Sentencia Civil Nº 4/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 337/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100012

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:15

Núm. Roj: SAP CR 15/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00004/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 337/15
Autos: Proc. Ordinario 349/13
Juzgado: Manzanares-2
SENTENCIA Nº 4
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a once de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000337 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Adolfo , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. SUSANA BEATRIZ CA NO ARANGUEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO
JOSE BENITEZ ALBARRAN, y como parte apelada, AGRUPACION PROFESIONAL DE ALBAÑILES DE
LA SOLANA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA GABRIELA MORAGA
CARRASCOSA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL TORRES POVEDA, siendo el Magistrado/a
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 27/05/2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Agrupación Profesional de Albañiles de La Solana, S.A., frente a D. Adolfo y, en consecuencia, condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (16.770 euros), mas los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales.'; que ha sido recurrido por la parte demandada D. Adolfo , habiéndose alegado por la contraria oposición a dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de enero de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Estimada en la Instancia la demanda de reclamación de cantidad adeudada en concepto de suministros, recurre el demandado en apelación, entendiendo que la Sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, en cuanto tiene por acreditada la interrupción de la prescripción por actos de pago parcial documentados unilateralmente por la demandante y negados por la demandada, y un documento de reconocimiento de deuda que ha sido impugnado por la misma.

Razona el recurrente, en cuanto al referido cartón de pagos parciales, que se trata de documento privado unilateralmente emitido, en la que constan sin rellenar el domicilio, existen fechas manuscritas, conceptos y que en ningún caso aparece la firma del demandado. Al mismo tiempo destaca no coinciden las cantidades reclamadas con las supuestamente descontadas, incidiendo igualmente que el IVA aplicable no es el 21% sino del 16%.

En cuanto al documento de reconocimiento de deuda, incide en la impugnación de su valor probatorio, afirmando no ha de darse dicho alcance ni tiene virtualidad alguna con respecto a una prescripción ya ganada, siendo, en todo caso, el reconocimiento de una obligación natural.

Finalmente aduce vulneración de los arts 120.3 de la C.E . y 218 de la LEC , en relación con el Art. 24 de la C.E , denunciando una suerte de falta de motivación de la Sentencia apelada en cuanto 'se limita a decir que existe un documento de prueba, pero, que habida cuenta de que la parte negó tales entregas e incluso las impugnó, entiende se debió hacer un mínimo esfuerzo en motivar la Sentencia en este particular'

SEGUNDO .- Resolviendo, en primer lugar y por sistemática, el último motivo de recurso, al fundarse en alegación de falta de motivación, señalar que, basta atender al tenor literal de la exposición de dicho motivo, para comprender que el mismo se fundamenta, más que en una falta de motivación, en el disenso con el valor probatorio que la Sentencia de Instancia concede a los documentos privados unidos a autos.

Por lo tanto, la motivación, sucinta pero suficiente, permite entender cuáles son los elementos de prueba tenidos en cuenta para valorar su suficiencia y en consecuencia no procede entender concurra infracción del Art. 120 y 24 de la C.E . y 218 de la LEC . Y ello sin perjuicio, claro está, del disenso de la parte recurrente sobre la suficiencia de dicha prueba, tal y como se expone en el resto del contenido del recurso.



TERCERO.- Cuando transcurrido el periodo de prescripción señalado para el ejercicio de una acción, el deudor hace un acto de reconocimiento de deuda, no significa interrumpa la prescripción ya ganada, sino implica la renuncia a la misma. Una vez ganada la prescripción puede ser renunciada por cualquier acto del deudor que implique un reconocimiento de deuda, y ello no torna la misma en una obligación natural, sino simplemente determina Así se dispone de modo general en el Art. 1935 del del código civil .

No son acogibles las apelaciones a una supuesta firma de buena fe que implica o destruye el valor de dicho reconocimiento.. En la propia contestación a la demanda se afirma textualmente ' que el demandado reconoció a la parte actora su imposibilidad de pago ...y en un acto de buena fe...accedió a firmar tal documento sin que supusiera la asunción de nuevas y distintas obligaciones...sino un reconocimiento de las relaciones pasadas y de la existencia de una obligación natural que no civil.'. Lo que quiere, en realidad, afirmar, bajo dichas alegaciones, es que si el deudor ignora el plazo previsto en la ley de prescripción, no puede tener relevancia el acto de reconocimiento de deuda, a los fines de renuncia a la prescripción ganada. Ello no es así, la buena fe parte de la existencia de la deuda, y reconocida la misma, no cabe sino atribuirle los correspondientes efectos. El acto de reconocimiento no torna la naturaleza de la obligación, derivada de un contrato de compraventa, cuya naturaleza, en principio civil, no ha sido controvertida por las partes. La prescripción extintiva afecta a la acción, pero dicha prescripción no es irrenunciable, de tal forma, que aún fundamentada en un deber moral o de conciencia, y sin exigencia de forma especial, admitiéndose incluso la renuncia tácita, cabe y es válida la renuncia a la prescripción ganada.

Ello ya resultaría argumento suficiente y contundente para estimar la demanda, por estos argumentos y en definitiva, no estimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- A mayor abundamiento han reiterarse la corroboración que mínimamente ofrece el documento o cartón de pagos parciales, que, si bien el demandando, niega su virtualidad o valor probatorio, lo cierto es que no niega ni la deuda, ni el suministro de materiales, ni el propio reconocimiento de deuda que realiza con posterioridad.

Procede, pues, desestimar el recurso.



QUINTO.- Son de imponer al apelante las costas correspondientes a este recurso, al verse desestimadas las pretensiones ( art. 394 y 398 de la LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Pilar García de Dionisio Montemayor en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Manzanares en el procedimiento ordinario nº 349/13 y en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución con imposición de las costas a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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