Sentencia Civil Nº 4/2016...ro de 2016

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15/04/2016

Sentencia Civil Nº 4/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 304/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 48020470012016100002

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:60

Núm. Roj: SJM BI 60:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 4/2016

En Bilbao, a 13 de enero de 2016.

Procedimiento: INC a71 304/15 (CNO 4/12: CODESPORT EUSKADI, S.L.)

Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Procurador/a:

Letrado/a:

Demandado/a/s: CODESPORT EUSKADI, S.L., BANKIA, S.A. y SAREB. La AC desistió respecto de OBRAS CIVILES CODESPORTS, S.L. (actual GRUPO CODESPORT, S.L.), inicialmente codemandada.

Procurador/a: Íñigo Olaizola (BANKIA), Francisco José Abajo Abril (SAREB).

Letrado/a: Jaime Fco. Arenas (BANKIA), Borja de Obeso (SAREB)

Sobre: ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS SOBRE BIENES DE LA CONCURSADA PARA GARANTIZAR EL PRÉSTAMO CONCEDIDOA UNA SOCIEDAD DEL GRUPO.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. LA DEMANDA DE LA AC.

El 17.04.15 la AC formula demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción rescisoria del art. 71 de la LC . Tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que entiende procedentes, termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos:

1. Pretensión principal: que se declaren rescindidos los derechos reales de hipoteca constituidos por la concursada en escritura de 25.11.10, a favor de BANKIA, relativa a las fincas registrales (que especifica); con los efectos que señala en las letras b y c.

2. Pretensión subsidiaria: ' para el único supuesto de que se considerara que la concursada recibió, en contraprestación de las garantías constituidas, la financiación que se lograra acreditar en el procedimiento, se condene a BANKIA a reintegrar a la masa activa del concurso el importe de 129.416 euros que retuvo e hizo suyos con ocasión de la venta de la finca nº 37.188' (más otros pronunciamientos accesorios que recoge en el suplico).

Los hechosen los que apoya sus pretensiones son los siguientes, recogidos en síntesis de su demanda:

(i) La deudora dedicó la práctica totalidad de su actividad societariaprevia a la declaración de concurso a la construcción del conjunto inmobiliario conocido como sector IV 'Balparda El Árbol', del término municipal de Santurce. (ii) Gravó sus inmuebles (3 naves y 22 garajes) en garantía de un préstamo concedido por BANKIA a una sociedad de su grupo(OBRAS CIVILES CODESPORT), por importe global de 1.000.000 euros, que un año más tarde, fue declarada en concurso de acreedores; (ii) La concursada no recibió financiación ni contraprestación alguna; (iii) esta operación perjudicó a los acreedoresde la concursada, que, cuando se declaró el concurso, pudieron comprobar que, por motivo de la operación denunciada en este incidente y otras similares, la concursada solo conservaba la propiedad de dos inmuebles libres de cargas, cuyo valor total teórico asciende a 63.059 euros, frente a los 2.788.273 euros del total del pasivo ordinario. Los inmuebles propiedad de la concursada fueron utilizados en favor de las sociedades del grupo (todas en situación concursal), como garantía frente a las entidades financieras. (IV) Antecedentes judiciales. El fundamento del supuesto enjuiciado en la sentencia de este juzgado de 24.05.13 (incidente de reintegración 384/13 de este mismo procedimiento concursal) nada tiene que ver con lo que se discute en este procedimiento: el dinero prestado por BANKIA a OCC no entró en la concursada, ni sirvió al propósito de financiarle en modo alguno. Siguiendo el mismo razonamiento, en el hipotético supuesto de que se acredite alguna suerte de beneficio para la concursada, parece obvio que únicamente podrán subsistir hipotecas por el importe equivalente a tal beneficio (léase los fondos aportados), debiendo rescindirse en cuanto a la parte restante.

Como fundamentos jurídicosde las pretensiones ejercitadas esgrime los siguientes:

(i) acción de reintegración por pagos en perjuicio de acreedores, constitución de derechos reales de garantía a favor de deudas ajenas. Art. 71.1 LC ; (ii) acto gratuito, presunción de perjuicio para la masa, art. 71.2 LC ; (iii) subsidiariamente, ausencia de justo equilibrio en las prestaciones y reintegración por apreciarse el carácter gratuito de la diferencia; (iv) subsidiariamente, presunciones iuris tantum de perjuicio patrimonial, art. 71.3 LC ; (iv) alcance de la reclamación y consecuencias de la acción de reintegración.

2. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS.

La concursada se allana. Se oponen íntegramente a la estimación de la demanda incidental el resto de codemandadas. En síntesis esgrimen los siguientes argumentos:

(i) Falta de legitimación pasiva: (i.a) De BANKIA,habida cuenta de la transmisión efectuada por la SAREB del crédito garantizado con la garantía hipotecaria cuya rescisión se pretende . (i.b) De la SAREB:la AC, en su escrito de 08.05.15, desiste de las pretensiones para que se declaren rescindidos los derechos reales de hipoteca y pide que BANKIA restituya el valor que tenían las fincas cuando salieron del patrimonio de la concursada y no solo reconoce no ejercitar ninguna acción contra mi mandante, sino que, además, pide expresamente que se declare que la SAREB goza de irreivindicabilidad y protección registral respecto de la titularidad de las garantías hipotecarias que inicialmente pretendía rescindirse. Aplicación del principio de justicia rogada y congruencia de las sentencias y de la imposibilidad establecida por Ley de rescindir en sede concursal la transmisión de activos a SAREB.

(ii) Grupo de empresas. Ausencia de perjuicio para la concursada. La deuda garantizada no era 'ajena', sino del grupo del que recibía financiación.La propia AC, en su informe de 10/10/12, negó la existencia de perjuicio para la concursada (pág. 22 de su informe): 'la matriz prestó hasta el año 2010 a CODESPORT EUSKADI SL 10 M de euros, importe similar al que la concursada afinaza al grupo con garantías reales sobre las naves de El Árbol'. (Y más concluyente aún resulta el contenido de la pág. 24 de su informe). Así se reconoce en la sentencia de este mismo Juzgado de 24.05.13 , que resuelve, en este mismo procedimiento concursal, un caso idéntico a éste. Resolución confirmada por la SAP de Vizcaya de 02.01.14 (doc. 28).

Fundamentos

La acción de reintegración articulada por la AC debe ser íntegramente desestimada. La constitución de las hipotecas sobre las fincas titularidad de la concursada en garantía de un préstamo de 1 M de euros concedido el 25.11.10 a otra empresa del mismo grupo no causó ningún perjuicio a la masa activa, por lo que no deben ser rescindidas. Hasta este año 2010, la concursada recibió financiación 'del grupo' por importe aproximado de 10 M euros para la promoción inmobiliaria que conformó su actividad empresarial, 'afianzando un importe similar al grupo con hipotecas' sobre sus inmuebles. Así lo indicó la propia administración concursal ahora demandante en su informe del art. 75 LC , sin que se no haya sido practicada prueba en este incidente alguna que demuestre lo contrario.

1. LA AUSENCIA DE PERJUICIO PARA LA MASA PASIVA DERIVADO DE LA OPERACIÓN DISCUTIDA.

1.1. CON CARÁCTER GENERAL. El tratamiento concursal de la constitución de hipotecas para garantizar deudas del grupo. Art. 71.1 y STS de 30.04.14 .

En la STS citada, al examinar un supuesto de hecho similar al presente (en su caso, la constitución de hipotecas sobre una nave industrial de la concursada en garantía de préstamos concedidos a una empresa del grupo), sienta, en síntesis, la siguiente doctrina: (i) las acciones de reintegración son esenciales para restablecer la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos y salvaguardar la par conditio creditorum;(ii) entre los actos que pueden ser objeto de las acciones de reintegración están los constitutivos de garantías reales sobre bienes inmuebles, porque implican una disminución de su valor, siquiera cualitativa, al sujetarlos al cumplimiento de una obligación y a una posible realización a favor del acreedor garantizado; (iii) las garantías reales sobre bienes inmuebles pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito, pues en tal caso el perjuicio se presume sin que sea admisible la prueba en contrario ( art. 71.2 LC ); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º); y en general cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa; (iv) por garantía en favor de tercero se entiende la constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación en la que el obligado principal es una persona ajena al que presta la garantía personal o real; (v) salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de éste, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía; (vi) que la garantía sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa, debiendo aplicarse la presunción del art. 71.3.1 cuando la obligación garantizada es contraída por una sociedad del mismo grupo que la garante; (vii) en las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía, si bien la simple existencia del grupo de sociedades no es por sí sola justificativa de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía.

1.2. SOBRE EL PRESENTE CASO.

1.2.1. Los argumentos de la AC.

La AC afirma, en primer lugar, el carácter gratuitode las garantías concedidas: ' la concursada no recibió (procedente de OCC, la beneficiaria del préstamo garantizado con las hipotecas examinadas en este incidente ) contraprestación económica algunade la citada operación ' (pág. 12 de la demanda), por lo que debe presumirse el perjuicio, sin admitir prueba en contrario ( art. 71.2 LC ). 'Subsidiariamente' esgrime la ausencia de justo equilibrio en las prestaciones, si, tras la tramitación del incidente, se llegase a la conclusión de que el acto fue oneroso: ' para el supuesto de que las codemandadas acreditaran que la concursada recibió algún importe por motivo de la presente operación, únicamente podrán subsistir hipotecas por el importe equivalente a tales fondos aportados, debiendo rescindirse las restantes', pág. 20), correspondiendo, dice, la prueba de la efectiva contraprestación a la parte demandada, en virtud de la presunción iuris tantum del carácter perjudicial de los actos dispositivos realizados en favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con la concursada (art. 71.3.1ª).

1.2.2. Las alegaciones defensivas de la entidad bancaria demandada.

La entidad bancaria demandada defiende la ausencia de perjuicio para la masa activa de la concursada con los siguientes argumentos: (i) tanto la concursada CODESPORT EUSKADI, SL., como OBRAS CIVILES CODESPORT, S.L. y CODESPORT S.A.U., ' constituían(junto con otras) un compacto y consolidado grupo empresarial en el que se prestaban apoyo financiero unas a otras de forma permanente y continua y que presentaba cuentas consolidadas'; (ii) quien financiaba a CODESPORT EUSKADI era la matriz CODESPORT S.A.U., quien a su vez se financiaba con entidades bancarias y con empresas del grupo, como lo demuestra el hecho de que en el año 2010 CODESPORT S.A.U. adeudase a OCC más de 8 millones de euros y en el año 2.011 siguiese adeudando más de 3,6 M de euros. Con esta financiación, continúa diciendo la entidad bancaria (pag. 6 de su contestación) CODESPORT SAU facilitaba a CODESPORT EUSKADI la financiación que necesitaba y que se obtenía de entidades y empresas del grupo como OCC (la beneficiaria del préstamo garantizado con las hipotecas constituidas en este incidente).

1.2.3. La valoración judicial. La exclusión del perjuicio fundada en la operativa financiera del grupo.

A juicio de quien ahora resuelve, la constitución de garantías reales sobre bienes de la concursada no causó perjuicio alguno a su masa activa, porque posibilitó la obtención de financiación procedente de otras sociedades del grupo para el ejercicio de su actividad empresarial (consistente en la promoción de un conjunto inmobiliario en Santurce), en un importe equivalente al valor de las garantías prestadas (10 millones de euros). Así lo demuestra el informe del art. 75 de la LC de la propia AC ahora demandante (sobre el que no se hace referencia alguna en su demanda incidental).

Decía la AC en su informe que (i) ' el 85% del activo de la concursada corresponde a una promoción de naves en Santurce, parte de las cuales han sido hipotecadas para garantizar la financiación facilitada por el grupo al que pertenece' (pag. 34). Y que (ii) ' el grupo presta hasta el 2010 a CODESPORT EUSKADI, S.L. 10 M de euros, en ese año la concursada afianza un importe similar al grupo con garantías reales sobre las naves de 'El Árbol' (pág. 22 del informe).

Siendo así, queda excluido tanto el carácter 'gratuito' del acto impugnado, como el desequilibrio en las prestaciones derivadas de la constitución 'onerosa' de dichas garantías reales. Y acreditada la exclusión del perjuicio patrimonial, por la atribución 'siquiera indirecta', a favor de la sociedad garante, de una contraprestación, en forma de financiación, 'de una entidad suficiente para justificar la prestación de las garantías', supone la desestimación de la pretensión de reintegración ejercitada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 de la LC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( STS de 30.04.14 ).

A esta misma conclusión se llegó también al resolver la acción de reintegración interpuesta en este mismo procedimiento por la AC en la que solicitaba al rescisión de las hipotecas constituidas a favor de otra entidad bancaria (DEUSTCHE BANK) en garantía del préstamo concedido a la matriz del grupo (CODESPORT, S.A.U.): S. de 27.05.13, confirmada por la SAP de Vizcaya, secc. 4ª, de 02.01.14 .

La AC dice en su demanda que no debe darse, en este caso, la misma respuesta que ya se dio entonces, porque los supuestos son sustancialmente diferentes. Y no le falta razón. Los supuestos enjuiciados son distintos (en aquel incidente quedó acreditada la financiación directa de la beneficiaria del préstamo garantizado y en este no), pero ello no implica que no pueda llegarse a la misma conclusión, excluyendo el perjuicio derivado de la constitución de las garantías, sobre la misma base probatoria, el propio parecer de la AC demandante recogido en el informe del art. 75 de la LC .

Dice, con razón, la AC que el supuesto ahora enjuiciado es distinto, porque: para resolver aquella acción de reintegración ' se partió del conclusión de que la hipoteca sobre bienes de la concursada fue un instrumento de garantía de la devolución de un dinero que en último término habría sido prestado por la matriz, CODESPORT, a la concursada para poder construir la promoción inmobiliaria de SANTURCE'; pero en este caso ' el dinero prestado por BANKIA a OBRAS CIVILES CODESPORT no entró en la concursada, ni sirvió al propósito de financiarle en modo alguno' (pag. 14 de su demandada), sino que, CAJA MADRID prestó el millón de euros a OBRAS CIVILES CODESPORT, para financiar su circulante, no constando que ni un solo euro haya sido ingresado en la concursada', siendo destinado a financiar la propia actividad productiva, que era el único destino posible (como se recoge en el propio clausulado de la escritura de formalización del préstamo, doc. 20), al tratarse de un 'préstamo ICO' concedido con la finalidad prevista en la Línea ICO Liquidez 2000; y que la contabilidad de la concursada revela que no recibió ni un solo euro (doc. 21). En opinión de la AC, aplicando, en sentido contrario, el mismo razonamiento en el que se basaban las sentencias que desestimaron la acción de reintegración previamente interpuesta, esta operación de constitución de garantías por deudas ajenas debe estimarse, porque el importe del préstamo garantizado no fue destinado a financiar a la mercantil concursada.

Pero, aunque ciertamente los supuestos enjuiciados son sustancialmente distintos, la respuesta debe ser la misma: rechazar la reintegración de la constitución de las garantías, por la ausencia del perjuicio para la masa activa de la operación, al haber recibido la concursada soporte financiero 'del grupo'por un importe equivalente al valor de las garantías constituidas, lo que supone que obtuvo suficiente contraprestación('siquiera indirecta', como dice el TS). Lo que queda demostrado con el informe de la AC demandante y con el informe elaborado por la AC de OCC en el procedimiento concursal de ésta, en el que se recogen, como créditos a favor de OCC, los importes adeudados por la matriz, CODESPORT, S.A.U., 8 M de euros en el año 2010, de los cuales 3,6 seguían adeudándose en el 2.011 (doc. 27 de la contestación, no cuestionado en este incidente). Matriz que a su vez financiaba a la concursada en este procedimiento (lo que ya se dijo en las sentencias dictadas en el inc. 384/13 y no ha sido discutido en éste).

La AC demandante, en este incidente, no analiza funcionamiento unitario del grupo en cuanto a la financiación de la actividad empresarial de sus sociedades se refiere. Sí lo hizo, en cambio, en su el informe del art. 75, descartando, con las conclusiones recogidas en él, perjuicio alguno derivado de la constitución de garantías hipotecarias sobre sus inmuebles en construcción para obtener la financiación del grupo necesaria para llevar a cabo precisamente dicha promoción inmobiliaria.

3. SOBRE LA ALEGADA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LAS DEMANDADAS. ARTS. 72.3 Y 73.2 LC .

Descartado el perjuicio, la demanda debe ser íntegramente desestimada, como ya ha quedado dicho. Pero debe darse respuesta también a la alegada falta de legitimación pasiva esgrimida por las dos codemandadas:

(i) SAREBfundamenta su falta de legitimación pasiva en la ausencia de pretensiones de condena contra ella y en el carácter irreivindicable de los derechos que le han sido cedidos, extremos éstos que reconoce la demandanteen su escrito de ampliación de la demanda (presentado el 23.09.2015), justificando dicha ampliación únicamente por la alegación de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por BANKIA. Por lo que debe ser declarada su falta de legitimación pasivapara soportar las pretensiones de condena solicitadas en la demanda incidental, ya que se ha pretendido desvirtuar en este pleito la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o su protección derivada de la publicidad registral, conforme a lo dispuesto en el art. 72.3 de la LC .

(ii) Por el contrario, debe afirmarse la completa legitimación de la entidad bancaria interviniente en el acto de constitución de las garantías hipotecarias para venir como demandada en este pleito, de conformidad con lo dispuesto en el mismo 72.3 de la LC: la cesión posterior del crédito garantizado a la SAREB no le priva de dicha legitimación, porque, la interviniente en el acto podría resultar condenada al pago de su valor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.2 de la LC .

4. COSTAS.

La demanda debe ser íntegramente desestimada, pero sin imposición de las costas procesales a la AC que solicita la reintegración de las garantías constituidas, por las dudas de hecho que recaen sobre el supuesto enjuiciado: ha sido analizada en este incidente la financiación indirecta a cargo de sociedades del mismo grupo, lo que excluye el perjuicio en la constitución de garantías contextuales, sin que haya sido demostrada ninguna concreción en la contabilidad de las integrantes del grupo que aclare el destino de los importes que circulan entre ellas, lo que justifica que la AC someta a la consideración judicial, en interés de los acreedores de la concursada, los hechos que pudieran fundamentar la rescisión de las garantías concedidas en su día. Tampoco la costas derivadas de la ampliación de la demanda contra la SAREB deben ser impuestas a la AC, al ser motivada por la excepción procesal planteada por la entidad bancaria cedente del crédito garantizado y no haber solicitado la AC pretensión de condena alguna frente a ella. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

Fallo

DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN OBJETO DE ESTE INCIDENTE, interpuesta por la AC de CODESPORT EUSKADI contra BANKIA y la SAREB, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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