Sentencia Civil Nº 4/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 301/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100004


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0087194

Recurso de Apelación 301/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna

Autos de Procedimiento Ordinario 32/2012

APELANTE:D. /Dña. Ascension

PROCURADOR D. /Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

APELADO:CANAL DE ISABEL II GESTION SA

PROCURADOR D. /Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 32/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna a instancia de Dña. Ascension apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ contra CANAL DE ISABEL II GESTION SA apelado - demandante - impugnante, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 16/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Canal de Isabel II contra doña Ascension , por lo que, en su mérito, DISPONGO: condenar a doña Ascension a pagar a Canal de Isabel II la cantidad de 9.186'33 euros más los intereses del art. 1.108 del Código Civil y del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el 18 de enero de 2012 (fecha de la reclamación judicial) hasta el completo pago de la deuda.- Sin condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna en el Juicio Ordinario nº 32/12, por la que estimándose parcialmente la demanda presentada por el Canal de Isabel II, se condenó a la Dña. Ascension , a que le abonase la cantidad de 9.186,33 ?, que era el importe de las facturas giradas desde el 18 de enero de 2.009 para el pago del precio del suministro de agua realizado, formula recurso de apelación la condenada.

Aunque la actora le había reclamado facturas impagadas desde el 10 de enero de 2.007 por un importe total de 16.922,47 ?, la Juzgadora de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la demandada, apreció la prescripción de la acción de reclamación promovida respecto de las giradas desde esa fecha y hasta la anteriormente indicada, al considerar que el plazo para ello era el de tres años al que se refiere el art. 1.967.4º del CC .

La demandada adujo error en la valoración de la prueba y la infracción de la doctrina del abuso de derecho por retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Con ocasión del recurso de apelación formulado, a su vez la actora impugnó la Sentencia de instancia alegando la infracción del art. 1.966.3 del CC , al estimar que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de tales suministros era de cinco años, y no de tres como había considerado la Juzgadora de instancia.

Por razones sistemáticas se va a comenzar por el estudio del motivo de impugnación aducido por la actora.

SEGUNDO:Sobre la prescripción de las acciones para reclamar el precio del suministro de agua.

La cuestión no ha sido definitivamente resuelta a favor de la aplicación del art. 1.966.3 del CC , que establece un plazo de prescripción de 5 años, como aduce la actora en su escrito de impugnación del recurso, sino más bien lo contrario.

El fundamento jurídico 2º de la STS de 12 de mayo de 2.006 al respecto expresa lo siguiente:

'SEGUNDO. El primer motivo se formula por estimar la recurrente infringidos tanto el artículo 1964, del Código Civil como el artículo 1967, 4º del mismo cuerpo legal , ya que el primer precepto hace referencia concreta a la prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado un término especial; lo que implica necesariamente decidir si los contratos de suministro de agua tienen naturaleza civil o mercantil; ya que de calificarse el negocio o contrato de mercantil sería de aplicación el artículo 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio . La recurrente estima que los contratos celebrados entre las partes tienen naturaleza mercantil.

En virtud de estas consideraciones la recurrente impugna la estimación de la excepción alegada en la contestación a la demanda sobre prescripción, al considerar tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de apelación la aplicación al caso de la prescripción de tres años del artículo 1967, 4º del Código Civil .

La sociedad demandante tiene por objeto social el suministro de aguas mediante precio. La sociedad demandada tiene la actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de piscina con agua suministrada por la demandante; por lo que, como expresa la sentencia apelada el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social, con lo que, en cuanto a compraventa civil, el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia.

Ya las añejas sentencias de 14 de Mayo de 1969 , como la de 30 de Mayo de 1979 , declararon la aplicación del artículo 1967,4º del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil , con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto ( Sentencias de 14 y 30 de Mayo de 1979 , 12 de Diciembre de 1983 , 3 de Mayo de 1985 , y 30 de Noviembre de 1988 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2003 ).'

En base a ello, es obvio que el plazo para la prescripción de la acción para exigir el precio del suministro de agua, tratándose como se trata de un contrato de naturaleza civil, es de tres años al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1.967.4 del CC , con lo que la impugnación al recurso formulada por la actora debe ser desestimado.

TERCERO:El motivo de impugnación aducido por la demandada también debe ser desestimado. Ninguna infracción de la doctrina del abuso de derecho por retraso desleal en el ejercicio de la acción se ha cometido por la Juzgadora de instancia al resolver como lo hizo.

El retraso desleal en el ejercicio de las acciones se configura como una institución con base en el artículo 7.1 del Código Civil , según el cual los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y que en el aspecto contractual encuentra apoyo en el artículo 1258 Código Civil . Son requisitos para que pueda ser apreciado, la falta de ejercicio del derecho por parte del acreedor, la confianza del deudor en que tal derecho no vaya a ser ejecutado y un lapso de tiempo significativo anterior a la reclamación.

Lo primero que debe apuntarse es que el momento a partir del cual habría de iniciarse el cómputo del retraso del acreedor en el ejercicio de sus derechos - en este caso, la reclamación de la deuda por el impago del precio del suministro, - no ha de ser la fecha de la primera de las facturas impagadas que pudiere haber inicialmente reclamado, sino la de aquélla cuyo derecho a percibir se le reconoce por no haber prescrito. La antigüedad de la deuda habrá de considerarse en atención a cada una de las facturas impagadas y dependiendo de la fecha en la que se generó, independientemente de que se tratara de una única reclamación global. Cada factura constituye una deuda independiente de las demás, y tomar en consideración a tales efectos las que no resultan exigibles por haber prescrito el derecho a reclamarlas carece absolutamente de sentido. Sobre ellas, la prescripción ya depuró el retraso en ser reclamadas. Y si la factura más antigua cuyo importe debe abonar la demandada es de 14 de febrero de 2.009, y la demanda se presentó el 18 de enero de 2.012, difícilmente puede hablarse de retraso desleal en el ejercicio de un derecho. Este simple dato objetivo rechaza la pretensión.

Pero es que además, no se ha acreditado que la actora hubiese realizado hecho o acto alguno por el que la demandada pudiere concluir o meramente sospechar que le habían condonado la deuda derivada del impago del suministro de agua. A efectos de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, ninguna confianza legítima o expectativa razonable consta que se creara a la demandada sobre la posible renuncia de la acreedora a reclamarle lo que le adeudaba; y lo relevante no es lo que aquélla interesadamente hubiese querido o creído, sino si esa creencia estaba fundada y justificada, siendo algo más que un deseo o esperanza. Ninguna prueba se ha practicado en autos que permita concluir así, no debiendo gozar esa mera esperanza o deseo de la protección jurídica que pretende. A tales efectos no es suficiente el hecho de que la actora no hubiese interrumpido el suministro por la falta de pago; y más, habida cuenta que se trataba de una residencia de ancianos. Por otro lado, la demandada dejó de regentarla antes de marzo de 2.008 (hecho declarado en la Sentencia de instancia no combatido en esta alzada por ninguna de las partes), es decir, antes de generarse la primera factura a cuyo pago se le condena; y si se le cortaba o no a la residencia de ancianos el suministro de agua, era algo que le era ajeno y lo que no tendría que conocer, como para poder presumir que por no hacerse se le estaba condonando la deuda. Evidentemente ya no le afectaba. Otras muchas circunstancias y razones podrían abonar el hecho de que se siguiera prestando el suministro. Tampoco puede pretender la demandada que porque las facturas emitidas no se reclamasen en los breves plazos que establece el art. 63 del Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II, ello suponga que se creasen expectativas de que las mismas no iban a ser exigidas.

Se dice que este retraso en la reclamación además le ha producido perjuicios, porque ya no conserva documentación ni de la Residencia ni de su transmisión como para poder defenderse de la reclamación. A tales efectos baste decir que lo que habría impedido su condena era la acreditación del pago, y lo que nunca adujo. Podrá haber tenido documentos que acreditasen la transmisión de la Residencia, pero es una cuestión que nadie niega. Parece olvidar que el problema reside en el hecho de no haber subrogado a los nuevos titulares de la misma en el contrato de suministro en su día suscrito. El hecho de haber comunicado a la actora el cambio de la titularidad de la finca o local abastecido a efectos de subrogar al nuevo titular en el contrato, podría haberlo acreditado por otros medios diferentes a la documental, y lo que ni siquiera intentó. Hay que tener en cuenta además que para ello no sólo se requería su consentimiento, sino también el del nuevo titular o beneficiario del suministro.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Ascension , como la impugnación formulada por la representación procesal del Canal de Isabel II, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna en el Juicio Ordinario nº 32/12. Cada parte deberá abonar las costas devengadas por razón del recurso o impugnación de la Sentencia por ella formulados.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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