Sentencia Civil Nº 4/2016...ro de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 22/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100001

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1033


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000022/2015

NIG: 3803842120130006077

Resolución:Sentencia 000004/2016

Proc. origen: Oposición a resol. adm. en protección de menores Nº proc. origen: 0000516/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal M.FISCAL

Apelado DIRECCION GENERAL DE DEPENDENCIA INFANCIA Y FAMILIA

Apelante Claudia Cristobal Corrales Rolo Maria Dolores Mouton Beautell

SENTENCIA

Rollo nº 22/2015

Autos nº 516/2013

Jdo. 1ª Inst. Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de oposición a la resolución administrativa de la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia nº 516/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª Claudia , representada por la Procuradora Dª Dolores Moutón Beautell , y asistida por el Letrado D. Cristóbal Corrales Rolo , contra la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Lorena Quiles Vallejo, dictó sentencia el 31 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Doña María Dolores Mouton Beautell, en nombre y representación de Doña Claudia contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DEPENDENCIA, INFANCIA Y FAMILIA asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma Don Lucas García Pacheco, y siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Don Carlos Mª. Eguíluz Casanovas, confirmando en todos sus extremos la Resolución de fecha 7 de marzo de 2.013 dictada por la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, por la que se declara la Idoneidad en el expediente de Adopción Internacional nº NUM000 , por la que se Declara por silencio Administrativo la actualización de la idoneidad de Doña Claudia para la adopción Internacional de un solo menor de edad dentro del intervalo psicoevolutivo de 8 a 10 años y de estado de salud sin características especiales.

No se imponen las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2016.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en grado de apelación en el procedimiento de oposición a resolución administrativa en virtud de la cual, se declara la idoneidad de Dª Claudia para la adopción internacional de un solo menor de edad dentro del intervalo psicoevolutivo de 8 a 10 años y de estado de salud sin características especiales, se alza la demandante interesando la revocación de la sentencia dictada, pretendiendo con ello la revocación de la resolución administrativa de fecha 7 de marzo de 2013, que declara la idoneidad para la adopción internacional de aquélla en los términos anteriormente expuestos.

La Entidad Pública ha declarado la idoneidad de la apelante con ocasión de la solicitud por parte de ésta de la actualización de la idoneidad declarada anteriormente, por virtud de resolución de 3 de diciembre de 2008, y en la que los términos de idoneidad lo eran para un menor dentro del intervalo psicoevolutivo de 0 a 3 años. Impugna la apelante la actuación administrativa por cuanto, a su entender, es idónea para adoptar a un menor dentro del intervalo psicoevolutivo de 0 a 3 años conforme al informe pericial de parte aportado, que la valoración realizada por la administración lo fue para el rango de edad que la apelante no había solicitado, no llevándose a cabo por el contrario en relación al tramo de edad de 0 a 3 años, que la edad de la apelante no es determinante para la adopción de un menor, actuando en este extremo la Administración de forma arbitraria e inflexible, y, por último la misma Administración ha actuado unilateralmente declarando a la apelante inidónea para un determinado rango de edad , pero no para el anterior, no existiendo inconveniente alguno relacionado con la capacidad y aptitud para la adopción.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de los términos en que ha quedado planteado el debate, señalaremos que la demandante intenta proceder a la adopción internacional desde el mes de agosto de 2008 de uno o dos hermanos sin características especiales, en los intervalos de edad de 0 a 3 años y de 4 a 7 años, eligiendo como países de procedencia Vietnam, Colombia y Nepal. Por Resolución de fecha 3 de diciembre de 2008, la Entidad Pública declara su idoneidad para un menor dentro del intervalo psicoevolutivo de 0 a 3 años y de estado de salud sano ratificando la demandante su intención de tramitar el expediente de adopción antes de concluir la vigencia de su idoneidad; el día 21 de diciembre de 2011, solicita la actualización de su idoneidad manteniendo su ofrecimiento, y por Resolución de fecha 7 de marzo de 2013, la Dirección General declara a la demandante, por silencio administrativo, la actualización de la idoneidad para la adopción internacional de un solo menor de edad dentro del intervalo psicoevolutivo de 8 a 10 años y de estado de salud sano.

Toda la normativa concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos, interés superior de los menores, que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en los procesos de adopción internacional.

Exige, por ello, que la autoridad administrativa competente compruebe la idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia determinando.

Según el artículo 10 de la Ley 54/2007 , se entiende por idoneidad de los eventuales adoptantes, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional .

El significado de los términos adecuación y aptitud para adoptar que menciona el art. 5 del Convenio de la Haya de 1993 , lo aclara el informe explicativo su oficina permanente. La adecuación supone la capacidad o cumplimiento de los requisitos jurídicos y la aptitud la satisfacción de las cualidades sociopsicológicas necesarias en orden a garantizar el éxito de la adopción., toda vez que su fracaso comportará una segunda victimización del niño, en absoluto conveniente para su interés.

Por su parte el art. 15 del mismo Convenio dispone que la autoridad competente del estado de recepción preparará y trasladará un informe a la autoridad del país del adoptando en el que se contenga información relativa a los adoptantes, sobre la identidad sobre la capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre los niños que estarían en condiciones de tener a su cargo, lo que implica una valoración predictiva sobre la aptitud para asumir una responsabilidad futura, que incluye la de las características de los niños que podrían ser adoptados, edades, número, etc.

Por su parte el apartado 2 del artículo 10 de la citada Ley , establece que la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.

Ello implica que el concepto de idoneidad no sea estático sino dinámico y relacional, pues ha de poner en relación a una concreta familia con un concreto menor por lo que dependiendo de las peculiaridades del niño habrán solicitantes que por sus características, circunstancias y capacidades serán adecuados y otros que no. Cada menor dependiendo de sus particularidades requerirá de unos padres adoptivos unas determinadas aptitudes. Por ello, puede haber familias que estén preparadas para incorporar a un menor, pero que sean inadecuadas para otro. No puede hablarse, pues, de idoneidad para cualquier niño, ya que las capacidades y recursos que es necesario implementar son distintos dependiendo de las necesidades de los concretos menores. A eso se refiere el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley antes transcrito y subrayado, que, consecuentemente, no ha sido vulnerado por la sentencia combatida.

TERCERO.- En este ámbito los derechos fundamentales a proteger son los de los menores desamparados que van a ser adoptados por encima del deseo de su adoptante, resaltando que no conociéndose los concretos menores que van a hallarse en condiciones de ser adoptados, se actúa, para proceder a otorgar el certificado de idoneidad, en función de las características y perfiles psicosociales de los adoptantes y de la previsible aptitud para adoptar a unos menores u otros en función de las características y dificultades de adaptación que puedan presentar en abstracto unos u otros.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, analiza la Juez de instancia los distintos dictámenes periciales obrantes en autos respecto de la capacidad de la demandante para hacer frente a una adopción internacional con garantías de éxito, estimando por las razones que explicita, como de mayor fiabilidad el realizado por los Colegios Profesionales de Psicología y Trabajo Social de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de octubre de 2012 y 15 de mayo de 2012, así como el informe de la entidad pública de fecha 5 de febrero de 2013, que el presentado por la demandante.

En aquellos informes se pone de relieve que la demandante no era adecuada para la adopción de un menor de 0 a 3 años, tanto por razones sociales como psicológicos que se recogen en los folios 231 al 233 de las actuaciones, y que se describen en el fundamento jurídico de la sentencia apelada. Los informes del equipo de especialistas que obran en el procedimiento son totalmente contrarios a la idoneidad de la peticionaria para la adopción de menores de 0 a 3 años estando perfectamente motivados, ese es el caso del informe social de fecha 15 de mayo de 2012 y del informe psicosocial de 1 de octubre de 2012 emitidos por el equipo de valoración de la adopción y que firman una trabajadora social y una psicóloga con la conclusión de que en el momento actual las motivaciones, actitudes y recursos personales de la solicitante no garantizarían la integración de un menor en su familia, lo que les lleva a determinar que no es idónea como familia adoptante, y si bien en el año 2008 fue declarada idónea ello no significa necesariamente que en la actualidad lo sea, y así el artículo 46 del Decreto 137/2007, de 24 de mayo , por el que se regulan los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el Registro de Adopción del Gobierno de Canarias contempla la posibilidad de que la resolución de actualización de la idoneidad contenga entre otros pronunciamientos, la modificación de la declaración de idoneidad, en cuyo caso se especificará las características y edades de los menores para las que los solicitantes se consideren a partir de entonces idóneos, lo que así ha verificado la Dirección General.

Desde luego no puede predecirse en forma absoluta lo que el futuro ha de deparar, pero es preciso acreditar que la adoptante tiene la capacidad y habilidad necesaria para responder a las situaciones que previsiblemente pueden plantearse y que por tanto es capaz de proporcionar a un menor de las características deseadas la estabilidad, vinculación afectiva y seguridad que una relación materno filial implica, lo que no ha acreditado con el rigor necesario para modificar la resolución administrativa dictada.

CUARTO.- En cuanto a las costas, esta Sección no viene imponiendo costas a la parte perdedora en esta clase de litigios, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de este tipo de procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de Dª Claudia , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Procedimiento Verbal de Oposición a Resolución Administrativa núm. 516/2013, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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