Sentencia Civil Nº 4/2016...ro de 2016

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15/04/2016

Sentencia Civil Nº 4/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 207/2015 de 04 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100019

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:46

Núm. Roj: SJM SS 46:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/002818

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0002818

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 207/2015 - H

Materia: COMPETENCIA DESLEAL

S E N T E N C I A Nº 4/16

JUEZ QUE LA DICTA: Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: cuatro de enero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: EUROPEA DE SERVICIOS E HIGIENE EURO SERVHI S.A

Abogado: PABLO LEZA YÉBOLES

Procurador: ESTÍBALIZ AGOTE AIZPURUA

PARTE DEMANDADAARALAR DESINFECCIÓN S.L.

Abogado :

Procurador: SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: COMPETENCIA DESLEAL

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 207/2015, promovidos por EUROPEA DE SERVICIOS E HIGIENE (EUROSERVHI), S.A. representada por la procuradora de los tribunales. Dña. María Estíbaliz Agote Aizpurua y asistida por el letrado D. Pablo Leza Yéboles contra ARALAR DESINFECCIÓN, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dña. Sara Aramburu Cendoya y asistida por el letrado D. José Abad Casa sobre competencia desleal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de marzo de 2015 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la mercantil demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado:

'1.- La declaración de que el acto consistente en acudir a los clientes de EUROPEA DE SERIVICIOS E HIGIENE, S.A., que tienen contratado con la misma el servicio de control de plagas y manifestar que el servicio no lo presta esta, sino desde dicho momento lo presta ARALAR DESINFECCIÓN, S.L., es desleal. 2.- La declaración de que el acto de concurrir a los clientes de EUROPEA DE SERVICIOS E HIGIENE, S.A., y manifestar que el contrato con esta no está en vigor, y presentar una oferta por parte de ARALAR DESINFECCIÓN, S.L., es desleal. 3.- La obligación del demandado de pasar por dichas declaraciones, y en su virtud, cesar en dichas acciones. 4.- La condena al demandado al pago de las costas de este juicio'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Europea de Servicios e Higiene (Euroservhi) es una empresa dedicada a la prestación de servicios de higiene y control de plagas que subcontrató desde mediados de 2007 a Aralar Desinfección (Aralar), empresa dedicada al control de plagas, la prestación de dicho servicio en el País Vasco, Navarra, La Rioja y Cantabria.

El 17 de diciembre de 2014 el representante legal de Aralar comunicó al representante legal de Europea su voluntad de resolver el contrato, de manera que dejó de prestar sus servicios de control de plagas a partir del 1 de enero de 2015.

A partir de enero de 2015 Euroservhi empezó a recibir comunicaciones por parte de algunos clientes en las que en algunos casos se solicitaba la baja de sus servicios y en otros se informaba de las actividades comerciales desarrolladas por Aralar. Expone que, en algunos casos, con uso de la información confidencial sobre los clientes obtenida de la relación previa con Euroservhi, comunicaron a los clientes que los servicios que prestaban para Euroservhi pasarían a ejecutarlos ellos a partir de entonces y ofrecieron precios más bajos.

Consideran que la conducta de Aralar es constitutiva de competencia desleal por suponer un acto de engaño e inducir a la infracción contractual, por lo que solicitan la declaración de deslealtad y la orden de cese en la conducta y su prohibición para el futuro.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 13 de marzo de 2015, se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma, lo que hizo en el sentido de oponerse.

En su contestación, de 22 de abril de 2015, expuso en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia 'por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada, y pronuncie el abono de las costas procesales a cargo de la parte demandante'.

El contenido de su contestación se resume a continuación:

Aralar reconoce la relación comercial entre las empresas y su decisión de poner fin a la misma, lo que dice fue debido al cambio del planteamiento comercial por parte de Euroservhi. Explica que fue una vez finalizada la relación y notificada esta a la mercantil actora, cuando Aralar intensificó las visitas comerciales a empresas, incluyendo algunas que mantenían relación contractual con Euroservhi. Aclara que lo primero que comunicaba a dichas empresas era que ya no mantenía ninguna relación comercial ni mercantil con Euroservhi si bien eran ellos quienes venían prestando para ellos el servicio de control de plagas. Ello estaría confirmado por las comunicaciones de los clientes a Euroservhi, las que ponen de manifiesto que no actuaron por detrás o con engaños.

Considera que la oferta de diferentes precios es lícita y niega que conociera las condiciones contractuales entre la demandante y las empresas a las que prestaba sus servicios como subcontratada de Euroservhi. Considera inciertas las manifestaciones en relación a que dijo a algunos clientes que la relación que tenían con Euroservhi ya no estaba vigente.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio el 21 de julio de 2015 comparecieron todas a la misma. No se alcanzó acuerdo entre ellas y la audiencia prosiguió para el resto de sus finalidades. Las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, formularon su petición de prueba y tras su resolución en los términos que constan en autos se señaló día para el juicio.

CUARTO.-Previo cambio de juzgador a quien dicta esta sentencia, el día 6 de noviembre de 2015 se celebró el juicio en el que se practicó la siguiente prueba: interrogatorio del legal representante de Aralar, D. Alonso y testificales de D. Candido , D. Enrique , Dña. María y Dña. Rosaura .

No comparecieron los testigos D. Inocencio y D Marino y la parte demandante interesó que se acordara la práctica de dichas testificales mediante diligencia final.

Las partes emitieron sus conclusiones sobre la prueba practicada.

QUINTO.-Mediante auto de 6 de noviembre de 2015 se acordó la práctica de las testificales de D. Inocencio y D Marino mediante diligencia final señalándose para ello vista el día 27 de noviembre. La misma fue suspendida mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015 y señalada para el día 11 de diciembre.

El día 11 de diciembre se practicó la testifical de D Marino . D. Inocencio no compareció a la vista.

El juicio quedó visto para sentencia.

SEXTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del juicio.

El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por Europea de Servicios e Higiene, S.A. (Euroservhi) contra Aralar Desinfección, S.L. (Aralar) por considerar que ha incurrido en actos de competencia desleal. Estos consistirían en romper la relación comercial con Euroservhi por la que le prestaba servicios de control de plagas como subcontratada y acudir después a sus clientes diciendo que a partir de entonces prestaría ella el servicio diciendo que su contrato con Euroservhi ya no estaba en vigor y ofertándoles al mismo tiempo un mejor precio.

Considera que tales actos han de ser calificados de actos de engaño y de inducción a la infracción contractual conforme a los artículos 5 y 14 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (LCD) y ejercita las acciones de declaración de deslealtad y de cesación de la conducta y prohibición de reiteración de la misma previstas en el artículo 32.1 1 º y 2º de la LCD .

A la vista de que Aralar niega haber incurrido en competencia desleal, el objeto de debate se centra en determinar si se cumplen o no los requisitos legales y jurisprudenciales para entender que esta se haya producido a la luz del resultado de la prueba practicada en el proceso y que será objeto de valoración conjunta.

No se discute en el presente caso que se cumplan las dos condiciones básicas para poder considerar que existe un acto de competencia desleal según el artículo 2 de la LCD : 1) Que se trate de un acto realizado en el mercado, de manera externa. 2) Que se ejecute con fines concurrenciales, es decir, que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Por lo tanto, se pasa directamente a resolver sobre si existen actos de engaño y de inducción a la infracción contractual.

SEGUNDO.- Actos de engaño.

1.Descripción del acto de engaño y elementos para valorarlo.

Artículo 5 de la LCD . Actos de engaño:

'1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios'.

El acto de engaño precisa según la LCD la facilitación de información falsa, o en su caso veraz, pero que por su contenido o forma induzca a error en el destinatario con posibilidad de influir en su conducta económica. Ha de referirse además a alguno de los aspectos enumerados en el precepto y conviene destacar, como se detallará a la hora de analizar el caso, que el engaño ha de incidir en la propia prestación o servicio.

2. Examen del caso.

La parte demandante considera que Aralar ha incurrido en actos de competencia desleal consistentes en engaño en cuanto a quién era el prestador de los servicios y en cuanto a quién le correspondía prestarlos, al presentarse ante quienes eran clientes de Euroservhi diciéndoles que a partir de enero de 2015 prestarían ellos el servicio de control de plagas.

En la página 11 de la demanda se dice que en el caso de autos, de los aspectos relacionados en el artículo 5.1 de la LCD , se cumpliría con el engaño en relación con la existencia o la naturaleza del bien o servicio, así como sus características principales, el alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato. También con la naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o sus agentes, tales como su identidad y su solvencia. Considera que la conducta es apta para inducir a error y de forma simultánea, para influir en el comportamiento económico del destinatario.

Aralar Desinfección se opone aduciendo que no se concretan expresamente, con detalle, los actos de engaño que se le imputan y defiende que en la actividad comercial desarrollada con algunos de los clientes de Euroservhi, siempre dejó claro que la relación con dicha mercantil se había roto, que Aralar actuaba por su cuenta. Por lo tanto, sostiene que se realizaron dentro de los cauces legales.

Entrando en el análisis del caso, no resulta discutida la relación comercial entre las empresas por la que Aralar prestaba como subcontratada servicios de control de plagas a Euroservhi ni la decisión de Aralar de poner fin a la relación contractual el 17 de diciembre de 2014, con efectos a partir del 1 de enero de 2015 (documento 4 de la demanda).

Aralar expone en su demanda que a partir de dicha fecha recibió comunicaciones de baja de parte de sus clientes y que otros le hicieron saber que habían recibido ofertas comerciales de Aralar. Relaciona los clientes que le habrían comunicado haber recibido la oferta de Aralar (GM Vending/Domatina, S.L.; AN AVÍCOLA, S.L.; MIGUEL CARRERA Y CIA, S.A.; COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE VITORIA; MANU¿S BURGUER; PASTELERÍA OKINDEGIA ZUBIALDE; BATZOKI BEASAIN) y describe la forma en la que se les presentó en su empresa, lo que es calificado de desleal por la actora por posible engaño e inducción a la infracción contractual.

Sin embargo, dichas alegaciones no se apoyan en ninguno de los documentos a los que se alude al referirse a cada cliente (documentos 7 a 12 de la demanda), ya que solo se aportan facturas y contratos que permiten declarar probada la relación contractual que han mantenido con Euroservhi, pero no conocer si, como expone la demanda, recibieron o no la oferta de Aralar una vez terminada la relación entre las mercantiles y si esta pudo resultar engañosa en cuanto a quién era el prestador del servicio.

Solamente se constata en relación al cliente Manu's Burguer que existe una anotación en la que se dice que ha sido Aralar (documento 11 de la demanda) y en relación al cliente Panadería Zubialde en el documento 12/1 se recoge que el cliente no dejó que acudieran a los tratamientos en enero de 2015 y como documento 12/4 se une el presupuesto de mantenimiento, desinfectación, desratización y desinfección de 13 de mayo de 2014 por un contrato anual con periodicidad de tratamiento trimestral. No cabe deducir ningún tipo de acto concreto de engaño de la referida documental.

El testigo empleado de Euroservhi, D. Enrique , se refirió de forma general a las manifestaciones recibidas por sus clientes, sin concretarlos. Expuso que recibieron quejas en relación a que el servicio de control de plagas se seguía prestando sin indicar que la persona ya no trabajaba para Euroservhi, lo que se comunicaba tras prestar el servicio, cuando se les decía que el contrato trimestral había acabado y tenían que pagarles a ellos. Informó de que sus contratos son anuales, con una cláusula de renovación tácita según la cual si no se manifiesta no querer continuar con un preaviso de tres meses se renueva.

Dicha declaración genérica y de referencia en cuanto a la posibilidad de generar error a los clientes en relación a si era Aralar o Euroservhi quien prestaba el servicio, no permite declarar probado un acto concreto de engaño.

Aralar por contra defiende que siempre dejaba clara la ruptura de la relación mercantil con la actora antes de ofrecer sus servicios a los clientes y aporta una serie de cartas remitidas a algunos de ellos (documentos 3 a 7 de la contestación), si bien ninguna se dirige a los clientes enumerados por la actora.

Los clientes que testificaron en el acto, coincidieron en señalar que en la visita de los empleados de Aralar recibida en enero de 2015, se les presentaron como Aralar, no como Euroservhi.

D. Marino (empleado de Pastelería Zubialde), declaró como diligencia final y explicó que los de Aralar le dijeron que ya no trabajaban para Euroservhi y le ofrecieron el mismo servicio pero más económico. Depuso también que Euroservhi acudió a prestarle el servicio, pero no dejó que se lo hicieran porque ya se lo había hecho Aralar. Informó de que en la actualidad es cliente de las dos empresas, de forma que el servicio de higiene continúa prestándoselo Euroservhi y el de control de Plagas Aralar. De dichas manifestaciones no se desprende que el cliente fuera engañado en cuanto a la identidad del prestador del servicio.

También intervino en el juicio la trabajadora del Batzoki de Beasain, Dña. María ,quien declaró que mantiene el contrato de control de plagas y de servicios de higiene con Euroservhi y en relación a la visita recibida por los empleados de Aralar, depuso que a principios de 2015 se presentaron diciendo que a partir de entonces el servicio de control de plagas que venía prestando Euroservhi lo iban a prestar ellos, que habían roto relaciones y le ofrecieron un precio más bajo, mejoraron las condiciones. Expuso que no lo contrató ni llegaron a prestar el servicio. Automáticamente llamó a Euroservhi para ver qué pasaba, de lo que se desprende que diferenció las dos empresas.

La testigo Rosaura , de la empresa Trenes de Navarra, S.A. expuso que era clienta de las dos mercantiles y que siempre supo que Aralar era subcontratara de la primera. Explicó que tuvo conocimiento de la ruptura porque no renovaron el contrato con Euroservhi y por motivo de una plaga, solicitaron el servicio a las dos empresas sin saber que se habían separado. Declaró que fue Aralar la que se lo dijo y apuntó que no se había sentido engañada.

Por parte de la mercantil demandada la versión coincide. El representante legal de la mercantil Aralar, D. Alonso declaró que una vez resuelto el contrato con Euroservhi intensificaron su labor comercial con todos sus clientes. Por vía de teléfono o correo les decían la verdad, que dejaban de trabajar con Euroservhi y ofrecían su presupuesto. Valoró que los clientes sabían que eran Aralar, ellos se presentaban y dejaban su información con el nombre Aralar Desinfección. Aclaró que no indujeron a error ni engañaron diciendo que seguirían prestando el servicio, sino que ofrecían su presupuesto. Dijo también que algunos de los clientes les dijeron que tenían contrato con Euroservhi y otros no.

En este mismo sentido D. Candido ,empleado de Aralar como técnico de control de plagas desde noviembre de 2013 hasta diciembre de 2014, y comercial durante dos meses en el 2015, declaró que se presentaba como Aralar y negó que prestaran servicios diciendo al cliente que su contrato con Euroservhi había acabado y a partir de entonces lo iban a prestar ellos. A preguntas del letrado de Aralar depuso que visitaron a todos los clientes, no solo los de Euroservhi y se presentaban como Aralar, el cliente no tenía duda, llevaban uniforme y la furgoneta etiquetada.

De la prueba practicada no queda demostrado que Aralar emitiera ningún tipo de información falsa que ni que pudiera inducir a error a los clientes sobre el prestador del servicio.

En todo caso, teniendo en cuenta que el posible error se limitaría al aspecto relativo a la identidad del empresario que presta el servicio de control de plagas, se aprecia un error en la calificación de la conducta descrita por Euroservhi como de engaño, dado que de haberse apreciado, se hubiera tratado más bien de un supuesto de confusión encuadrable en el artículo 6 de la LCD . En efecto, el engaño hace referencia a la prestación en sí misma, en relación a las diferentes cuestiones a las que alude el artículo 5, pero el riesgo de asociación en cuanto a la procedencia de la prestación cuenta con una previsión específica en el artículo 6 de la LCD .

En este sentido de diferenciar los actos de engaño de los de confusión se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28º núm. 168/2009, de 23 de junio (FD7º):

'En los apartados cuarto y quinto de su recurso, la apelante impugna la consideración de su conducta como constitutiva de actos de confusión del art. 6 y de actos de engaño del art. 7 de la Ley de Competencia Desleal .

Tal impugnación no se basa tanto en consideraciones relativas al ámbito y naturaleza de las conductas encuadrables en uno y otro precepto como en la reiteración de que la prestación directa del servicio funerario por parte de la funeraria demandada a los asegurados de OCASO sin previa comunicación a ésta del fallecimiento del asegurado y sin previa designación de la funeraria por OCASO era una actuación plenamente ajustada a la póliza de seguro de decesos, por ser éste un seguro de capital y no de prestación de servicios, lo cual, como se ha visto, no es aceptado por la sala.

No obstante, ni en la sentencia apelada (que acepta acríticamente aplicar todos los preceptos legales invocados en la demanda) ni en el recurso se aborda el problema de hasta qué punto puede considerarse compatible la aplicación del art. 6 y del art. 7 de la Ley de Competencia Desleal a la conducta de la demandada, esto es, hasta qué punto una misma conducta puede ser considerada, simultáneamente, como constitutiva de actos de confusión y de actos de engaño, por cuanto que, en términos muy sintéticos, mientras que los segundos se refieren a las cualidades de la prestación, los primeros lo hacen a las cualidades del prestador.

Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han considerado que para que pueda considerarse que se han producido actos de confusión del art. 6 de la Ley de Competencia Desleal es preciso que se trate de actos idóneos para provocar en el consumidor no cualquier error, sino uno específico sobre el origen o la fuente empresarial de una actividad, una prestación o un establecimiento en relación con otros ajenos (en este sentido, por todas, sentencia de 19 de mayo de 2008( RJ 2008, 3090) ). Es cierto que la jurisprudencia, sobre todo a la hora de diferenciar los actos de confusión del art. 6 de los actos de imitación del art. 11, ambos de la Ley de Competencia Desleal , ha afirmado que los primeros se sitúan, por lo general, en el terreno de la utilización de signos distintivos en sentido amplio, lo que comprende tanto la utilización del elemento singularizador a título de signo (para denotar la procedencia empresarial) como su empleo en la forma de presentación de la prestación. Ahora bien, la amplitud con la que el art. 6 Ley de Competencia Desleal describe la acción relevante ('todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión') hace que no deban excluirse de su ámbito de aplicación otras actuaciones con trascendencia externa susceptibles de crear confusión sobre la procedencia empresarial de la actividad, las prestaciones o el establecimiento en el destinatario u observador de tal actuación, en tanto las mismas provoquen decisiones en el mercado fundadas en una falsa o incorrecta representación de la realidad acerca de la procedencia empresarial de la actividad.

Considera la sala que si la utilización de signos o formas externas de presentación de la prestación que denote o evoque un origen empresarial que no es tal, porque induzca a pensar bien que el prestador es otro, bien que el prestador está asociado a otro por algún tipo de vínculo jurídico o económico, ha de considerarse como un acto confusorio, con más razón ha de serlo la conducta empresarial consistente en presentarse directamente, mediante afirmaciones en tal sentido, como asociado con una determinada empresa sin estarlo, puesto que en este caso no hay una denotación o insinuación de un origen empresarial falso o incorrecto, sino directamente una afirmación de tal origen, con una potencialidad confusoria no menor que la que deriva del uso de signos o formas externas de presentación del producto o servicio. En la competencia desleal no existe la limitación propia del Derecho de marcas, en el que la manifestación externa indicativa del origen empresarial ha de consistir en la utilización de un signo susceptible de representación gráfica ( art. 4 de la Ley de Marcas ( RCL 1988, 2267) ), sino que el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal se refiere a 'todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión', expresión mucho más amplia que comprende cualquier conducta siempre que tenga manifestación externa y se realice en el mercado y con fines concurrenciales ( art. 2 de la Ley de Competencia Desleal )'.

En cualquier caso, no se demuestra que la conducta de Aralar pudiera suscitar dudas en cuanto a quién era el prestador del servicio por lo que no cabe declarar una conducta de competencia desleal.

TERCERO.- Inducción a la infracción contractual.

1.Descripción del acto de inducción a la infracción contractual y elementos para valorarlo

Artículo 14 de la LCD . Inducción a la infracción contractual.

'1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales'.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 559/2007, de 23 de mayo el indicado precepto prevé tres conductas: la inducción a la infracción de los deberes contractuales (apartado 1), la inducción a la terminación regular del contrato (apartado 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena.

La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa y que consistirían en el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

En todos los casos el presupuesto necesario para apreciar la conducta consiste en la existencia de un ámbito de relaciones contractuales en las que interfiere un tercero que provoca o se aprovecha de la ruptura de las mismas a través de su conducta desleal. Esta ha de ser idónea para provocar la ruptura contractual e ir dirigida a tal fin, se cumpla o no.

2. Examen del caso.

Euroservhi alega que Aralar indujo a sus clientes a poner fin a sus contratos vigentes con Euroservhi al decirles que ellos, Aralar, iban a prestar el servicio que les venía ejecutando, provocando que aceptaran el servicio de Aralar a mejor precio. Sostiene que se aprovecharon del conocimiento de los términos del contrato que ellos ejecutaban como subcontratados y que la inducción fue acompañada de un engaño y de una voluntad de eliminar a un competidor que la hace ilícita.

Aralar por su parte defiende que para que la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de la infracción contractual sea desleal, ha de tener por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o profesional o ir acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar de un competidor del mercado u otras análogas.

Si nos fijamos en el presupuesto básico antes descrito, no se discute que Euroservhi contara con una cartera de clientes a los cuales Aralar prestó como subcontratada el servicio de control de plagas hasta diciembre de 2014 y es la inducción a la ruptura de los contratos que tales clientes tenían con Euroservhi el motivo del ejercicio de la acción de competencia desleal.

La parte demandante reconoce (declaración del Sr. Alonso ) que tras la ruptura de la relación comercial con la demandada intensificó su labor comercial y visitó y envió correos electrónicos a los clientes de Euroservhi para ofrecerles sus servicios. Como prueba de ello aporta algunos correos remitidos a clientes (documentos 3 a 7 de la contestación).

Como ya se adelantaba, la parte actora relaciona una serie de clientes que entiende fueron inducidos (GM Vending/Domatina, S.L.; AN AVÍCOLA, S.L.; MIGUEL CARRERA Y CIA, S.A.; COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE VITORIA; MANU¿S BURGUER; PASTELERíA OKINDEGIA ZUBIALDE; BATZOKI BEASAIN) pero sus alegaciones quedan huérfanas de prueba.

De las empresas relacionadas se desconoce absolutamente los términos y la forma de la oferta que GM Vending/Domatina, S.L., AN AVÍCOLA, S.L. MIGUEL CARRERA Y CIA, S.A. y COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE VITORIA pudieran recibir por parte de Aralar, por lo que no puede hablarse de una conducta desleal.

En el caso del cliente ManuŽs Burguer, solo consta que Aralar le prestó los servicios de control de plagas en enero de 2015 (documento 10 de la contestación a la demanda) pero no que la ruptura del contrato con Euroservhi fuera fruto de una conducta desleal de Aralar.

El testigo D. Marino declaró, como empleado de Zubialde, que Aralar le dio a entender que el contrato con Euroservhi no estaba en vigor y que los empleados le dijeron que les advirtiera de que no quería trabajar con ellos. Añadió que llamó a Euroservhi y le dijeron que el contrato seguía vigente, pese a lo cual solo mantuvo con ellos el servicio de higiene, cambiando la prestación del servicio de control de plagas a Aralar, cuya oferta era más económica.

Consta en las actuaciones que el contrato con Euroservhi era anual a la vista del presupuesto ofrecido en mayo de 2014 (documento 12/4 de la demanda) y que Aralar le prestó el servicio de control de plagas en enero de 2015 (documento 13 de la demanda). Sin embargo, no puede declararse probado que la ruptura de la relación contractual derivase de un acto desleal por parte de Aralar, la apreciación subjetiva del testigo en relación a que le dijeron que comunicara a Euroservhi que ya no prestaran el servicio de control de plagas no resulta suficiente. Se tiene presente que el testigo no recordó con claridad lo que le manifestaron en relación a la vigencia del contrato de Euroservhi y que, a la vista de que mantuvo la prestación del servicio de higiene, la ruptura pudo venir motivada por la oferta más económica, lo que no puede considerarse en sí mismo desleal.

En cuanto al Batzoki de Beasain, de la declaración de la testigo Sra. María se desprende que sigue siendo clienta de Euroservhi y no se aprecian motivos para considerar que fuera inducida ilegítimamente para poner fin al contrato. Depuso que los empleados de Aralar se presentaron como Aralar y que le ofrecieron un presupuesto más barato que no aceptó.

La oferta de un presupuesto más económico con la finalidad de obtener clientes, lo que reconocieron los tres testigos clientes, no es en sí misma una conducta que pueda calificarse de desleal.

En este sentido resulta claro el siguiente extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 1169/2006, de 24 de noviembre :

'La captación de clientela mediante la inducción a la terminación regular de un contrato es una conducta concurrencialmente lícita, salvo que los medios empleados revelen confusión, engaño, denigración, comparación, imitación, aprovechamiento de fama ajena, explotación de secretos. Sólo se alude en la Sentencia recurrida a los actos de denigración (que carecen de prueba, al menos en punto a su carácter inexacto, falso o impertinente, como se verá en el F. Quinto) y a la oferta de precios bajos, sin ulterior precisión. Pero la oferta de precios más bajos, por sí misma, carece de entidad para dar relevancia a la conducta a efectos de concurrencia desleal ( artículo 17 LCD ) a menos que se den las condiciones del artículo 17.2 LCD , incluso si se trata de una venta a pérdidas, que también es en principio lícita'.

Además, Euroservhi tampoco prueba qué aspectos de los contratos entre Euroservhi y los clientes eran facilitados a Aralar para la prestación del servicio como subcontratada, a fin de medir el aprovechamiento que pudiera hacerse de los mismos. El testigo Sr. Enrique dijo que facilitaban a Aralar todos los datos de contacto del cliente, no el precio final, pero que resultaba fácilmente calculable. Sin embargo, ello no resulta suficiente para entender que se valieron de la información que como subcontratados de Euroservhi tenían para ofertar precios más bajos, dado que como empresa de prestación del mismo servicio sería conocedora de los precios del mercado, como cualquier otra.

Finalmente, no queda demostrada la voluntad de eliminar a Euroservhi del mercado. No se identifica el número de clientes que pudieran haber perdido por haber aceptado estos el presupuesto de Aralar ni la afectación económica derivada de ello.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC procede la condena en costas de la parte demandante a la vista de la desestimación íntegra de la demanda.

Procede desestimar la demanda en su integridad.

Fallo

1.DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de Europea de Servicios e Higiene, S.A. (Euroservhi) contra Aralar Desinfección, S.L.

2. CONDENOa Europea de Servicios e Higiene, S.A. (Euroservhi) al pago de las costas del procedimiento dada la desestimación íntegra de la demanda.

3.

MODO DE IMPUGNACI?N:mediante recurso de APELACI?Nante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA (art?culo 455 LEC). El recurso se interpondr? por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE D?ASh?biles contados desde el d?a siguiente de la notificaci?n, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnaci?n, adem?s de citar la resoluci?n apelada y los pronunciamientos impugnados (art?culo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso ser? necesaria la constituci?n de un dep?sitode 50 euros, sin cuyo requisito no ser? admitido a tr?mite. El dep?sito se constituir? consignando dicho importe en la Cuenta de Dep?sitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el n?mero 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' c?digo 02-Apelaci?n. La consignaci? n deber? ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15? de la LOPJ ).

No est?n obligados a constituir el dep?sito para recurrir los declarados exentos en la disposici?n citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jur?dica gratuita.

As? por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACI?N.- Dada, le?da y publicada fue la anterior sentencia por el Sra. JUEZA que la dict?, estando el misma celebrando audiencia p? blica en el mismo d?a de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administraci?n de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTI?N, a 4 de enero de 2016.

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