Última revisión
18/03/2016
Sentencia Civil Nº 4/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Sant Boi de Llobregat, Sección 3, Rec 13/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Sant Boi de Llobregat
Ponente: HERRAIZ NAVARRO, ZAIDA
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 08200410032016100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:4
Núm. Roj: SJPII 4:2016
Encabezamiento
En Sant Boi de Llobregat, a 25 de enero de 2016
Vistos por SSª Dña. Zaida Herraiz Navarro, Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Sant Boi de Llobregat los presentes autos civiles seguidos en este Juzgado con nº 13/2015 sobre divorcio contencioso promovidos a instancia de Alejandra representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Palacios Salvado y bajo la dirección de la letrada Dña. Carmen Gómez Álvarez contra Luis Alberto representado en autos por el Procurador de los Tribunales D. Uriel Pesqueira Puyol y bajo la dirección del letrado D. Jesús Alfonso Martín Teuler, con la intervención del Ministerio Fiscal, se dicta la presente sentencia conforme a los siguientes
Antecedentes
En fecha 25 de noviembre de 2015 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico insta que se dicte Sentencia en la que se acuerde el divorcio de los cónyuges y se adopten correlativamente una serie de medidas en los términos que constan en el
El Ministerio Fiscal no comparece a pesar de haber sido citado en debida forma.
Abierto el juicio los letrados de las partes han manifestado haber alcanzado a un acuerdo en cuanto a la adopción de las medidas civiles definitivas en relación a los dos menores; acuerdo que ha sido reproducido de viva voz por esta Juzgadora a efectos de dejar constancia en la grabación
A continuación se ha concedido la palabra a ambos progenitores quienes han manifestando su conformidad con las medidas reproducidas en juicio, quedando como única cuestión controvertida la relativa a los efectos retroactivos del pago de la pensión de alimentos acordada, solicitando la actora que lo sea con efectos desde la interposición de la demanda, oponiéndose el demandado dado que se trata de una petición formulada ex novo.
Se ha concedido turno a las partes para que en relación a dicha cuestión de orden jurídico y a los efectos de acreditar si el demandado ha satisfecho alguna cantidad en tal concepto, que se infiere de las propias alegaciones de la actora, propongan la prueba que a su derecho convenga proponiéndose únicamente por la actora la más documental consistente en dos recibos acreditativos de dos ingresos en efectivo efectuados por el demandado en concepto de pensión de alimentos que se admite por su pertinencia y utilidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 752.1 in fine de la LEC se ha acordado de oficio como prueba, y a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela del demandado su interrogatorio a raíz de lo alegado por su letrado en cuanto a que dado que la solicitud de efectos retroactivos ha sido introducida ex novo de contrario no puede acreditar sí se han efectuado más pagos.
Tras la práctica de dicha prueba y no siendo necesario el trámite de conclusiones las actuaciones han quedado pendientes de recibir el informe del Ministerio Fiscal.
En fecha 25 de enero de 2016 tiene entrada en este Juzgado el informe de Fiscalía, en el que no se opone al acuerdo alcanzado por las partes, quedando a continuación los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Fundamentos
Por su parte el
artículo 774 de la LEC dispone
En el caso que nos ocupa al inicio de la vista las partes han manifestado que habían alcanzado un consenso sobre los pedimentos formulados en sus respectivos escritos iniciales expresando que están conformes en que la guarda y custodia de los menores Braulio , nacido el día NUM000 de 2002 e Josefa el NUM001 de 2007, y que por tanto cuentan en la actualidad con 13 y 8 años de edad respectivamente, se atribuya a la madre; que la potestad parental se atribuya a ambos progenitores; que se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor de carácter ordinario, distribución por mitad entre ambos progenitores de los períodos de vacaciones escolares de los menores.
Asimismo han acordado que el padre satisfaga en concepto de pensión de alimentos de sus hijos la cantidad de 120 euros mensuales por cada uno de ellos mientras perciba la prestación por desempleo de 426 y hasta que perciba unos ingresos mensuales netos de 600 euros. En el momento en que el padre perciba unos ingresos mensuales netos de más de 600 y que no excedan de 800 la cuantía será de 180 euros por hijo, así como el abono al 50% entre ambos progenitores de los gastos extraordinarios de los menores siempre que tengan dicha consideración y los derivados de actividades extraescolares siempre y cuando medie el mutuo acuerdo para su realización.
A fin de evitar controversias que puedan suscitarse en cuanto a los gastos que deben incluirse en la categoría de gastos extraordinarios hay que tener en cuenta que tal como señala la Jurisprudencia, reflejada entre otras en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2012, Sección 12 ª, los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución y que no concurren en el caso que nos concierne, no existiendo al respecto controversia entre las partes estando de acuerdo en que se satisfagan por mitad. Sólo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo ( Sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2010 ).
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 2012 que establece que son gastos extraordinarios del menor los de carácter imprevisible, necesarios y faltos de periodicidad. Entre ellos sin duda se encuentran los médicos, ortodoncia, ópticos, psicólogo, prótesis, fármacos, y demás no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica privada, indicando que los mismos no precisarán del acuerdo previo de las partes, bastando la notificación del gasto, acompañando la prescripción médica, si la hubiese, y la facturación del mismo. Sin embargo continúa diciendo que las actividades extraescolares sí que precisaran de acuerdo mutuo de los padres, sobre el desarrollo de las mismas, resolviendo la autoridad judicial en caso de discrepancia sobre la necesidad o conveniencia de los mismos, sin ulterior recurso.
Verificados los acuerdos esta Juzgadora estima que los mismos se consideran absolutamente favorables para los intereses de los menores.
Por todo ello y habiendo llegado las partes a un acuerdo en todos los puntos suscitados y apreciando esta Juzgadora que lo acordado no es contrario al orden público ni al interés general ni perjudica a tercero, siendo lo acordado totalmente adecuado al interés de los menores tal como dispone el artículo 19 de la LEC y teniendo en cuenta como criterio rector el interés superior de la misma tal como dispone el artículo 233-8.3 del CCCat es procedente aprobar el acuerdo alcanzado al estimar que el mismo salvaguarda debidamente los intereses de los menores; acuerdo al que no se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
En cuanto a los efectos retroactivos del pago de la pensión de alimentos el
artículo 237-5 del CCCat establece, en cuanto al nacimiento del derecho, que
En esta materia conviene traer a colación la reciente
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 7 de julio de 2015 que se pronuncia sobre la materia del siguiente modo:
En este sentido el TSJC en sentencias de fechas 26-9-11, 14-10-11 , 20-2- 2012 , 25-10-12 , entre otras ha dicho que cuando la petición de alimentos se efectúa por primera vez cabe la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencias, al momento de su reclamación judicial, a la presentación de la demanda, o extrajudicial, debidamente probada
Por lo que en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial y con independencia de que la solicitud no se formulara en el suplico del escrito de demanda y haya sido introducida ex novo en el acto de juicio tratándose de un efecto retroactivo que opera ope legis debe establecerse la retroacción de los efectos de la presente sentencia respecto a la pensión de alimentos al mes siguiente a la presentación del escrito de demanda ( 22 de junio de 2015), por no haber efectuado la actora reclamación judicial o extrajudicial anterior, lo que se considera como ajustado a lo establecido en el artículo 237-5 del CCCat , con exclusión de los pagos acreditados que se han efectuado en tal concepto por el demandado por importe 400 euros según es de ver en la documental aportada por la demandante en el acto de juicio y lo manifestado por el demandado en su interrogatorio en cuanto a que ha realizado dos pagos.
En consecuencia procede declarar que los alimentos son debidos desde su reclamación judicial conforme a lo dispuesto en el citado artículo 237-5 del CCCat y la interpretación jurisprudencial construida al respecto (SSTSJ de 20 de enero de 2014). Esta sentencia del TSJC dispone sobre el particular que 'En concreto, en relación con el derecho de alimentos , tanto la doctrina del Tribunal Supremo ( STS Sala 1ª de 8-4-1995 (RJ 1995 , 2991) , 3- 10-2008 (RJ 2008, 7123) y STS 14-6-2011 (RJ 2011, 4527) ), como la de esta Sala ( STSJC de 6-11-2003 (RJ 2003 , 8906) y 21- 3-2005 ) ha señalado que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencia que previenen las normas citadas en materia de alimentos , es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, cuando la petición se realiza por vez primera, cuestión que venía siendo discutida por la doctrina'.
Este último precepto establece que la petición habrá de formularse una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio.
En el caso que nos ocupa se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 81 del CC por cuanto los cónyuges litigantes contrajeron matrimonio el día 13 de octubre de 2001 en la localidad de Sant Boi de Llobregat, según se acredita mediante el certificado literal de matrimonio que obra en las actuaciones.
En atención a lo expuesto procede decretar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes y aprobar el acuerdo alcanzado por las partes y expresado en la grabación correspondiente.
A la vista de los artículos citados y demás en general y pertinente aplicación
Fallo
Procede
1-SAlejandrae atribuye a la ma
2-Se establece en favor del progenitor no custodio
a) Fines de semana alternos. El padre recogerá a sus hijos los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas que los llevará al domicilio materno, excepto mientras esté vigente la pena de alejamiento, en que los llevará un familiar designado por los progenitores.
Caso de festivos o días puente anterior o posterior al fin de semana se entenderán unidos al fin de semana.
b) Durante la semana el padre recogerá a sus hijos todos los miércoles a la salida del colegio hasta las 19.30 horas que los llevará al domicilio materno, excepto mientras esté vigente la pena de alejamiento en que los llevará un familiar designado por los progenitores
c) Durante las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad los hijos pasarán la mitad de vacaciones con cada uno de sus progenitores, correspondiendo a la madre la primera mitad en los años pares y al padre en los años impares.
d) Durante las vacaciones escolares de Verano los hijos las pasarán por mitades con cada progenitor, repartiéndoselas de la siguiente forma: desde el último día de colegio hasta el 30 de junio; 15 días en julio y 15 en agosto con cada progenitor y una semana de septiembre también con cada progenitor, antes del inicio de las clases escolares, alternando estos períodos cada año y correspondiendo a la madre escoger en los años pares y al padre en los impares. También siempre que ambos progenitores estuvieran de acuerdo podrán disfrutar de la compañía de sus hijos durante todo el mes de julio un progenitor y un mes de agosto el otro progenitor.
e) Una vez transcurrido el período vacacional de verano empezará de nuevo a regir el régimen de visitas establecido en los apartados a) y b) correspondiendo el primer fin de semana a aquel de los progenitores que no haya tenido a los hijos en el último período de vacaciones.
f) En caso de enfermedad grave de los hijos los progenitores facilitarán que el otro pueda visitarle en donde se encuentre.
g) Igualmente ambos progenitores podrán acudir libremente, y sin perjuicio del régimen anterior, a cualquier actividad o reunión escolar o extraescolar en que se precise o sea habitual la presencia de los padres, excepto durante la vigencia de la pena de alejamiento que los padres no podrán acudir juntos a dichas reuniones.
3- En concepto de
Dicha cantidad se mantendrá mientras el padre perciba unos ingresos netos de entre 426 y 600 euros. En el momento en que perciba ingresos mensuales netos superiores a 600 euros que no excedan de 800 se elevará la cantidad a 180 euros por hijo.
Procede aplicar con efectos retroactivos el pago de la pensión fijada desde el mes de julio de 2015 y por tanto los alimentos serán debidos desde esa fecha con exclusión de la cantidad de 400 euros satisfecha por el demandado.
4-Ambos progenitores abonarán al 50%
Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori, para evitar que en el incidente del artículo 776.4 de la LEC en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios
Ambos progenitores abonarán al 50 % los gastos derivados de las actividades extraescolares que realicen los menores siempre y cuando medie el mutuo consentimiento debiendo recabar en caso contrario la correspondiente autorización judicial. En su defecto serán abonados por el progenitor que desee que se realice una determinada actividad extraescolar.
No se efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de que frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, sin cuyos requisitos no será admitido ( DA 15ª LOPJ , introducido por LO 1/09).
Una vez firme la presente resolución líbrese mandamiento al Registro Civil de Sant Boi de Llobregat donde figura inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

