Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 583/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100003
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:25
Núm. Roj: SAP CC 25:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00004/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2015 0003511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000359 /2015
Recurrente: AGRUPACION CACEREÑA DE INDUSTRIALES DE LA CARNE SL
Procurador: MARIA TERESA GINES BARROSO
Abogado: FRANCISCO LANCHO PEDRERA
Recurrido: Marta , PROMOCIONES Y CONTRATAS PROSAL SL
Procurador: MARIA TERESA GINES BARROSO, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: FRANCISCO LANCHO PEDRERA, MARIA MONTAÑA ROJO DURAN
S E N T E N C I A NÚM.- 4/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 583/2016 =
Autos núm.- 113/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Enero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm.- 113/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandadaAGRUPACION CACEREÑA DE INDUSTRIALES DE LA CARNE, S.L., representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Ginés Barroso,y defendida por el Letrado Sr.Lancho Pedrera, y como parte apelada, el demandante,PROMOCIONES Y CONTRATAS PROSAL, S.L., representado en la instancia y en al presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Collado Díaz, y defendida por la Letrada Sra.Rojo Durán.
Y como parte demandada, no interviniente en el recurso DOÑA Marta .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 359/2015, con fecha 1 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMAR la demanda de oposición formulada por la entidad Agrupaciones Cacereñas de Industriales de la Carne S.L. y Dª. Marta con procuradora Sra. Teresa Ginés Barroso letrado Sr. Francisco Lancho Pedrera contra Promociones y Contratas Prosal S.L. con procuradora Sra. Ana María Collado Díaz con letrado Sr. Manuel Sampedro Sampedro. Ordenando seguir la ejecución adelante. Con expresa condena en costas para la entidad Agrupaciones Cacereñas de Industriales de la Carne S.L. y Dª. Marta ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día5 de Enero de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación de la entidad PROMOCIONES Y CONTRATAS PROSAL SL, demanda de juicio cambiario; y se dictó sentencia desestimando la oposición, ordenando seguir la ejecución adelante.
Disconforme el opositor del juicio cambiario, AGRUPACIÓN CACEREÑA DE INDUSTRIALES DE LA CARNE S.L, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba, por cuanto se ha acreditado la incorrecta ejecución del solado de la nave, que impide el ejercicio adecuado de la actividad, encontrándose la nave industrial en un lamentable estado, por lo que debió estimarse la excepción de contrato no cumplido.
La apelada intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Pues bien, conviene recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que ' la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena ?cognitio? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .
En particular, en lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial, cabe recordar cómo tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, y no existen reglas de valoración tasadas de este tipo de prueba, lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente con claridad, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas consistirá en hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, no pudiéndose vulnerar la sana crítica, con conclusiones ilógicas o disparatadas, o estableciendo conceptos fácticos distintos de los que se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambios en la causa petendi.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SsTS de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12 - 92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SsTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11 - 94 , 13-11-95 , 25- 3-02 , entre otras).
Por tanto, inicialmente debemos dejar sentado que es posible con arreglo al sistema de valoración de la prueba pericial contenido en nuestra LEC, que el juzgador llegue a conclusiones distintas de las que aparecen en la prueba pericial practicada porque, como hemos expuesto, la prueba pericial es de valoración libre, no tasada. Naturalmente, para llegar a conclusiones distintas de las expuestas en el dictamen pericial, el juzgador ha de razonar su criterio valorativo para justificar por qué no atiende al resultado del informe pericial. Esa falta de atención puede estar plenamente justificada a partir de la confrontación de dicha prueba con otras pruebas periciales o con las restantes pruebas de otro tipo articuladas en el proceso.
TERCERO.-Fundándose la oposición en el incumplimiento del contrato causal subyacente a la emisión del título valor que se esgrime en la demanda, conviene recordar que, como viene señalando esta Audiencia Provincial reiteradamente cuando el eventual incumplimiento esgrimido por el deudor cambiario para justificar el impago sea de carácter parcial, tal incumplimiento no es susceptible de ser alegado del marco del Juicio Cambiario al amparo de la excepción de Falta de Provisión de Fondos, ni -tampoco- como extinción del crédito cambiario, porque no se estaría ante un supuesto de un incumplimiento total o completo de la obligación.
En este sentido, y siguiendo una de las últimas sentencias dictadas en la materia de esta Sala, la de SAP, 17 de abril de 2015, en la que se expuso lo siguiente: ' Sobre este particular, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Sala en la Sentencia 505/2.007, de 22 de Noviembre, dictada - decimos- por este Tribunal en el Rollo de Apelación 604/2007 , dimanante de los autos de Juicio Cambiario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia con el número 122/2.007, donde señalábamos que si bien era cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario (' exceptio non adimpleti contractus'), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos (' exceptio non rite adimpleti contractus'), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada ' exceptio non rite adimpleti contractus' entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Este criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, como la de Almería en Sentencia de 26 de Julio de 2.004 y de 20 de Diciembre de 2.005 , la de Avila de 8 de Enero de 2.003 , la de Zaragoza de 17 de Octubre de 2.003 y de 31 de Mayo de 2.004 , la de Castellón de 11 de Mayo de 2.004 , la de Alicante de 10 de Marzo de 2.005 , la de Madrid de 9 de Mayo de 2.005 , la de Málaga de 21 de Junio de 2.005 , o la de Murcia de 4 de Marzo de 2.005 y de 7 de Marzo de 2.006 , por citar sólo algunas, y ello por cuanto el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario. Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento. Así se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 cuando expresa que 'El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial (Cambiaria y del Cheque) sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada'. En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho, debe tenerse en cuenta, como anteriormente se expuso, que el propio artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo 'ordinario', pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. No debemos olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el párrafo anteriormente trascrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir, de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el artículo. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . De lo anteriormente expuesto se deduce que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario y, en segundo lugar, la imposibilidad de alegar excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento supuestamente defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario.
Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, y tal como ya expusimos en su día en supuestos litigiosos idénticos, sobre los mismos supuestos fácticos (Rollos 617/2015, 164/2016 y 324/2016 de esta Sala) resulta incuestionable -a criterio de este Tribunal- que, de existir un incumplimiento contractual (tal y como la parte demandada imputa a la demandante), éste sería parcial o defectuoso (no total, esencial, patente y categórico), o, expresado de otra manera, sería un incumplimiento negocial propio de la denominada ' exceptio non rite adimpleti contractus' (o de contrato defectuosamente ejecutado), (...) de tal modo que la consecuencia de la eventual estimación de la pretensión de incumplimiento parcial del contrato no puede dirimirse en el ámbito de este Proceso en la medida en que no extingue de manera total y absoluta el crédito cambiario.
En consecuencia, el carácter o la naturaleza parcial del eventual incumplimiento del contrato subyacente (negocio causal) se advierte -sin ninguna duda- de las propias alegaciones expuestas por la parte demandada apelante y, sobre todo, de la naturaleza de los supuestos incumplimientos alegados; por lo que el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.'
Pues bien, debemos partir, de que el título valor esgrimido en la demanda, se libró para el pago parcial de los trabajos ejecutados por la actora cambiaria, y que fueron contratados en fecha 3 de septiembre del 2014. Es importante poner de manifiesto que en la cláusula primera del referido contrato se especifica que el objeto del mismo es la realización por parte de Prosal de los trabajos detallados en el anexo I, que especifica a su vez los siguientes conceptos: ' lijado y devastado mediante pulidora orbital de suelo de hormigón; aplicación de imprimación para resina epoxi; aplicación de sicaflor 161 o similar y aplicación de sicaflor 264 o similar' , por importe total de 25.900 euros más IVA,' , obra que se ejecutaba sobre 500m2 de superficie, pactándose en cuanto a la forma de pago el libramiento de cinco letras con vencimientos, 3 de septiembre, 26 de octubre, 26 de noviembre, 26 de diciembre del 2014, 26 de enero del 2015, y 26 de febrero del 2015.
Es un hecho del que ha de partirse también que en fecha 1 de octubre las partes acuerdan una aumento de unidades de obra consistente en la preparación de 75 m2 adicionales para completar la superficie a arreglar al precio por m2 del presupuesto inicial, y la adquisición por la propiedad de un bote adicional de 25 kg de resina epoxi blanco siendo el precio estipulado para el mismo el precio de coste para la promotora.
Por otro lado, también es de singular importancia poner de manifiesto que las partes en fechas 27 de octubre y 27 de noviembre del 2014, pactaron la renovación de las letras con vencimientos posteriores a cambio de unos intereses remuneratorios.
Por otra parte, ha quedado igualmente acreditado que para la ejecución de dichas obras, la actora cambiaria subcontrató en fecha 4 de septiembre, esto es un día después de la firma del contrato entre las partes, a la mercantil Hardfloor para la ejecución de dichos trabajos, por precio de 12.500 euros.
Pues bien, entendemos con la Juzgadora de la Primera Instancia que no se ha acreditado que el contrato que subyace a la emisión del título valor se haya incumplido de un modo esencial o total. No hay en absoluto prueba de tal incumplimiento total y, tal y como expusimos, y en esas circunstancias, no puede esgrimirse con éxito en el juicio cambiario, lo que viene a ser, en el mejor de los casos, un mero incumplimiento parcial.
En efecto, no puede sostenerse la inhabilidad total del objeto contractual ejecutado mientras, al tiempo, se suscribe por el hoy demandada el acta de recepción de la obra con fecha 1 de octubre de 2014, en la que se constata la ejecución de la misma, que se recibe sin reserva alguna y exponiendo en tal acta que se entrega en ese momento un bote de 25 kg de resina epoxi gris y un bote de 25 kg de resina para lo rodapiés sanitarios.
Está también acreditado que la autoridad administrativa autorizó la reapertura del matadero, lo que es aceptado por la propia juzgadora de la primera instancia, una vez comprobado que las instalaciones se ajustaban a la normativa tras las obras acometidas.
Es muy relevante la circunstancia de la renovación de los títulos que se constata en el documento de fecha 27 de noviembre de 2014, esgrimiéndose como motivo para la renovación la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones cambiarias y sin mencionar en absoluto supuestas deficiencias en la ejecución de la obra y sin que conste reclamación de defectos hasta entonces.
Por otro lado, es verdad que contamos con el dictamen pericial emitido a instancias de la deudora que sostiene el incumplimiento total por inhabilidad del objeto, pero también lo es que contamos, contradictoriamente con aquel, con los informes administrativos de sanidad, que aun cuando constatan defectos no fuerzan en absoluto al cierre del matadero, de donde se infiere como mínimo que no puede hablarse de un incumplimiento total por inhabilidad del objeto contractual.
De ello se deduce que de existir un incumplimiento contractual éste sería parcial o defectuoso, no un incumplimiento total ni esencial de la obligación por parte de la actora. Es decir, estaríamos ante un incumplimiento negocial propio de la denominada ' exceptio non rite adimpleti contractus' (o de contrato defectuosamente ejecutado), que no puede dirimirse en el ámbito del juicio cambiario porque no extingue total y absolutamente el crédito cambiario.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓN CACEREÑA DE INDUSTRIALES DE LA CARNE S.L, contra la sentencia núm. 113/2016 de fecha 1 de septiembre de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres , en autos núm. 359-15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

