Sentencia Civil Nº 4/2016...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 4/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 375/2011 de 04 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100012

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:359

Núm. Roj: SJPI  359:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1y de lo MERCANTIL DE TOLEDO

SENTENCIA: 00004/2016

SENTENCIA 4/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

INCIDENTE RESCISIÓN 2

CONCURSO 375/2011

(I72) 375/2011-2

En Toledo a 4 de enero de 2016

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 2 de incidente sobre rescisión instados por la Administración Concursal de Hormigones Méntrida SL contra Hormigones Méntrida SA y contra Construcciones Chandavila SL que no ha comparecido siendo declarada en rebeldía .

Antecedentes

PRIMERO.-La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare la rescisión e ineficacia del pago realizado a Construcciones Chandavila SL de 3.500 € el día 30/11/2011 por ser injustificado y perjudicial para la masa y se condene a este demandado a reintegrar a la masa la suma percibida de mas intereses y costas .

SEGUNDO.-Los demandados no contestaron la demanda presentada quedando para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda ha planteado una acción de rescisión prevista en el art 71 de la Ley concursal por entender que se ha producido una salida de dinero de las cuentas de la concursada que no están justificadas y que por tanto entran dentro de los supuestos previstos en la citada norma toda vez que la empresa fue declarada en concurso el día 7 de febrero de 2012 mientras que el pago cuya ineficacia se pretende fue realizado el día 30 de diciembre de 2011 , teniendo en cuenta que la demanda de concurso voluntario se presentó el día 22 de noviembre de 2011 . Según la demanda se han realizado actos dentro de un periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso que son de naturaleza perjudicial para la masa por cuanto no considera justificada el abono a este acreedor cuando el resto de los acreedores no se les ha abonado y con todo seguridad se quedarán sin cobrar .

SEGUNDO.-En este caso lo cierto es que si bien , en principio habría que probar el carácter perjudicial de la disposición , lo cierto es que no se ha demostrado por quien puede hacerlo que con los pagos se hicieron gastos corrientes necesarios.

TERCERO.-El artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. El perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del actor impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.

CUARTO.-La parte demandada insiste en que sobre esta cuestión se ha pronunciado la SAP de Barcelona de 9-1-2009 y en dicha sentencia se estima que el pago de las deudas vencidas en el periodo de dos años anteriores a la declaración del concurso no necesariamente debe calificarse como perjudicial pues el pago de una deuda va acompañada por la disminución del pasivo . Pero lo cierto es que en este caso no se sabe ni siquiera si el crédito abonado a Construcciones Chandavilla estaba vencido y ni siquiera si el mismo existía con lo que procede estimar la demanda presentada en atención al principio de facilidad probatoria previsto en el art 216.7 de la LEC , debiendo devolver la cantidad recibida con los intereses desde su disposición .

QUINTO.-Dada la estimación de la demanda procede condenar en costas a los demandados de conformidad con el art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Hormigones Méntrida SL contra Hormigones Méntrida SA y contra Construcciones Chandavila SL debo declarar la rescisión e ineficacia del pago realizado a Construcciones Chandavila SL de 3.500 € el día 30/11/2011 y condenar a este demandado a reintegrar a la masa la suma percibida de mas intereses de las cantidades que deben devolver desde la fecha de su disposición hasta la fecha de esta sentencia , desde ese momento hasta su pago devengarán los intereses previsto en el art 576 de la LEC . Procede condenar al demandado a las costas del procedimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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