Última revisión
29/01/2016
Sentencia Civil Nº 4/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vilanova i la Geltrú, Sección 7, Rec 159/2014 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vilanova i la Geltrú
Ponente: VILLODRE LOPEZ, JOSE
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 08307410072016100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:1
Núm. Roj: SJPII 1:2016
Encabezamiento
Vilanova i la Geltrú, a 11 de enero de 2016
Antecedentes
No se impugnaron en cuanto a su validez los documentos adjuntos a la demanda y su contestación.
Tras fijar los hechos controvertidos, se admitieron parte de los medios probatorios interesados. Se estimó el recurso de reposición interpuesto al efecto de forma que finalmente se admitió toda la prueba solicitada. No se formuló protesta con efectos en la segunda instancia.
A estos antecedentes le son de aplicación los siguientes;
Fundamentos
Por la demandante se ejercita una acción de nulidad del contrato suscrito el 14-10-08 vinculado al contrato de préstamo con garantía hipotecaria datado el 16-10-08. A tal efecto se subrayó que la entidad financiera no ministró la información precisa (dolo omisivo) sobre un producto financiero complejo y especulativo. Esta situación desembocó en la actora en un vicio del consentimiento pues no hubiera firmado el contrato de haber conocido las características y los riesgos anejos al mismo (error obstativo). De contrario, amén de las referidas excepciones (caducidad, falta de acción y convalidación), se abonó la postura contraria, es decir, que hubo una información correcta y adaptada al perfil del cliente, que en todo momento comprendió los términos y consecuencias del negocio de marras.
Con el panorama que se ha meritado, la presente resolución ha de dar respuesta a las siguientes cuestiones:
Las consecuencias de la cancelación en lo concerniente a la procedencia de la acción ejercitada y la confirmación del contrato.
Si la acción se encuentra caducada.
Si la entidad financiera informó correctamente a la representante de la entidad demandante, y como lógico corolario, si se produjo error en la prestación del consentimiento
Conviene principiar los razonamientos tendentes a la resolución de la litis con la descripción del negocio que nos ocupa. El análisis de su naturaleza, características y normativa aplicable servirá de bisagra para la resolución de las cuestiones planteadas. Sobre esta cuestión se enfrentan dos posturas; de un lado, la actora al considerar que se trata de un contrato complejo, atípico y dotado de un objeto meramente especulativo. De otro, la demandada entendió que es un mero negocio de cobertura simple e íntimamente ligado al préstamo hipotecario, orientado a aplacar la subida de los tipos de interés mediante la fijación de un fijo durante cuatro años.
Aunque se trata de un negocio atípico, aparece mencionado en el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores tanto en su versión actual como en la vigente a fecha del contrato. Importado del sistema jurídico anglosajón, su contenido y características no vienen definidos legalmente sino por el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil. La mecánica es la siguiente: el cliente tiene una deuda con el Banco que paga a un interés variable (en este caso, Euribor + 1,25% con un mínimo del 3,5% -documento nº. 1 de la demanda) y le interesa convertir ese interés en un tipo fijo. Para ello contrata un SWAP (en este supuesto se le denomina contrato de gestión de riesgos financieros -documento nº. 2 de la demanda), obligándose a pagar al Banco un interés fijo sobre un determinado nominal que resulte coincidente con la deuda que tiene con el Banco mientras que éste paga al cliente el Euribor sobre el mismo nominal. Cuando el Euribor suba por encima del tipo fijo, la consecuencia es que el cliente pagará por la deuda el Euribor pues los términos de la deuda no se modifican, pero recibirá por efecto del SWAP la diferencia entre el tipo fijo y el Euribor. Cuando éste descienda por debajo del tipo fijo, el cliente pagará este Euribor, que es inferior al tipo fijo del SWAP pero como está obligado a pagar a la entidad financiera la diferencia entre los dos, resulta que seguirá pagando el mismo tipo fijo. Para la entidad financiera es una operación de inversión de carácter netamente especulativo pero para el cliente es una operación que le asegura de las fluctuaciones o cambios de interés. Estamos, pues, ante un contrato complejo y de alto riesgo como así lo definió la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30-5-13 y nuestro Tribunal Supremo en su resolución de 20-1-14.
Amén del meritado precepto ( art. 2 de la Ley del Mercado de Valores ), el contrato que nos ocupa también participa de la normativa financiera. El Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero (vigente desde el 17-2-08) sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios e inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, traspuso al ordenamiento interno las Directivas Comunitarias sobre instrumentos financieros nº 2004/39/CE y 2006/73/CE, comúnmente llamadas MIFID (Markets Instruments Financial Directive). Sobre la misma y su incidencia en la controversia planteada volveré más adelante.
El
art. 1.156 CC establece un elenco de causas de extinción de las obligaciones encabezada por el '
Se parte en la meritada formulación de un error de concepto pues, tratándose de figuras distintas, se equiparan y confunden las causas de extinción de las obligaciones con las circunstancias extintivas de las acciones nacidas en el seno de un negocio jurídico. Con carácter general, la extinción de una obligación por pago en modo alguno puede condicionar una acción de nulidad por defecto del consentimiento donde se está denunciando un supuesto vicio que opera en la misma raíz que engendró la obligación. El ejercicio temporáneo de la acción ha de hacerse valer -y así se ha hecho- a través de la correspondiente alegación de caducidad y consiguiente extinción de la acción, pero se carece de base jurídica para predicar la falta de acción por la simple consumación del contrato. Pero es que, además, descendiendo al caso concreto, resulta que la cancelación anticipada del contrato mediante el abono de la correspondiente penalización difícilmente se puede equiparar a una extinción por pago o cumplimiento de las obligaciones. No estamos ante un contrato de préstamo o comodato que pueda extinguirse con el abono de las amortizaciones pendientes.
Como ya se ha indicado, la dirección letrada de la demandada, con fundamento en el art. 1.301 CC , indicó que la acción ejercitada está caducada pues a la fecha de presentación de la demandada ya habían trascurrido sobradamente los cuatro años previstos en dicho precepto. A tal efecto, se toma como día inicial del cómputo la propia data del contrato controvertido (14-10- 08).
La resolución de este alegato pasa por el tenor de la
sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 cuando declara que '
En el caso que nos ocupa estamos ante un contrato de tracto sucesivo por lo que el plazo no comienza hasta que no finaliza el plazo para el que se concertó. Pues bien, el negocio de marras tenía un plazo de duración de cuatro años (2008 a 2012), ergo el plazo de caducidad principiaba en 2012 sin que a la fecha de la interpelación judicial hubieran trascurrido los cuatro años. Cualesquiera otras posibilidades para fijar el '
Siguiendo con las consecuencias de la cancelación, la dirección letrada de la entidad demandada sostuvo que estamos ante un supuesto de convalidación del contrato haciendo inviable su nulidad (vid. arts. 1.309 y ss CC ).
En primer lugar, para que un contrato sea confirmable debe ser anulable y no nulo de pleno de derecho por la concurrencia de dolo omisivo por la demandada y el consiguiente error en el consentimiento de la actora. No estando ante una acción de anulabilidad sino de nulidad, la pretendida convalidación se proscribe en el
art. 1.310 CC a cuyo tenor '
Siendo lo anterior suficiente, también se ha de añadir que la demandante no tuvo una actitud convalidante ni tan siquiera cuando abonó las liquidaciones parciales. Con la cancelación anticipada, cuyo importe -18.100 euros- se antoja realmente abusivo, solo se pretendía poner fin a una serie de liquidaciones a favor de la entidad financiera que estaban comprometiendo la solvencia de la mercantil demandante. Solo así se entiende que fuera necesaria la suscripción de un contrato de préstamo para atender al citado monto (vid. documento nº. 8 de la demanda). Dicho de otro modo, siguiendo con la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo patrocinada por las recientes sentencias datadas los pasados días 4, 9 y 15 de diciembre, '
Dispone el
art. 1.269 CC que '
El Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, plenamente aplicable a este caso y de obligado cumplimiento para la demandada, no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en el deber de fidelidad y adecuada información al cliente tanto en la fase precontractual como contractual. En concreto, en su art. 60 regula las condiciones que debe cumplir la información por la entidad, refiriéndose el art. 61 a la clasificación de clientes en contrapartes elegibles (empresas de inversión, compañías de seguros, entidades de créditos, etc.), clientes profesionales o clientes minoristas (cuyo nivel de protección será máximo). El art. 64 regula información sobre los instrumentos financieros y exige que se facilite al cliente una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. El art. 72 obliga a las entidades a obtener de sus clientes la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple con condiciones relativas a la experiencia y conocimientos del cliente. Como colofón, el art. 73 impone a la entidad determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto, y en especial, a) Los tipos de instrumentos financieros y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado; y c) El nivel de estudios, la profesión actual y en su caso las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes. En definitiva, la cantidad y calidad de la información (incluyendo la posibilidad de obtener un resultado negativo) adecuada a la calificación del cliente son la clave para que éste pueda dar su consentimiento informado o consciente. Solo así se le puede hacer responsable por las pérdidas patrimoniales que pueda sufrir. Dicho de otro modo, solo pueden negar la existencia de consentimiento (con la consiguiente restauración a la situación anterior), si existió una deficiente información y no por el mero hecho de sufrir pérdidas dado que ello iría contra la doctrina del Tribunal Supremo en torno a que el riesgo general de la vida no es compensable (sentencias de 17-7-03 , 20-3-96 y 8-10-98 ).
La mera lectura del contrato revela que la irritante generalidad de su clausulado, redactado en letra diminuta por una de las partes (la entidad financiera), no obedece al resultado de una negociación previa sino que se trata de un contrato de adhesión comprensivo de cláusulas generales cuya lectura es oscura, ambigua y farragosa para cualquier persona que no disponga de un conocimiento profundo del sector (vid. arts. 1 , 7.b , 5.5 y 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación ). Si realmente la hubiera habido alguna referencia se habría recogido en el contrato de préstamo hipotecario que le servía de cobertura y se habrían recogido las razones por las que el SWAP se pacta solo por un periodo de cuatro años cuando aquel tenía un periodo de amortización de veinte. La información previa fue, sencillamente, inexistente, y por ende, contraria al meritado marco legal: ni se procedió a la clasificación de la contraparte, ni se valoró la idoneidad de la firmante para adquirir un producto de las meritadas características, ni se le informó sobre los eventuales riesgos de la operación (especialmente referidos a saldos negativos) mediante la exposición de distintos escenarios con las correspondientes liquidaciones, y ni mucho menos, sobre los costes de cancelación que resultaron ser realmente exorbitantes. Si se hubiera ministrado tal información de forma clara la demandante no la hubiera solicitado formalmente (vid. documento nº. 6 de la demanda). Este panorama no quedó enervado con la declaración testifical de D. Calixto (empleado de la entidad financiera). Sus primeras palabras fueron que recordaba vagamente el negocio objeto de este pleito. No faltó a la verdad y buena muestra de ello fue que identificó a D. Gonzalo y al Sr. Braulio como suscribientes del negocio cuando realmente fue la esposa de este último, Dña. Otilia .
Partiendo de lo expuesto se puede concluir que la demandante actuó abusiva y dolosamente en pos de su único beneficio a costa de producir un claro desequilibrio de las prestaciones. Esta circunstancia entroncaría con la utilización de información privilegiada por la demandada pues era capaz de anticiparse a la evolución de los mercados para garantizarse las correspondientes ganancias en perjuicio del cliente. Solo así se entiende que las distintas liquidaciones arrojaran rápidamente un saldo claramente a su favor, y como lógico corolario, en perjuicio de su cliente (vid. liquidación aportada junto al escrito de 14 de noviembre). La tendencia bajista de los tipos de interés ya se vaticinaba a finales de 2007 y en tales términos se anunció públicamente, entre otras entidades (vid. documentos nº. 3 y 4 de la demanda), por la Fundación de Cajas de Ahorro de la que formaba parte la demandada. De otra forma no se explica que un contrato SWAP se firme en octubre de 2008 (la crisis económica ya era una triste realidad en 2007) y que solo tres meses después (2009) se produjera un brusco descenso de los tipos, y por ende, pingües beneficios para la demandada.
El vicio de consentimiento que se alega para conseguir la nulidad del contrato se centra en el error padecido por Dña. Otilia , que fue la persona que lo firmó, y no por D. Gonzalo (administrador único de la demandante a la data del negocio), ni por D. Braulio , esposo y apoderado de aquella. Se desconocen las razones por las que el contrato de préstamo hipotecario fue firmado por éstos, y sin embargo, el negocio de marras está suscrito por la Sra. Otilia .
Aunque no se dice expresamente en la demanda, estamos ante los que se conoce como '
En suma, el contrato objeto de esta litis conculca todas y cada una de las normas descritas denotando un claro abuso o dolo por parte de la demandada que desembocó en un error en la contraparte. Por consiguiente, es nulo de pleno derecho.
De conformidad con el art. 1.303 CC el efecto económico de la nulidad dicho es la restitución de las recíprocas prestaciones. Llegados a este punto nada cabe achacar a la demandante en cuanto al tenor del suplico de la demanda. No disponía del documento acreditativo de las correspondientes liquidaciones. Previa petición de parte se aportó por la demandada en su escrito presentado el 14-11-14. Así las cosas, siguiendo el tenor de dicho documento, la demandante procederá a la devolución de las liquidaciones realizadas a su favor haciendo lo propio la contraria permitiéndose al efecto la compensación descrita en los arts. 1.195 y 1.196 CC . A fin de asegurar la total indemnidad de las partes y las consecuencias de la nulidad, tales partidas se incrementarán con el interés legal del dinero desde la fecha del cobro.
De conformidad con el art. 394.1 LEC la demandada pechará con las costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento.
Por todo lo anterior;
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo acuerdo y firmo.

