Sentencia Civil Nº 4/2016...ro de 2016

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18/03/2016

Sentencia Civil Nº 4/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Sant Boi de Llobregat, Sección 3, Rec 13/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Sant Boi de Llobregat

Ponente: HERRAIZ NAVARRO, ZAIDA

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 08200410032016100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:4

Núm. Roj: SJPII  4:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3

DESANT BOI DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO CONTENCIOSO Nº13/2015-Sección D1

(VIGE)

SENTENCIA 4/16

En Sant Boi de Llobregat, a 25 de enero de 2016

Vistos por SSª Dña. Zaida Herraiz Navarro, Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Sant Boi de Llobregat los presentes autos civiles seguidos en este Juzgado con nº 13/2015 sobre divorcio contencioso promovidos a instancia de Alejandra representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Palacios Salvado y bajo la dirección de la letrada Dña. Carmen Gómez Álvarez contra Luis Alberto representado en autos por el Procurador de los Tribunales D. Uriel Pesqueira Puyol y bajo la dirección del letrado D. Jesús Alfonso Martín Teuler, con la intervención del Ministerio Fiscal, se dicta la presente sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la Procuradora de los Tribunales mencionada, en la representación ostentada, se formuló demanda de divorcio contencioso que, por antecedentes de violencia sobre la mujer, correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer circunstanciadamente su situación familiar y aducir los hechos en que se basa con citación de los fundamentos de derecho que estimó aplicables a la acción ejercitada, terminaba suplicando que, tras los trámites legales, se dictase sentencia en la que se declare el divorcio de los litigantes así como las medidas definitivas enumeradas en el suplico de la demanda, y a las que me remito por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto de 30 de septiembre de 2015, y tras tener por parte a la actora se dio traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal (ante la existencia de medidas civiles relativas a dos menores de edad), para que la contestaran en el plazo de 20 días conforme a lo dispuesto en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

TERCERO. Mediante escrito que ha tenido entrada en este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2015 el Ministerio Fiscal formula la correspondiente contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2015 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico insta que se dicte Sentencia en la que se acuerde el divorcio de los cónyuges y se adopten correlativamente una serie de medidas en los términos que constan en el petitumal que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, discrepando en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos de los dos menores a satisfacer por el progenitor no custodio.

CUARTO. Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015, se tiene por contestada la demanda citando a las partes para la celebración de la correspondiente vista señalando a tales efectos el día 20 de enero de 2016 a las 13.30 horas.

QUINTO. Al acto de la vista comparecen todas las partes debidamente asistidas y representadas.

El Ministerio Fiscal no comparece a pesar de haber sido citado en debida forma.

Abierto el juicio los letrados de las partes han manifestado haber alcanzado a un acuerdo en cuanto a la adopción de las medidas civiles definitivas en relación a los dos menores; acuerdo que ha sido reproducido de viva voz por esta Juzgadora a efectos de dejar constancia en la grabación .

A continuación se ha concedido la palabra a ambos progenitores quienes han manifestando su conformidad con las medidas reproducidas en juicio, quedando como única cuestión controvertida la relativa a los efectos retroactivos del pago de la pensión de alimentos acordada, solicitando la actora que lo sea con efectos desde la interposición de la demanda, oponiéndose el demandado dado que se trata de una petición formulada ex novo.

Se ha concedido turno a las partes para que en relación a dicha cuestión de orden jurídico y a los efectos de acreditar si el demandado ha satisfecho alguna cantidad en tal concepto, que se infiere de las propias alegaciones de la actora, propongan la prueba que a su derecho convenga proponiéndose únicamente por la actora la más documental consistente en dos recibos acreditativos de dos ingresos en efectivo efectuados por el demandado en concepto de pensión de alimentos que se admite por su pertinencia y utilidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 752.1 in fine de la LEC se ha acordado de oficio como prueba, y a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela del demandado su interrogatorio a raíz de lo alegado por su letrado en cuanto a que dado que la solicitud de efectos retroactivos ha sido introducida ex novo de contrario no puede acreditar sí se han efectuado más pagos.

Tras la práctica de dicha prueba y no siendo necesario el trámite de conclusiones las actuaciones han quedado pendientes de recibir el informe del Ministerio Fiscal.

En fecha 25 de enero de 2016 tiene entrada en este Juzgado el informe de Fiscalía, en el que no se opone al acuerdo alcanzado por las partes, quedando a continuación los autos conclusos y vistos para Sentencia.

SEXTO. En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales en el modo de pedir y en la forma de tramitar

Fundamentos

PRIMERO. En cuanto a las medidas o efectos civiles de toda sentencia de disolución por divorcio hay que atemperarse a lo dispuesto en el artículo 233-4 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat) que se refiere a las medidas definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales incluidos el deber de alimentos. Dicho precepto se halla en consonancia con lo dispuesto en el artículo 91 Código Civil (en adelante CC) en virtud del cual 'En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.'.

Por su parte el artículo 774 de la LEC dispone que '1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcioy proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.

2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.

3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.'

En el caso que nos ocupa al inicio de la vista las partes han manifestado que habían alcanzado un consenso sobre los pedimentos formulados en sus respectivos escritos iniciales expresando que están conformes en que la guarda y custodia de los menores Braulio , nacido el día NUM000 de 2002 e Josefa el NUM001 de 2007, y que por tanto cuentan en la actualidad con 13 y 8 años de edad respectivamente, se atribuya a la madre; que la potestad parental se atribuya a ambos progenitores; que se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor de carácter ordinario, distribución por mitad entre ambos progenitores de los períodos de vacaciones escolares de los menores.

Asimismo han acordado que el padre satisfaga en concepto de pensión de alimentos de sus hijos la cantidad de 120 euros mensuales por cada uno de ellos mientras perciba la prestación por desempleo de 426 y hasta que perciba unos ingresos mensuales netos de 600 euros. En el momento en que el padre perciba unos ingresos mensuales netos de más de 600 y que no excedan de 800 la cuantía será de 180 euros por hijo, así como el abono al 50% entre ambos progenitores de los gastos extraordinarios de los menores siempre que tengan dicha consideración y los derivados de actividades extraescolares siempre y cuando medie el mutuo acuerdo para su realización.

A fin de evitar controversias que puedan suscitarse en cuanto a los gastos que deben incluirse en la categoría de gastos extraordinarios hay que tener en cuenta que tal como señala la Jurisprudencia, reflejada entre otras en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2012, Sección 12 ª, los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución y que no concurren en el caso que nos concierne, no existiendo al respecto controversia entre las partes estando de acuerdo en que se satisfagan por mitad. Sólo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo ( Sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2010 ).

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 2012 que establece que son gastos extraordinarios del menor los de carácter imprevisible, necesarios y faltos de periodicidad. Entre ellos sin duda se encuentran los médicos, ortodoncia, ópticos, psicólogo, prótesis, fármacos, y demás no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica privada, indicando que los mismos no precisarán del acuerdo previo de las partes, bastando la notificación del gasto, acompañando la prescripción médica, si la hubiese, y la facturación del mismo. Sin embargo continúa diciendo que las actividades extraescolares sí que precisaran de acuerdo mutuo de los padres, sobre el desarrollo de las mismas, resolviendo la autoridad judicial en caso de discrepancia sobre la necesidad o conveniencia de los mismos, sin ulterior recurso.

Verificados los acuerdos esta Juzgadora estima que los mismos se consideran absolutamente favorables para los intereses de los menores.

Por todo ello y habiendo llegado las partes a un acuerdo en todos los puntos suscitados y apreciando esta Juzgadora que lo acordado no es contrario al orden público ni al interés general ni perjudica a tercero, siendo lo acordado totalmente adecuado al interés de los menores tal como dispone el artículo 19 de la LEC y teniendo en cuenta como criterio rector el interés superior de la misma tal como dispone el artículo 233-8.3 del CCCat es procedente aprobar el acuerdo alcanzado al estimar que el mismo salvaguarda debidamente los intereses de los menores; acuerdo al que no se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los efectos retroactivos del pago de la pensión de alimentos el artículo 237-5 del CCCat establece, en cuanto al nacimiento del derecho, que 'Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial. En el caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un período máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos'.

En esta materia conviene traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 7 de julio de 2015 que se pronuncia sobre la materia del siguiente modo: Es cierto que los efectos del proceso de separación o divorcio son de alcance constitutivo y con efectos desde que se dicte la resolución (efectos 'ex nunc'), conforme se deriva del art. 93 del Código Civil . Ahora bien, esta concepción tiene una importante excepción de origen legal que se refiere al momento de abono de los alimentos que se determinan por primera vez y que el art. 148.1 del Código Civil fija en la fecha de la demanda. Se establece, así, un efecto 'ex tunc' de la sentencia, configurando un supuesto de retroactividad legal de imperativa aplicación y sin sujeción al principio dispositivo y de solicitud de parte en la primera petición de alimentos.

En todo caso, la Sentencia del T.S. de 14 de junio de 2011 , unifica doctrina sobre la materia y establece que el art. 148.1 del Código Civil es aplicable a los procesos de crisis del matrimonio o de la pareja y deben de abonarse los alimentos desde la demanda.

Es cierto que en un proceso de familia pueden dictarse distintas resoluciones sucesivas fijando la cuantía de la pretensión alimenticia y reduciéndola o incrementándola según las circunstancias concurrentes y en función de sus variaciones y modificaciones ( art. 91 Código Civil ). Ello supone que es necesario compatibilizar el art. 148.1 con el art. 108 del mismo Código Civil , que establece que las medidas acordadas terminan cuando son sustituidas por otras, y con el art. 774.5 LEC , sobre la eficacia de las medidas acordadas. En relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones en orden a su clarificación conforme al art. 218 LEC : a.- La primera resolución que se dicta desplegará sus efectos desde la demanda porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación conforme al art. 148 LEC . b.- Las restantes y sucesivas resoluciones que se dicten serán eficaces y producirán efectos desde que se dictan y en ese momento sustituyen a las resoluciones dictadas anteriormente ( Sentencia T.S. de 3-X-2008 ), por lo que no es aplicable ningún tipo de retroactividad.

Centrando más la cuestión, en el presente caso es de aplicación el artículo 237-5 del CCCat ., donde se establece que la obligación alimenticia entre parientes nace desde el momento en que se necesitan, pero que no se pueden solicitar los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial. De forma que, si el deudor de los alimentos , que tiene obligación de prestarlos desde que se necesitan por el alimentado, no los paga de forma voluntaria, el inicio del cumplimiento que se fije en sentencia se producirá desde la fecha de la reclamación extrajudicial que en el proceso sea debidamente probada, o en la fecha de la reclamación judicial, bien sea por demanda de alimentos entre parientes a través de un juicio verbal ( art. 250.1.8º LEC ), bien se produzca en sede de un proceso de separación matrimonial, divorcio, nulidad matrimonial o ruptura de pareja estable, con posibilidad de plantear medidas previas o provisionales-coetáneas en cualquiera de estos procesos. Así, las sentencias del TSJ de Cataluña de fechas 6 de noviembre de 2.003 y 21 de marzo de 2.005 ya afirmaron que los alimentos se debían fijar desde la fecha de presentación de la demanda al no haberse acreditado una reclamación extrajudicial previa.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de abril de 2.015 (Ponente: Ilmo. Sr. Don Carlos Ramos Rubio): '.....Sobre los efectos materiales y procesales de las sentencias de condena nos hemos pronunciado en relación con diversos supuestos de modificación de la pensión de alimentos , interpretando el derogado art. 262 CF -correspondiente al actual art. 237-5.1 CCCat -, en al menos seis ocasiones (SSTSJCat 41/2009 de 14 oct., 27/2011 de 16 jun., 41/2011 de 26 sep., 16/2012 de 20 feb., 63/2012 de 25 oct. y 4/2014 de 20 ene.), si bien en la primera de ellas el problema se planteaba también en relación con la modificación ex art. 84.3 CF de una pensión compensatoria (STSJCat 41/2009 de 20 feb. FD3§4).

Desde esa primera sentencia (STSJCat 41/2009) establecimos con carácter general que los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ordinariamente ex nunc , esto es, desde que son definitivamente dictadas y no desde la fecha de la demanda , cuyos efectos se contraen a la fijación de los hechos y del derecho transitorio aplicable para la resolución de la cuestión planteada en ella, conforme a los principios de la ' perpetuatio iurisdictionis ' y del ' lite pendente nihil innovetur '. En la misma línea, desde la sentencia del Pleno núm. 41/2011 advertimos que, por razones diversas de política legislativa, solo es posible adelantar ex lege los efectos de las sentencias de condena al tiempo de la interposición de la demanda o, incluso, antes'.

En este sentido el TSJC en sentencias de fechas 26-9-11, 14-10-11 , 20-2- 2012 , 25-10-12 , entre otras ha dicho que cuando la petición de alimentos se efectúa por primera vez cabe la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencias, al momento de su reclamación judicial, a la presentación de la demanda, o extrajudicial, debidamente probada .

Por lo que en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial y con independencia de que la solicitud no se formulara en el suplico del escrito de demanda y haya sido introducida ex novo en el acto de juicio tratándose de un efecto retroactivo que opera ope legis debe establecerse la retroacción de los efectos de la presente sentencia respecto a la pensión de alimentos al mes siguiente a la presentación del escrito de demanda ( 22 de junio de 2015), por no haber efectuado la actora reclamación judicial o extrajudicial anterior, lo que se considera como ajustado a lo establecido en el artículo 237-5 del CCCat , con exclusión de los pagos acreditados que se han efectuado en tal concepto por el demandado por importe 400 euros según es de ver en la documental aportada por la demandante en el acto de juicio y lo manifestado por el demandado en su interrogatorio en cuanto a que ha realizado dos pagos.

En consecuencia procede declarar que los alimentos son debidos desde su reclamación judicial conforme a lo dispuesto en el citado artículo 237-5 del CCCat y la interpretación jurisprudencial construida al respecto (SSTSJ de 20 de enero de 2014). Esta sentencia del TSJC dispone sobre el particular que 'En concreto, en relación con el derecho de alimentos , tanto la doctrina del Tribunal Supremo ( STS Sala 1ª de 8-4-1995 (RJ 1995 , 2991) , 3- 10-2008 (RJ 2008, 7123) y STS 14-6-2011 (RJ 2011, 4527) ), como la de esta Sala ( STSJC de 6-11-2003 (RJ 2003 , 8906) y 21- 3-2005 ) ha señalado que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencia que previenen las normas citadas en materia de alimentos , es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, cuando la petición se realiza por vez primera, cuestión que venía siendo discutida por la doctrina'.

SEGUNDO.En cuanto a la pretensión de disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio que se ejercita hay que atemperarse al artículo 85 del CC que dispone que el matrimonio se disuelve sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración entre otras causas por el divorcio. Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 86 del mismo cuerpo legal que tras la reforma operada por la ley 15/2005 de 8 de julio preceptúa que 'Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'.

Este último precepto establece que la petición habrá de formularse una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio.

En el caso que nos ocupa se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 81 del CC por cuanto los cónyuges litigantes contrajeron matrimonio el día 13 de octubre de 2001 en la localidad de Sant Boi de Llobregat, según se acredita mediante el certificado literal de matrimonio que obra en las actuaciones.

En atención a lo expuesto procede decretar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes y aprobar el acuerdo alcanzado por las partes y expresado en la grabación correspondiente.

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC firme que sea esta resolución expídase por la Letrada de la Administración de Justicia el oportuno despacho al Registro Civil de Sant Boi de Llobregat donde figura inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

CUARTO. Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimiento, no se hace especial imposición de las costas procesales

A la vista de los artículos citados y demás en general y pertinente aplicación

Fallo

Procede ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda de divorcio contencioso interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Palacios Salvado en nombre y representación de Alejandra frente a Luis Alberto , representado en autos por el Procurador de los Tribunales D. Uriel Pesqueira Puyol, y en consecuencia DEBO ACORDAR y ACUERDO la disolución por causa de divorcio del matrimoniocontraído por los cónyuges litigantes en la ciudad de Sant Boi de Llobregat el día 13 de octubre de 2001 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, fijando como medidas definitivas las siguientes convenidas por las partes:

1-SAlejandrae atribuye a la ma la guarda y custodiade los hijos menores Braulio e Josefa si bien si bien la titularidad y ejercicio de la potestad parentalcorresponderá conjuntamente a ambos progenitores.

2-Se establece en favor del progenitor no custodio un régimen de estancias y comunicacionescon sus hijos de carácter flexible y que será acordado libremente entre las partes y en su defecto uno consistente en:

a) Fines de semana alternos. El padre recogerá a sus hijos los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas que los llevará al domicilio materno, excepto mientras esté vigente la pena de alejamiento, en que los llevará un familiar designado por los progenitores.

Caso de festivos o días puente anterior o posterior al fin de semana se entenderán unidos al fin de semana.

b) Durante la semana el padre recogerá a sus hijos todos los miércoles a la salida del colegio hasta las 19.30 horas que los llevará al domicilio materno, excepto mientras esté vigente la pena de alejamiento en que los llevará un familiar designado por los progenitores

c) Durante las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad los hijos pasarán la mitad de vacaciones con cada uno de sus progenitores, correspondiendo a la madre la primera mitad en los años pares y al padre en los años impares.

d) Durante las vacaciones escolares de Verano los hijos las pasarán por mitades con cada progenitor, repartiéndoselas de la siguiente forma: desde el último día de colegio hasta el 30 de junio; 15 días en julio y 15 en agosto con cada progenitor y una semana de septiembre también con cada progenitor, antes del inicio de las clases escolares, alternando estos períodos cada año y correspondiendo a la madre escoger en los años pares y al padre en los impares. También siempre que ambos progenitores estuvieran de acuerdo podrán disfrutar de la compañía de sus hijos durante todo el mes de julio un progenitor y un mes de agosto el otro progenitor.

e) Una vez transcurrido el período vacacional de verano empezará de nuevo a regir el régimen de visitas establecido en los apartados a) y b) correspondiendo el primer fin de semana a aquel de los progenitores que no haya tenido a los hijos en el último período de vacaciones.

f) En caso de enfermedad grave de los hijos los progenitores facilitarán que el otro pueda visitarle en donde se encuentre.

g) Igualmente ambos progenitores podrán acudir libremente, y sin perjuicio del régimen anterior, a cualquier actividad o reunión escolar o extraescolar en que se precise o sea habitual la presencia de los padres, excepto durante la vigencia de la pena de alejamiento que los padres no podrán acudir juntos a dichas reuniones.

3- En concepto de pensión de alimentosde los menores el padre deberá abonar a la progenitora la cantidad de 240 euros mensuales (120 euros por hijo) en la cuenta bancaria designada por ésta a tal efecto por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes y se revisará anualmente de arreglo a la variación que experimente el IPC correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña y que se publique en el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, siendo efectiva dicha actualización a partir del mes de febrero de 2017.

Dicha cantidad se mantendrá mientras el padre perciba unos ingresos netos de entre 426 y 600 euros. En el momento en que perciba ingresos mensuales netos superiores a 600 euros que no excedan de 800 se elevará la cantidad a 180 euros por hijo.

Procede aplicar con efectos retroactivos el pago de la pensión fijada desde el mes de julio de 2015 y por tanto los alimentos serán debidos desde esa fecha con exclusión de la cantidad de 400 euros satisfecha por el demandado.

4-Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinariosque en atención a sus hijos se produzcan. Se entienden como tales los de carácter imprevisible, necesarios y faltos de periodicidad y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor. Entre ellos sin duda se encuentran los médicos, ortodoncia, ópticos, psicólogo, prótesis, fármacos, y demás no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica privada y que no precisarán del acuerdo previo de las partes, bastando la notificación del gasto, acompañando la prescripción médica, si la hubiese, y la facturación del mismo.

Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori, para evitar que en el incidente del artículo 776.4 de la LEC en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios

Ambos progenitores abonarán al 50 % los gastos derivados de las actividades extraescolares que realicen los menores siempre y cuando medie el mutuo consentimiento debiendo recabar en caso contrario la correspondiente autorización judicial. En su defecto serán abonados por el progenitor que desee que se realice una determinada actividad extraescolar.

No se efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de que frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, sin cuyos requisitos no será admitido ( DA 15ª LOPJ , introducido por LO 1/09).

Una vez firme la presente resolución líbrese mandamiento al Registro Civil de Sant Boi de Llobregat donde figura inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Sra. Jueza firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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