Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 340/2014 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 06083370032015100612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00004/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.2/16
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESUS SOUTO HERREROS
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
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Recurso Civil núm. 340/2014
Autos: CONCURSO DE ACREEDORES núm. 256/2012 (PIEZA DE CALIFICACIÓN).
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
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En la ciudad de Mérida a treinta de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de CONCURSO DE ACREEDORES núm. 256/2012 (PIEZA DE CALIFICACIÓN) procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 340/2014, en el que aparecen como parte apelante el ADMINISTRADOR CONCURSAL de la entidad SERVICIOS Y RODAMIENTOS 2012 S.L., Y EL MINISTERIO FISCAL; es parte apelada SERVICIOS Y RODAMIENTOS 2012 S.L., representada por la Procuradora Sra. López Sosa, asistida por el Letrado Sr. Camps Pérez del Bosque.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, en la pieza de calificación del Concurso de Acreedores de Servicios y Rodamientos 2012 S.L., núm. 256/2012, se dictó sentencia el día 30 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: 'Acuerdo estimar el presente concurso como FORTUITO, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia previa la correspondiente deliberación y fallo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada declara como fortuito el concurso de la mercantil Servicios y Rodamientos 2012, S.L., y tal calificación es impugnada, a través del presente recurso, tanto por la Administración Concursal como por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal entiende que el concurso debe calificarse como culpable por concurrir las presunciones del art. 164. 1 y 2, circunstancias 4ª, 5ª y 6ª, de la Ley Concursal ; y también por aplicación de lo dispuesto en el art. 165.1º de dicha Ley .
La Administración Concursal también discrepa del criterio expresado en la sentencia apelada, alegando que el concurso debió ser declarado culpable ex art. 164.1 de la Ley Concursal , pues la actuación negligente del administrador único de la mercantil contribuyó de manera decisiva a la generación de la situación de insolvencia de la concursada.
SEGUNDO.-Con carácter previo, como postulado inicial y, como declaración de principio, conviene significar que, para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del Concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en -primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores ( artículo 164.1 de la Ley Concursal ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable ( artículo 164.2 de la Ley Concursal ); y,
en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso ( artículo 165 de la Ley Concursal ),
La sociedad concursada 'Servicios y Rodamientos 2012 S.L.' tenía como objeto social la fabricación de rodamientos y elementos de trasmisión de potencia. Su administrador único y socio mayoritario (con el 97% de las participaciones sociales) fue Don Arturo desde su constitución hasta el 25 de mayo de 2012.
Dicha entidad, con su anterior denominación social MBA Soller Bearning S.L., obtuvo un préstamo subvencionado de 300.000 euros por parte del Ministerio de Industria y Turismo condicionado a la inversión de su importe en la forma y plazo exigido por la administración que subvencionaba dicho importe.
Ya en junio de 2010, la concursada tenía a su disposición la cantidad de 300.000 euros, que debía ir destinada a la adquisición de material necesario para poner en marcha un proyecto empresarial que, según el propio administrador de la concursada, requería una financiación de entre cuatro y cinco millones de euros, además de la recalificación de determinados terrenos. Ni la aportación de esos terrenos a la sociedad ni su recalificación se produjo ni antes ni después de obtenida la subvención; es más ni siquiera consta que se intentara ni se hicieran gestiones ni para la aportación ni para la recalificación.
Por otro lado, la empresa concursada no obtuvo más financiación para su proyecto que los expresados 300.000 euros, según resulta de los datos contables que constan en la documentación presentada por el administrador concursal con su informe de calificación. Es claro también, pues ni siquiera lo niega el administrador de la concursada, que se incumplió el plazo de inversión establecido para la subvención obtenida, y solo después de conocer que se seguía el procedimiento administrativo de reintegro de la subvención por la administración competente - la notificación telemática del inicio del procedimiento de reintegro se leyó el 14 de julio de 2011- e incluso después de recibir la notificación de la resolución acordando el reintegro -el 27 de octubre de 2011, por correo certificado con acuse de recibo- la concursada compra una serie de materiales que, según las facturas aportadas por la sociedad, importaron algo más de 250.000 euros (así resulta de los libros mayores de contabilidad correspondientes a los años 2011 y 2012, documentos éstos que reflejan también que la cantidad obtenida con la subvención fue inicialmente destinada a financiar, a través de varios préstamos, a otra mercantil también vinculada al administrador de la concursada Sr. Arturo , concretamente Rodamientos Bulnes S.L. cuya administradora única era la hija del Sr. Arturo ; asimismo la contabilidad de la concursada refleja también una operación en divisas de casi 30.000 euros. Los préstamos y operación referidos aparecen en la contabilidad del ejercicio 2011, y es a finales de tal ejercicio cuando formalmente se contabiliza la compra de las mercancías a las que hemos hecho referencia, aunque no consta que se pagaran durante ese ejercicio.
Según declaró el testigo Sr. Imanol , que compró los referidos materiales en el periodo de liquidación del concurso por 1500 euros, las piezas o materiales adquiridos tenían un escaso valor comercial dado su estado y utilidad, así como que se trataba de material genérico que se podía destinar a diversos usos; el tan repetido material fue luego recomprado por el Sr. Arturo por 3.500 euros.
De lo hasta aquí expuesto podemos concluir razonablemente y contrariamente a lo razonado en la sentencia, que el administrador y socio mayoritario de la concursada, aun sabiendo que no podría cumplir en el plazo señalado las obligaciones que le incumbían a la sociedad por la concesión de la subvención, no solo realiza operaciones del todo ajenas al destino que debía darse a la cantidad obtenida -financiación a empresa vinculada y operación en divisas-, sino que adquiere, por un precio que casi alcanzaba la totalidad de la subvención- unas piezas o materiales que en modo alguno se ha constatado que tuvieran siquiera relación directa con el proyecto que pretendía ponerse en marcha; al contrario, con esta su conducta, lo que pretendía era justificar de algún modo ante la administración, que ya había acordado iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención, que el proyecto seguía adelante, siendo que evidentemente al administrador ya le constaba que no iba a poder llevarse a cabo - ni siquiera da razón o justifica mínimamente cómo iba a obtener los terrenos para ubicar la planta, si era él personalmente o alguna otra empresa o particular quienes estaban interesados en su aportación, ni mucho menos si la recalificación era, por lo menos, viable-.
En consecuencia, concluimos que fue su conducta la que provocó la insolvencia de la entidad concursada, al menos en esa cantidad por la que adquirió esas mercancías cuando ya sabía el administrador que de ninguna manera iba a poder destinarla a la puesta en marcha de un proyecto que ya, en ese momento, se presentaba como inviable. Y tal conducta no puede sino calificarse, cuando menos, como gravemente culposa, sobre todo si consideramos que el administrador único no era desconocedor del sector en el que iba a desarrollarse el proyecto, y que, desde luego, como empresario de cierta experiencia, sabía o debía saber cuándo una iniciativa o proyecto resulta inviable, ya que él mismo declaró que dicho proyecto requería una financiación importante. Si necesitaba entre tres y cuatro millones de euros, y solo obtuvo 300.000, si no tenía ni siquiera terrenos en los que físicamente ubicar la planta para la fabricación de rodamientos y elementos de transmisión de potencia -objeto de la sociedad concursada-, resulta gravemente imprudente destinar la subvención obtenida a fines totalmente ajenos a la misma y a comprar unos materiales que no tenía dónde utilizar; con ello solo consiguió que la empresa deviniera en estado de insolvencia, situación que derivó luego en el procedimiento concursal, en el que el pasivo total de la concursada se fijó en 426.076,56 euros. Por tanto, el concurso habrá de ser considerado culpable por aplicación de lo dispuesto en el art. 164.1 de la Ley Concursal .
TERCERO.En lo que se refiere a las personas que deben declararse afectadas por la calificación del concurso, hay que señalar que la declaración de los administradores como tales personas afectadas exige un juicio de imputación separado y añadido, pues no toda declaración de concurso como culpable comporta la responsabilidad personal del administrador. La cobertura del déficit concursal exige una justificación añadida y esa justificación es que la conducta del administrador haya podido generar o agravar la situación de insolvencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 , y de 26 de abril , de 20 de junio y de 19 de julio de 2012 ). Es la llamada incidencia causal de la que venía hablando la jurisprudencia y que hoy ya se ha trasladado expresamente al artículo 172 bis de la Ley Concursal mediante la Ley 4/2014, de 7 de marzo, cuando alude a 'la medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. En consecuencia, es necesario valorar, conforme a criterios normativos y con el fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de los administradores en relación con la actuación que ha conducido a la calificación del concurso como culpable.
En este caso, la responsabilidad concursal de Don Arturo está muy clara, pues, como administrador único de la concursada, era responsable no solo de destinar la subvención al fin para el que había sido concedida -lo que no llevó a efecto dentro del plazo que tenía para ello -, sino también, porque, y aquí es donde radica fundamentalmente la culpa grave, una vez que supo que no podía finalmente poner en marcha un proyecto de notable envergadura por falta de financiación, terrenos, etc, lo que hace, en lugar de conservar el metálico obtenido - o al menos, en aquella parte no destinada a gastos ordinarios de la sociedad- para, en su caso, proceder a su reintegro -no olvidemos que conocía sobradamente el procedimiento ya iniciado por la administración-, realiza una operación de compra de mercancías o materiales que no iban a poderse utilizar dada la ya constatada viabilidad del proyecto.
Dada la conducta de la persona afectada por la calificación del concurso, calificada como de gravemente culposa, así como teniendo en cuenta que el déficit generado en la mercantil concursada, procede igualmente su inhabilitación para la administración de bienes ajenos y para representar y administrar a cualquier persona por un periodo de tres años ( art. 172.2.2º Ley Concursal ). Procede, asimismo, declarar la pérdida de derechos que como acreedor pudiera corresponderle sin establecer limitación cuantitativa al alcance de la misma; la expresión legal del artículo 172.2.3º de la LC es rotunda -'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa'-, así como condenarle a la cobertura del total déficit de la concursada, pues la conducta gravemente culposa determinó directamente el estado de insolvencia de la concursada ( art. 172 bis de la Ley Concursal ).
CUARTO.Las costas correspondientes a la primera instancia han de ser impuestas a la entidad concursada y a su administrador Sr. Arturo , merced al principio del vencimiento objetivo que recoge el nº 1 del artículo 394 de la LEC , al resultar acogidas las peticiones que en su momento fueron planteadas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, sin que quepa apreciar circunstancia relevante que permitiera eludir tal regla general. Este precepto de la ley civil de ritos se aplica por remisión del artículo 196.2 de la Ley Concursal , pues el trámite de oposición en sede de calificación se tramita como incidente concursal, según prevé el artículo 177 del mismo cuerpo legal .
La estimación del recurso supone que no proceda efectuar expresa imposición de las costas derivadas del mismo, tal como establece el nº 2 del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNplanteado por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, en el CONCURSO ABREVIADO núm. 256/2012 (pieza de CALIFICACIÓN), revocamos dicha resolución y en su lugar EFECTUAMOS LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1.- Declaramos culpable el concurso de la entidad Servicios y Rodamientos 2012, S.L.
2.- Declaramos persona afectada por la mencionada calificación a Don Arturo .
3.- Inhabilitamos a Don Arturo , por un tiempo de tres años, para poder administrar bienes ajenos, así como para poder representar o administrar a cualquier persona.
4.- Declaramos la pérdida de los derechos que pueda ostentar Don Arturo como acreedor concursal o de la masa de Servicios y Rodamientos 2012, S.L.
5.- Condenamos a Don Arturo a pagar el déficit resultante de la liquidación concursal.
6.- Imponemos a las costas que se hayan devengado por la primera instancia del incidente de calificación a la concursada y a Don Arturo .
7.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
