Sentencia Civil Nº 4/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 831/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100021

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:104

Núm. Roj: SAP SE 104/2016


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 831/2015
JUICIO VERBAL Nº 666/2014
S E N T E N C I A Nº 4
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinte de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de
este recurso de apelación por la Ilma. Magistrada DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ , ha
visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24/10/2014 recaída en los
autos número 666/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos
por CC.PP. POLIGONO INDUSTRIAL PARQUE000 representada por la Procuradora Sra ANA ISABEL
HINOJOSA GARCIA, contra la entidad mercantil GRANADILLO 99 SL representado por la Procuradora Sra.
MARIA INMACULADA MUÑOZ CAMACHO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Hinojosa García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL PARQUE000 , contra GRANADILLO 99, S.L., por falta de legitimación activa, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP. POLIGONO INDUSTRIAL PARQUE000 que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da origen a las actuaciones la Comunidad de Propietarios demandante reclamaba frente a la entidad actora la cantidad que afirmaba ésta adeudaba en concepto de contribución a gastos comunes, en régimen de propiedad horizontal, cuotas devengadas desde diciembre de 2012 a abril de 2014, totalizando la cantidad de 3.959,27 euros.

La parte demandada se opuso a la reclamación alegando que no existía habilitación del Presidente para la interposición de la demanda, por otra parte oponía que la Comunidad no se había constituido legalmente, que no se aportaba prueba sobre la existencia de la deuda y finalmente, improcedencia de la condena en costas.

En la sentencia dictada en primera instancia se ha desestimado la demanda por falta de legitimación activa, al no haberse acreditado que el presidente de la Comunidad demandante hubiese sido autorizado por la Junta de Propietarios para la interposición de la demanda.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda formulada, con imposición de costas a la parte demandada. La demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- En la sentencia dictada se aplica la doctrina expuesta en la STS Civil sección 1 del 19 de febrero de 2014 , según la cual: '..., es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. ( SSTS 27/03/12 , 12/12/12 entre otras).'.

En el presente caso no existe tal acuerdo que habilite al presidente para el ejercicio de la acción contenida en la demanda. Como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, el acta que se aporta con la demanda es de fecha 27 de octubre de 2011 , habiéndose devengado las cuotas cuyo pago se reclama a partir de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a la celebración de la junta que se documenta en ese acta, sin que las alegaciones de la recurrente desvirtúen esta apreciación. En el acuerdo consignado en el acta, se autoriza al Presidente para reclamar los saldos deudores que se aprueban en esa junta, difícilmente puede autorizarse la reclamación judicial de una deuda que no existe cuando se celebra la junta.

Por otra parte esta doctrina ha sido reiterada en la reciente sentencia del TS de 11 de abril de 2014 , que exige el acuerdo previo de la junta para el ejercicio de acciones por parte del presidente de la comunidad.

Por lo tanto, ha de coincidirse plenamente con la apreciación contenida en la sentencia recurrida que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, ya que el principio pro actione no justifica el incumplimiento de los requisitos legales establecidos para el ejercicio de las acciones judiciales, siendo doctrina reiterada la que establece que los derechos han de hacerse valer por medio de los cauces y con respeto a los procedimiento que las leyes establecen, en este caso, el art 21.1 de la LPH . No se trata de un formalismo exagerado sino de que la voluntad de la comunidad de propietarios se exprese y se haga patente en la forma establecida en la Ley siendo imputable únicamente a la parte reclamante la falta apreciada por lo que no se causa indefensión alguna. Como establece la STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 1997 : 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como sienta la STC número 27/1995, de 6 de febrero , que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, 'de fondo' de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y los requisitos procesales , que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción sea, en cada una de las instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que se ha de dispensar a los derechos e intereses legítimos; pero dicha doctrina no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto ( SSTC números 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 y 231/1990 ).'.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.



TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios Polígono Industrial PARQUE000 contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla en el juicio verbal núm. 666/14 el que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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