Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 438/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00004/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 438/15
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil dieciseis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº4/16
En el Rollo de apelación núm.438/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 624/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, siendo apelante EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L., demandante en primera instancia, representados por la Procuradora Doña María José Pérez Alvarez del Vayo y asistidos por el Letrada Don Luis Díaz-Ambrona Bardaji; y como parte apelada BANCO SABADELL S.A.,demandado en primera instancia, representado por el Procurador Don Placido Álvarez- Buylla Fernández y asistido por el Letrado Don Antonio Reija Doval; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Oviedo dictó sentencia en fecha 20/7/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L. frente a BANCO DE SABADELL S.A., y en su virtud, absuelvo a éste de las pretensiones que se dirigían frente al mismo, sin especial imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14/01/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L. se presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO SABADELL S.A. en reclamación de 47.295,63 euros. Basa su reclamación, con apoyo en los arts. 1.088 y ss en relación con el art. 1254 del código civil , en lo siguiente: la actora en cuanto proveedora de la empresa cárnica Junquera Bobes S.A., le vendió en el mes de junio de 2014 una partida de ganado vacuno, expidiendo al efecto la correspondiente factura por el citado importe con vencimiento a fecha 13 de agosto de 2014. El pago de la factura estaba convenida por parte de Junquera Bobes mediante el sistema financiero de confirming con la entidad Banco Sabadell con la posibilidad de solicitar 'financiación sin recurso'. Con fecha 25 de junio de 2014 la entidad demandada expidió el documento de toma de razón, al que dio conformidad, solicitando el anticipo, sin que por la entidad financiera hubiese cumplido la obligación de pago.
Se dictó sentencia en primera instancia por la que se desestimaba la demanda presentada.
El argumento de la magistrada se centró en dos aspectos: si la comunicación remitida por la entidad bancaria le obliga al pago de la deuda, y en su caso, si la entidad actora cumplió los requisitos exigidos para su cobro. En relación a la primera de las cuestiones la denominada 'notificación de pagos' enviada por la entidad Sabadell debe reputarse como una verdadera oferta. Por consiguiente, la aceptación de la misma obliga al banco con el proveedor/acreedor siempre que existan fondos suficientes. Y en relación a la existencia o no de fondos, el banco ninguna prueba aporta sobre ello, por lo que presume que existía líquido en la cuenta del deudor.
La oferta se realiza con un determinado plazo de caducidad, se dio un plazo para aceptar la oferta, y ello se realizó fuera de tiempo, por lo que al caducar la oferta, no queda vinculada ya la entidad financiera.
Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento que considera que la vigencia de la oferta de la demandada para realizar el anticipo había caducado por expiración del plazo de quince naturales transcurridos desde la fecha de emisión de la comunicación. Y ello porque esa condición debe considerarse nula, por quedar el cumplimiento del mismo al arbitrio exclusivo de la entidad bancaria, por no existir constancia de la fecha de la recepción, y por obviarse la verdadera dimensión del documento de la oferta bancaria, por lo que si el proveedor no solicita el anticipo, el banco vendría siempre obligado a cumplimentar la orden de pago dada por su cliente y aceptada por el banco a la fecha de vencimiento.
SEGUNDO.-La esencia y dinámica del contrato de confirming viene ampliamente explicado y documentado en la sentencia de instancia a la que nos remitimos. Unicamente nos haremos eco como colofón de la sentencia del TS de 12 de julio de 2012 , que describe el 'confirming' como un contrato surgido de la práctica mercantil que se concierta generalmente entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederlos a terceros, salvo pacto expreso. En el confirming, la empresa o cliente es el deudor frente a sus proveedores. En el confirming, salvo pacto en contrario, no se garantiza el pago. La doctrina lo considera un supuesto especial de contrato de comisión mercantil.
Para su resolución preciso se hace analizar el contenido del documento denominado ' notificación de pago de BS confirming'remitido por la entidad bancaria demandada a la apelante a través de la banca Pueyo en fecha 25 de junio de 2014 y en él se señalaba que se remitía la oferta de confirming y se especifica que para financiarla era preciso devolverla firmada y con la cuenta de abono.
Por medio de ella se le comunica que Banco Sabadell SA ha sido contratado por Junquera Bobes SA para gestionar el pago de las órdenes referenciadas, siendo el proveedor Explotaciones Ganaderas Virgen de la Soledad y la factura a la que se contrae es por importe de 47.295,63 euros con vencimiento el 13/08/2014, efectuándose los pagos mediante transferencia en la cuenta que se detalla.
Prevé a continuación la posibilidad de la solicitud de anticipo de BS confirming por la que Sabadell Herrero le ofrece la posibilidad de solicitar 'financiación sin recurso' de dichas órdenes de pago. Solicitando esta financiación sin recurso el proveedor cede el crédito comercial a Banco Sabadell SA eliminando el riesgo de impago. La solicitud supone la aceptación de las condiciones del anticipo del pago y las condiciones generales predispuestas que figuran en este documento, quedando sometida y condicionada a lo establecido en las mismas.
La validez de la presente solicitud de anticipo queda sujeta a la disponibilidad de la línea de gestión de órdenes de pago concedida por Banco Sabadell al cliente ordenante.
Las condiciones generales para la solicitud de anticipo, según se contienen en el documento enviado, son las siguientes: Banco Sabadell anticipará el importe de las órdenes referenciadas en este documento, condicionada a la disponibilidad de la línea de gestión de órdenes de pago concedida por el Banco al cliente ordenante, siendo válida dicha solicitud de recibirse por el banco dentro de los 15 días naturales a contar desde la fecha de emisión de la comunicación. No procederá este abono en caso de que se haya denunciado o resuelto el contrato de gestión de pagos suscrito entre el banco y el cliente. En el supuesto de que el Banco no reciba la solicitud mencionada, de acuerdo con lo especificado, procederá a abonar el importe de las órdenes de pago el mismo día en que el cliente abone efectivamente al banco el importe a pagar. La realización del anticipo que se indica en este documento comporta la cesión efectiva a banco Sabadell de los créditos y/o derechos de cobro por las órdenes de pago anticipadas.
TERCERO.-En la sentencia se recoge que esta comunicación es una verdadera oferta.
Conclusión con la que la sala muestra conformidad siguiendo reiterada jurisprudencia citada en la apelada y de la que ya se hizo eco la sentencia de esta audiencia, entre otras, de la sección 5ª de fecha 17 de septiembre de 2014 , con cita de la AP de Madrid de 10 de abril de 2014 , de considerar que nos hallamos ante una oferta perfeccionada por el concurso de la oferta y aceptación y que al haber sido aceptada, vincula, por lo tanto, a quien la efectuó.
Así en las mentadas sentencias se dice:' Con carácter general, por oferta ha de entenderse la emisión de una declaración de voluntad emitida por una persona física o jurídica y dirigida a otra y otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. La oferta exige la concurrencia de todos los elementos necesarios para la existencia del contrato, para que en el caso de producirse la aceptación, quede perfeccionado sin ningún otro acto. La aceptación es la declaración de voluntad del destinatario de la oferta, dando su conformidad. Ha de ser comprensiva de la voluntad de quedar obligado por la aceptación y realizarse en el plazo ofertado, es decir antes de que la oferta se entienda caducada. No requiere una forma especial, puede incluso deducirse de actos concluyentes- declaración tácita-, salvo supuestos que la ley imponga que se realice mediante una determinada forma o así lo hayan dispuesto las partes. Una vez aceptada la oferta, no cabe revocación de la misma, perfeccionándose el contrato. En los supuestos de formación sucesiva del contrato, como es el presente supuesto, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 1 262 del código civi , en el sentido de que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe'.
Teniendo ello en cuenta, y a la vista de toda la documentación, se produjo la perfección al encontrarnos ante una verdadera oferta, aceptada por el destinatario, aceptación que conlleva la admisión de las condiciones de la oferta como era la disponibilidad de la línea de gestión de órdenes de pago concedida por el banco al cliente ordenante, y en la sentencia se presume la existencia de líquido en la cuenta, extremo que no aparece contradicho ni desvirtuado por la entidad bancaria, por lo que ha de entenderse por existente, al no constar acreditado la cancelación de la línea de crédito, y a la recepción de la solicitud por el banco dentro de los 15 días naturales a contar desde la emisión de la comunicación.
Según aparece en el documento la comunicación se emitió el 25 de junio de 2014 y la solicitud de anticipo se realizó el 14 de julio de 2014.
Por tanto, la solicitud de anticipo no puede tenerse por válida al no haberse realizado en el plazo estipulado.
Plazo que no adolece de nulidad ni debe computarse desde la fecha de la recepción dado los claros términos establecidos para la solicitud de anticipo dentro del contrato de confirming, admitidos y conocidos a quien iba dirigida la oferta. Sin que pueda computarse como tal la fecha de recepción, pues no es la que venía contemplada.
CUARTO.-No se discute que no se ha materializado el anticipo, pese a que la entidad apelante requirió con anterioridad a la presentación de la demanda a Banco Sabadell la efectividad del anticipo, por lo que ante su incumplimiento procedió con fecha 16 de octubre de 2014 a la presentación de la demanda origen del presente recurso, en donde se interesa ante la falta de respuesta del banco la reclamación de la cantidad objeto de la factura objeto del anticipo con base al contrato de confirming.
Estos son los términos del debate y sobre los que giró la controversia de las partes, y sobre los que se pronunció la sentencia de instancia.
La alegación efectuada en el recurso en la discrepancia que mantiene con la resolución impugnada es sobre la verdadera dimensión del documento de oferta bancaria, y en base a él, sostiene que el banco vendría siempre obligado a cumplimentar la orden de pago dada por su cliente y aceptada por el banco a la fecha de su vencimiento (13/08/2014).
No puede tener acogida, y en este punto debe darse la razón a la parte apelada, pues este es un tema de debate introducido en la apelación y que no fue objeto de controversia ni pudieron en su momento efectuarse alegaciones y pruebas que permitan conocer el alcance del contrato suscrito entre la entidad bancaria y su cliente a efectos de determinar las condiciones de pago a los proveedores a la fecha de su vencimiento.
Sobre este particular, ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio ' pendente apellatione nihil innovetur',( STSS 20 de mayo de 1986 y 21 de abril y 4 de junio de 1993), entre otras, y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al tribunal revisor o de segundo grado.
Como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 19-07-2010 , con cita de la de esa misma Sala de 18 de mayo de 2006 :' el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas. Como también dijo la sentencia de 25 de septiembre de 1999 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforma el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( Sentencia de 30 de enero de 2007 )'.
QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez ALvarez del Vayo en nombre y representación de la sociedad EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 5 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 624/2014, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
