, para contestación a la misma, aportación de documentos y propuesta de prueba.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Felix , se presentó escrito de contestación a la demanda, para oponerse a la misma, siendo requerido dicho Procurador mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de octubre de 2015 para subsanación del defecto apreciado de falta de poder procesal, lo que fue debidamente cumplimentado en tiempo, teniéndose por personado y parte a dicho Procurador en representación de D. Felix y por contestada en tiempo y forma la demanda por esa parte, todo ello mediante Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2015.
CUARTO.- El Procurador de los Tribunales, D. Antonio López Luján, en nombre y representación de los demandados herederos de D. Tomás (doña Lidia , D. Alejo , doña Remedios , doña María Consuelo y D. Candido ), dentro del plazo conferido para contestar la demanda, presentó escrito en el que dicha parte se allanaba a las pretensiones de la demanda, siendo requerido, mediante Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2015, para subsanar el defecto apreciado de falta de poder procesal, lo que fue debidamente cumplimentado en plazo, teniéndose a dicho Procurador personado y parte en nombre y representación de aquellos.
QUINTO.- Mediante Providencia de 24 de noviembre de 2015, se tuvieron por reproducidas a efectos probatorios las documentales articuladas al efecto, quedando las actuaciones sobre la mesa para, previa deliberación y fallo, dictar sentencia, toda vez que no fue solicitada vista por ninguna de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ejercita la acción de anulación del laudo arbitral al amparo de la letra f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje , es decir, por ser contrario al orden público. Argumenta -en síntesis- que el árbitro ha estimado indebidamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de doña Berta , madre del actor, porque dice que actúa en un procedimiento de liquidación de sociedad civil irregular en beneficio de la comunidad hereditaria o post- matrimonial hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, como consecuencia del fallecimiento de su padre, sin que sea necesario -afirma- la declaración expresa en tal sentido.
D. Ignacio , parte demandada, se opone a la demanda por entender que no concurre causa legal de solicitud de anulación de laudo arbitral, porque -en síntesis- los motivos alegados por el demandante no constituyen orden público, por cuanto, se trata de un arbitraje de equidad y el laudo arbitral no ha vulnerado ningún derecho fundamental ni ha generado indefensión alguna a esa parte; así como, que la postura mantenida en la demanda implica una intromisión en la competencia exclusiva del árbitro.
El laudo parcial dictado por el árbitro justifica la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sobre el hecho de que en el escrito de demanda y contestación formuladas ante dicho árbitro se pusieron de manifiesto extremos que no constaban al solicitarse la designación judicial de árbitro, como la petición, además de la liquidación de la sociedad irregular civil constituida en fecha 10 de agosto de 1974 -que ya constaba en aquella solicitud de designación de árbitro-, que se declarase que dentro de patrimonio social de dicha sociedad se encuentra la finca NUM000 sita en La Roda (Albacete), y que, entendiendo indivisible la misma, se acuerde su venta en pública subasta, por lo que el árbitro considera que para que la relación jurídico procesal se encuentre válidamente constituida a fin de evitar la conculcación del artículo 24 de la Constitución y los principios de audiencia, contradicción y defensa, y evitar de ese modo la indefensión de quienes pudieran verse afectados por la resolución arbitral, como es la madre del demandante, viuda de su padre causante, en cuanto cotitular del patrimonio de la comunidad post- matrimonial en la cuota abstracta que pudiera pertenecer a la sociedad de gananciales compartida con su esposo (padre del actor), considera necesario, en consecuencia, dar traslado de la demandada a doña Berta (madre del actor).
SEGUNDO.- Habiendo sido alegado el motivo de anulación de laudo señalado en la letra f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , procede recodar el concepto de orden público según lo entiende el Tribunal Constitucional, el cual tiene declarado que un laudo arbitral atenta a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril , cuya doctrina han reiterado luego las SSTC 54/1989, de 23 de febrero ; 132/1991, de 17 de junio y 91/2000, de 30 de marzo ). El orden público se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad. Así, el artículo 24 de la Ley de Arbitraje contiene verdaderos principios procesales y por tanto, será de aplicación supletoria en caso en que las partes no hayan determinado el procedimiento de acuerdo con el artículo 25.1 o en aquellos que el procedimiento lo pueden estatuir los árbitros con sujeción a lo dispuesto en la ley. Este precepto contiene además una síntesis del orden público procesal, directamente aludido por la ley cuando enumera las causas de anulación del laudo (art. 41.1.f). Dichos principios pueden reducirse a dos: audiencia e igualdad. Audiencia en el sentido de dar la oportunidad a las partes de actuar o de defender sus posiciones, es decir el derecho de defensa, y por consiguiente la posibilidad y la oportunidad de formular alegaciones y de proponer y practicar pruebas, de manera que toda privación o merma de este derecho es constitutivo de indefensión en sentido técnico. Por su parte, el principio procesal de igualdad de las partes requiere que los sujetos del proceso dispongan de iguales medios y de iguales oportunidades para defender en el proceso sus respetivas posiciones,
Resulta conveniente igualmente recordar que a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, le está vedado reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, pues solo puede controlar su regularidad, en un juicio externo, pero nunca inmiscuirse en un juicio valorativo, ya que mediante el recurso de nulidad el órgano competente para conocer, no sólo no adquiere la jurisdicción originaria, exclusiva de los árbitros por la mutua conformidad de las partes en deferir el conflicto al juicio arbitral de terceros, sino ni siquiera la revisora del juicio arbitral en sí mismo. Por eso el artículo 41 de la Ley de Arbitraje limita las causas de anulación del laudo arbitral, reduciendo así la intervención judicial en este ámbito, a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Estas particularidades del arbitraje nos hacen llegar a la conclusión de que su laudo solo puede ser impugnado por razones de forma o de falta de garantías ( SS STC 43/88 y 174/95 ; y ATC 20.7.93 , 29.10.93 y 17.6.91 ; y STS 13.10.86 (RJ 1986 , 5785); 12.6.87 ; 17.3.88 ( RJ 1988, 2212); 27.2.89 (RJ 1989 , 1404); 4 y 7.6.91 . Por esta razón, todas las sucesivas leyes reguladoras del arbitraje privado han prohibido a los tribunales que puedan conocer del fondo de los asuntos que las partes libremente han decidido someter a un arbitraje, porque este es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo ( STSJ Cataluña 20 noviembre 2014 .JUR 201541749-).
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la Sala entiende, en primer lugar, que el pronunciamiento en el laudo parcial emitido por el árbitro sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario constituye una cuestión de orden público, porque afecta a derechos fundamentales y a las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE , como es en este caso, el derecho de defensa y los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad, en el sentido de dar la oportunidad a las partes de actuar o de defender sus posiciones y por consiguiente la posibilidad y la oportunidad de formular alegaciones y de proponer y practicar pruebas, de manera que toda privación o merma de este derecho es constitutivo de indefensión en sentido técnico. Sin que el hecho de que el arbitraje sea de equidad pueda variar el enjuiciamiento de un supuesto en el que pudiera estar afectado un derecho fundamental constitucionalmente reconocido. La protección y garantías de estos debe prevalecer sobre cualquier otra consideración con independencia del ámbito en el que se desarrolle, sea público o privado.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo antedicho, a juicio de la Sala la estimación por el árbitro de la citada excepción procesal, no vulnera derechos fundamentales o libertades públicas del actor, pues no limita, elimina o reduce su derecho de defensa, audiencia y contradicción, y en consecuencia no le genera indefensión, razones suficientes para desestimar el motivo de anulación esgrimido por la parte demandante, debiendo significar que en cualquier caso, la decisión del árbitro de llamar al procedimiento arbitral a doña Berta redundaría en una mayor garantía para esta de no sufrir indefensión.
Por último, una breve referencia sobre la interpretación que hacen las partes en el presente procedimiento sobre algunas manifestaciones realizadas por la Sala en la Sentencia de 13 de octubre de 2014 (juicio verbal 5/14), para dejar sentado que lo expresado en dicha resolución: 'Tampoco se aprecia a primera vista ilegalidad o una mala constitución de la relación procesal, por el hecho de que no haya sido demandada la madre del actor, por la razón ya expuesta del derecho de los comuneros para litigar en beneficio de la comunidad, tanto la hereditaria, como la producida por la extinción de una sociedad de gananciales no liquidada (en ambas sin duda estaría la madre según lo expuesto por los demandados' (FD 6º), no es vinculante para el árbitro, porque no puede serlo, por esta razón al inicio de dicho fundamento de derecho se dice expresamente que 'Sin prejuzgar sobre las cuestiones propuestas cuya resolución corresponde al árbitro, se puede anticipar...' y en el fundamento de derecho anterior se deja bien claro que 'constatada la existencia del convenio arbitral y de una demanda que se dirige por un socio con fundamento en el contrato de sociedad contra los restantes socios, procede sin más el nombramiento de árbitros en aplicación del razonamiento y norma del fundamento primero' (el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral). 'Las demás cuestiones opuestas no deben resolverse en este momento en que sólo procede el nombramiento de árbitro, que será el que habrá de resolver ya que las partes y la ley se le atribuyen la competencia para ello', son manifestaciones que no vinculan al árbitro ni tampoco pueden ser alegadas como fundamento jurídico para sostener pretensión determinada en el procedimiento arbitral, pues lo contrario significaría una intromisión ilegítima en las facultades que son exclusivas del árbitro, que desdibujaría absolutamente la esencia del arbitraje privado. Así pues, lleva razón la parte demandada en su alegación de que el Tribunal Superior de Justicia tiene competencia para designar al árbitro, debiendo únicamente constatar la existencia de convenio arbitral, y que al árbitro le corresponde la competencia exclusiva de resolver la cuestión planteada en la demanda, sin que la Sala pueda revisar lo resuelto por el, salvo en los supuestos tasados y extraordinarios previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje como causas de anulación del laudo.
Por todo lo expuesto, y habiéndose alegado un único motivo de anulación del laudo (vulneración del orden público), procede la desestimación de la demanda y en consecuencia, la confirmación del laudo parcial cuya anulación se pretendía.
CUARTO.- Respecto del allanamiento de los herederos de D. Tomás manifestado en tiempo y forma ante la Sala, consideramos que habiendo sido resuelta dicha cuestión por el árbitro en sentido desestimatorio atendiendo a los perjuicios que el allanamiento de esa parte pudiera general a la otra demandada, el juicio de esta Sala excedería del control de la regularidad del laudo arbitral, desde un juicio externo, es decir que iría más allá de las facultades que le confiere el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , a saber, examinar si se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje, por lo que en consecuencia, la Sala considera que debe respetarse lo resuelto
QUINTO.- El pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que debemos desestimary desestimamos la demandaformulada por D. LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Roberto , en solicitud de anulación del laudo arbitral de 1 de septiembre de 2015, dictado por el árbitro D. ELOY GARRIDO CUENCA, frente a D. Felix , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SERNA ESPI NOSA, y los herederos de Candido (DOÑA Lidia , D. Alejo , DOÑA Remedios , DOÑA María Consuelo y D. Candido ), condenando en costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a los interesados en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ ; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

