Sentencia Civil Nº 4/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 789/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100004

Núm. Ecli: ES:APM:2016:185

Núm. Roj: SAP M 185/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0094369
Recurso de Apelación 789/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 713/2013
APELANTE: D. /Dña. Florencio
PROCURADOR D. /Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
MONDAY ADVERTISING SL
PROCURADOR D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 4/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
713/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de D. /Dña. Florencio apelante
- demandante - apelado, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE y
defendido por Letrado, contra MONDAY ADVERTISING S.L. apelante - demandado - apelado, representado
por el/la D/Dña. ANDREA DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arranz Grande en nombre y representación de D Florencio contra Monday Advertising S.L debe condenarse a la demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 38.109,75 ? ), sobre la que se efectuará la retención que establezca la normativa aplicable , mas intereses legales desde el día 18/01/2013 , hasta el día hoy , y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la demanda principal a la parte demandada .

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Monday Adversiting S.L contra D. Florencio , debo condenar al demandado a abonar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 18.450 ? ) mas interese legales desde el día 19/07/2013 , hasta el día de hoy, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de enero de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Florencio y D. Juan Alberto eran socios, al 50%, en las entidades 'Monday Advertising, S.L.' y 'Share Media Advertising, S.L.'.

En fecha 26 de junio de 2009 se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de la sociedad 'Monday Advertising, S.L.', aprobando por unanimidad las cuentas anuales del ejercicio 2008, así como el informe de gestión de los administradores y la aplicación del resultado (documento obrante al folio 65).

Posteriormente, el 4 de julio de 2011, mediante escritura pública, D. Florencio y D. Juan Alberto 'permutan entre sí las respectivas participaciones sociales de las que son titulares en las Sociedades 'Share Media Advertising, S.L. y 'Mondy Advertisin, S.L.', acordando que 'no procede compensación alguna entre las partes por diferencias de valor, dándose entre sí por consiguiente la debida carta de pago' (folio 77).

El 31 de mayo de 2013, D. Florencio formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Monday Advertising, S.L.', interesando la condena de la referida entidad al abono de 38.109,75 ?, cantidad correspondiente al dividendo activo acordado por la Junta General, con cargo a los resultados del ejercicio 2008, más los intereses moratorios de dicha cantidad a partir del día siguiente al momento en que se adoptó el acuerdo de reparto o, en su caso, desde el momento en que el Juzgador lo estime procedente. La parte demandada interpuso demanda reconvencional, solicitando la condena de D. Florencio a satisfacer a 'Monday Advertising, S.L.'la cantidad de 43.932 ? por préstamos pendientes de liquidar.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó íntegramente la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a 'Monday Advertising, S.L.' a satisfacer a D. Florencio la cantidad de 38.109,75 ?, efectuándose la retención establecida en la normativa aplicable, más los intereses legales desde el día 18/01/2013, y al Sr. Francisco a abonar a la sociedad el importe de 18.450 ?, más los intereses legales desde el día 19/07/2013. Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- En principio, abordaremos el recurso de apelación interpuesto por 'Monday Advertising, S.L.', cuyo primer motivo se centra en la falta de legitimación activa de D. Florencio , partiendo de que la demanda iniciadora del presente procedimiento fue presentada el 31 de mayo de 2013, fecha en que ya había perdido su condición de socio, lo que ocurrió el 4 de julio de 2011.

Sobre dicho extremo, la sentencia apelada puntualiza que 'el actor reclama unos dividendos cuyo reparto se acordó respecto a un ejercicio económico, 2008, en el que todavía ostentaba la condición de socio y devengados conforme al reparto de dividendos acordado por acta de la junta general extraordinaria de 26 de junio de 2009, y por ello sí ostenta legitimación activa para reclamar aquellos dividendos cuyo reparto se acordó cuando todavía era socio de la mercantil y cuyo pago no se ha acreditado por la mercantil'.

Esta Sala entiende que el Sr. Florencio puede ejercitar la acción de reclamación de dividendos sociales, que se hayan generado durante el tiempo de su permanencia como socio en 'Monday Advertising, S.L.', aún cuando haya perdido la condición de socio, con carácter previo a formular la correspondiente reclamación.

En definitiva, el actor goza de legitimación activa 'ad procesum', por ello ha de desestimarse el recurso de apelación con respecto a este extremo.



TERCERO.- 'Monday Advertising, S.L.' fundamenta la exención de abono de los dividendos reclamados en el documento de permuta obrante al folio 77, al no haber hecho en el mismo reserva de derechos u obligaciones pendientes a la fecha del 4 de julio de 2011, en que D. Florencio dejó de ser socio de 'Monday Advertising, S.L.'.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al contenido de la escritura pública de permuta (folio 77), en el cual D. Florencio y D. Juan Alberto 'permutan entre sí las respectivas participaciones sociales de las que son titulares en las Sociedades 'Share Media Advertising, S.L. y 'Monday Advertisin, S.L.', acordando que 'no procede compensación alguna entre las partes por diferencias de valor, dándose entre sí por consiguiente la debida carta de pago'; a la vista de lo acordado, esta Sala entiende que, tras la permuta llevada a cabo el 4 de julio de 2011, quedaron saldadas y compensadas todas las deudas y las cantidades adeudadas entre las sociedades referidas y cada uno de los socios, incluyendo el reparto de dividendos correspondiente al ejercicio 2008; por tanto, no cabe la estimación de los pedimentos de la demanda, procediendo la estimación del recurso de apelación en este punto.



CUARTO.- El recurso de apelación formulado por D. Florencio combate el crédito de 18.450 ?, supuestamente adeudado por el Sr. Florencio a la entidad 'Monday Advertisin, S.L.'.

El documento nº 2 aportado con la contestación a la reconvención (folio 137) computa la cantidad de 18.450 ?, en concepto de préstamo de acciones, deduciendo otras cantidades, concluyendo que se hará una transferencia a la cuenta personal de D. Florencio por importe de 38.109,76 ?, lo que conduce a entender que la referida deuda había quedado saldada.

La validez del documento nº 2 citado ha quedado fuera de toda duda, según deriva del informe pericial elaborado por D. Jose Carlos (obrante al folio 190 de los autos), al concluir que varios documentos, entre otros el nº2 'son auténticos y su contenido no ha sido manipulado, al no presentar ninguno de los mensajes incoherencias o signos de manipulación'. Este informe pericial ha sido valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado reconvencional, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., las costas procesales causadas en primera instancia se impondrán a la parte actora las que deriven de la demanda y a la demandada las que se hayan originado a consecuencia de la demanda reconvencional; no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot, en representación de 'Monday Advertising, S.L.', y estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana Isabel Arranz Grande, en representación de D. Florencio , contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 713/13; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Isabel Arranz Grande, en representación de D. Florencio , como actor, contra 'Monday Advertising, S.L.', como demandada.

2.- Se desestima la reconvención formulada por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot, en representación de 'Monday Advertising, S.L.', como actora, contra D. Florencio , como demandado.

3.- Absolviendo a 'Monday Advertising, S.L.' y a D. Florencio de los pedimentos formulados por la parte contraria.

Las costas procesales causadas en primera instancia se impondrán a la parte actora las que deriven de la demanda y a la demandada las que se hayan originado a consecuencia de la demanda reconvencional; no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0789-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 789/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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