Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 59/2014 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 22125370012016100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00004/2016
Rollo civil nº 59/14 S150116.02S
Ordinario nº 289/13 de Huesca 5
Sentencia Apelación Civil Número 4
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a quince de enero de dos mil dieciséis.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 289/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huesca, promovidos por SCHINDLER , S.A., dirigida por el Letrado don Javier Cobos Herrero y representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra, contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y NUM000 de Huesca, defendidas por la Letrada doña Maribel Garcés Portero y representada por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj, como demandadas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 59 del año 2014, e interpuesto por la demandante, SCHINDLER , S. A. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que procede estimar en parte la demanda presentada por la procuradora señora Del Amo Lacambra en nombre y representación de SCHINDLER SA debiendo declarar resuelto el contrato de mantenimiento de fecha 12/06/2009 y absolviendo a la demandada de las restantes peticiones contra ella dirigidas. Todo ello sin hacer mención alguna en materia de condena en costas'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la demandante SCHINDLER , S.A. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se revoque la sentencia dictada en primera instancia y condene al demandado, de acuerdo con el Suplico de nuestra demanda, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia y de esta Alzada a la misma. A continuación, el juzgado dio traslado a las partes personadas, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, las apeladas Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 de Huesca y DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y NUM000 , formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 59/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el catorce de enero para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La actora Schindler interesa en la súplica de su recurso la condena de la comunidad demandada 'de acuerdo con el Suplico de nuestra demanda', es decir, 'i) se acuerde la resolución del contrato de mantenimiento, ii) se condene a la demandada a abonar a Schindler , S.A. a) la cantidad de 7.995,22 _, en concepto de principal. b) La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue el principal, desde la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago. c) Las costas del presente procedimiento'. El primero de dichos pronunciamientos ya fue declarado en la sentencia, luego carece de contenido la petición formulada en este sentido. Respecto de reclamación de cantidad, hay que hacer una precisión, la petición inicial respondía a dos conceptos, 4.811,61 _ de indemnización por la resolución anticipada, cantidad correspondiente al 50% de los servicios dejados de prestar desde la resolución hasta la finalización de la duración contractual, y al impago de parte de los servicios que se cifran en 3.182,61 _. De este último concepto se olvida por completo el recurso, cuya fundamentación se limita a la desestimación de la indemnización por la resolución anticipada, pronunciamiento que combate bajo diversos motivos, a saber, infracción de la doctrina de esta Audiencia Provincial, infracción de Ley, dentro del que cobija la confirmación de la clausula de duración y penalización, el consentimiento otorgado por el silencio guardado durante el tiempo de vigencia del contrato, y añade en apoyo de su recurso el valor de los documentos de la demanda y que la indemnización reclamada es conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustificada de arrendamientos de servicios.
2. La demandante funda su pretensión indemnizatoria en el apartado 9 de los 'términos y condiciones generales del contrato de servicio Schindler ' (folio 56), que dispone lo siguiente: ' Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente contrato en cualquier momento, sin motivo legal. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo dé por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización, basada en la última factura incrementada en los descuentos acordados con el Cliente por la duración del contrato'.
3. Concretamente, teniendo en cuenta que la demandada comunicó su voluntad de rescindir el contrato a principios del mes de diciembre de 2012 (la carta lleva fecha del 7 de diciembre, documento 3, folio 60) para que surtiera efectos a partir del 31 de diciembre, la actora reclama 4.811,61 _ por el 50% de los servicios pendientes (el contrato comenzó su vigencia en junio de 2009 con una duración de cinco años, por lo tanto restaba un año y medio), de acuerdo con la liquidación contenida en el documento número 7 de la demanda (folio 116).
SEGUNDO.- 1. Para la decisión que merece el recurso debemos seguir de forma principal los últimos precedentes fijado en las sentencias de 27 de junio y 3 de octubre 2014 siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que se desprende de la sentencia de 11 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1484/2014 ), en la que estudia también un contrato de servicios con prestación de mantenimiento de aparatos elevadores y el carácter abusivo de la cláusula penal contenida, análoga a la que es objeto de discusión en el presente caso. Como detallaremos más adelante, el Tribunal Supremo no hace sino corroborar el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial sobre la materia controvertida en su sentencia de 17 de julio de 2013 .
2. En la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 estudia el recurso por interés casacional, al existir sentencias contradictorias entre las Audiencias Provinciales, y fija como doctrina jurisprudencial 'que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'.
3. Partiendo del carácter abusivo de la pena convencional prevista para el caso del desistimiento unilateral del adherente, contemplado en el contrato bajo la forma de 'cancelación o finalización' del contrato, por no haber sido negociada dado que se incluye en los denominados 'términos y condiciones generales' que figura en el contrato estándar de mantenimiento de ascensores -folio 48 a 62-, en el que se prevé una duración de cinco años, no cabe decir que se ha confirmado su validez 'al haber consentido la renovación del mismo y no haber denunciado la misma durante la vida del contrato'. No se había producido la renovación, puesto que no se había cumplido el plazo de cinco años de duración previsto en el contrato -folio 50-, a partir del cual estaba prevista la renovación automática por otros cinco años, salvo comunicación de alguna de las partes con treinta días de antelación.
TERCERO.- 1. La aplicación de la anterior doctrina nos debe llevar a mantener los precedentes sentados en nuestra sentencia de 17 de julio de 2013 y en las sentencias allí citadas a fin de declarar la nulidad de la cláusula penal relativa a la indemnización de un 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, antes referida, por su resultado desequilibrante y desproporcionado para la comunidad adherente, la cual no negoció individualmente el clausulado general ya predispuesto.
2. Ciertamente, la resolución unilateral obliga a la actora a mantener durante un tiempo la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, sin prestarlo, ni cobrar por ello, hasta que pueda redimensionar la previsión de sus medios, especialmente los personales; y, en concreto, en nuestras sentencias de 17 de octubre de 2011 y 13 de abril de 2012 , cuando los plazos de duración de los contratos o lo que queda por cumplir son extensos, ya mantuvimos que un año es tiempo suficiente para que la actora pueda redimensionar la estructura destinada a la prestación de sus servicios sin contar con el contrato de la otra parte, y para compensar la pérdida inesperada del cliente que había pactado una duración superior y de los beneficios que pudieran haber obtenido.
3. Pero en este caso el tiempo contractual era de cinco años y lo que quedaba por cumplir, apenas 18 meses, hace que la indemnización resultante por la causa ahora examinada resulte excesiva, pues en un tiempo mucho menor la actora puede reacomodar sus medios y redimensionarlos sin contar ya con este contrato. Por ello, hemos de partir de la nulidad de la clausula penal que se ha declarado, y la imposibilidad de moderarla, como hemos anticipado, de acuerdo con la sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , y como incluso dispusimos con anterioridad, en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2011 , lo que no impide que pueda reconocerse una indemnización por la resolución contractual efectuada.
4. Es decir, sin aplicar dicha cláusula penal, que se tiene por no puesta, se puedan reconocer otros perjuicios realmente sufridos, como admite la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita cuando alude al 'posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'. En este caso, a diferencia de lo que ocurría en otros precedentes como el tantas veces citado de la sentencia de 17 de julio de 2013 , el contrato no preveía descuentos por la duración contractual de cinco años. Tampoco ha cuantificado la demandante el perjuicio causado, limitándose a aplicar la clausula penal que, además de resultar inaplicable, resulta excesiva pues asciende a la mitad del importe pactado para el servicio que ya no se presta. Consideramos más adecuada la cantidad correspondiente a una mensualidad quinientos cincuenta y cinco euros (555=6665:12), atendidos la duración total del contrato -cinco años- y el tiempo que restaba cuando se produjo la resolución -un año y medio-, plazo similar al previsto para evitar la renovación automática del contrato. En conclusión, procede estimarparcialmente el recurso y con él la demanda para reconocer la cantidad antedicha.
CUARTO.- Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 398 LEC . Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SCHINDLER , S.A. contra la sentencia indicada, y con revocación de la sentencia, condenamos a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y NUM000 de Huesca, a que abone a SCHINDLER , S.A. quinientos cincuenta y cinco euros ( 555_).
Omitimos un pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Asimismo disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

