Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 374/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100004
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:14
Núm. Roj: SAP LE 14/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00004/2017
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G. 24089 42 1 2013 0007242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2013
Recurrente: Juan María , Ariadna
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: ,
Recurrido: PROMOTORA DE EDIFICIOS LA VIRGEN DEL CAMINO SL, CP EDIFICIO000 , Aquilino
Procurador: , MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA , ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado: , BERNARDO GUTIÉRREZ SAN MIGUEL ,
SENTENCIA NUM. 4/17
ILMOS SRES:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D.PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN . - Magistrado
En León, a nueve de enero de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 709/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 374/2016, en los que aparece
como parte apelante, D. Juan María , Dª Ariadna , representados por la Procuradora Dª Montserrat Arias
Aguirrezabala, y como parte apelada, PROMOTORA DE EDIFICIOS LA VIRGEN DEL CAMINO SL declarada
en rebeldía, CP EDIFICIO000 y D. Aquilino , representados respectivamente por la Procuradora Dª Maria
Angeles Geijo Arienza y Dª Esther Erdozain Prieto , asistida la CP por el Abogado D. Bernardo Gutiérrez
San Miguel , sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ
SANCHEZ DE MOVELLAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 31 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Guijo Arienza en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' contra la PROMOTORA DE EDIFICIOS 'VIRGEN DEL CAMINO', DON Juan María , DOÑA Ariadna y DON Aquilino , debo declarar y declaro que los demandados deben de pagar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS EUROS con VEINTICINCO CÉNTIMOS de EURO ( 45.092,25 € ) correspondiente a las deficiencias existentes en el edificio cuya Comunidad acciona y relativas a las humedades en garaje y sótanos, así como además la cantidad de DIEZ MIL EUROS ( 10.000 € ) , correspondiente a la valoración de la deficiencia relativa a la rampa de garaje, importe este último del que sólo responderán los demandados Promotora de edificios *Virgen del Camino*, Juan María y Ariadna , absolviendo de la misma al codemandado Sr. Aquilino , incrementando este último importe, además, con la cantidad que en su caso corresponda en concepto de beneficio industrial, gastos generales e IVA cuando se lleve a cabo la reparación material de la deficiencia a la que afecta.
La cantidad líquida objeto de condena devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.' Y la parte dispositiva del auto dice: ' DECIDO : Estimar la petición de aclaración de la resolución dictada en este procedimiento en el sentido interesado por los codemandados Juan María y Ariadna y en su acreditada representación por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala y en este sentido establecer que la responsabilidad de los arquitectos codemandados se determina por grupo profesional, permaneciendo invariables los pronunciamientos contenidos en la resolución dictada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por dos de los demandados recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de noviembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechaza la fundamentación de los Autos recurridos solo en cuanto se oponga o resulte contradicha por la del presente.
SEGUNDO. - El recurso de apelación planteado por la representación de los arquitectos se ciñe al pronunciamiento de condena por importe de 10.000 € correspondientes a la valoración de la deficiencia relativa a la rampa del garaje, concepto por el cual se condenó a la promotora y a los arquitectos codemandados absolviendo de la misma al arquitecto técnico. La cuestión planteada en el recurso se califica como de jurídica, siéndolo en alguno de sus puntos (al final los definitivos) y no en otros. Las cuestiones planteadas en el recurso son dos: la primera la negación de que exista un exceso de pendiente en la rampa del garaje que sea imputable al proyecto elaborado por los profesionales demandados. La segunda se refiere a la prescripción de la acción.
Comenzando por esta última, la parte codemandada-apelante sostiene que el cómputo de los plazos de garantía que se prevén en la Ley de Ordenación de la Edificación deberían computarse a partir de la fecha del certificado final de obra, que consta al folio 364 de las actuaciones y data de 2 de noviembre de 2009, tomándose esta fecha como de inicio del cómputo del plazo de dos años para el ejercicio de la acción al entender que la deficiencia era evidente ( art. 18 LOE ). Por su parte, la demandante-apelada se acoge al criterio que se ha seguido en la sentencia objeto de apelación, tomado como dies a quo la fecha de la constitución de la comunidad de propietarios, a 1 de julio de 2010, entendiendo que antes de ese momento y fecha la comunidad no podría ejercitar acción alguna por lo que no podría correr el plazo para el ejercicio de acciones. En la sentencia apelada se da por buena esta última fecha al entender que respecto de la pendiente de la rampa es difícil admitir que la comunidad demandante advirtiera dicha deficiencia en el momento de la fecha del certificado final de obra 'y sí, en su caso, por ejemplo, cuando se constituyó formalmente dicha comunidad, lo que tuvo lugar en fecha 1 de julio de 2010'.
La determinación del dies a quo sería definitiva, ya que la interrupción de la prescripción hay que entender que se llevó a cabo a través de las reclamaciones cursadas con fecha 15 de mayo de 2012 (folio 223), y esto aunque en las mismas no se hiciera mención a las deficiencia de la rampa del garaje pues como ya se explica concienzudamente en la sentencia apelada, la reclamación no tiene por qué ser detallada de todas las deficiencias que pueda presentar la obra.
TERCERO. - Centrado en la cuestión del dies a quo , el texto de la LOE nos lleva al art. 6.5 de la misma, en el que se dispone que 'el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'. Para entender esta disposición debe partirse del art. 6.1 LOE en el que se declara que 'la recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste'. Debe buscarse pues la lógica del precepto en que a partir del momento en que el promotor da por buena y recibe la obra es cuando deben empezar a correr los plazos de responsabilidades y garantías del art. 17 LOE , siendo este criterio legal una forma de concretar un momento determinado y razonable. No sería razonable la fecha de la constitución de la comunidad de propietarios, por ser un momento ajeno al proceso propiamente constructivo. Y además, de otro modo, los plazos previstos en el at. 17 LOE realmente serían indeterminados ya que su efectiva duración estaría a expensas de una circunstancia ajena a la construcción como sería el caso de la efectiva constitución de la comunidad actora.
Hechas estas consideraciones, es importante reseñar que el art. 6.4 LOE vincula el hecho determinante de la recepción de la obra con la emisión del certificado final de obra. Y así, se dispone en aquel precepto que 'salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito'. Por tanto la cronología para determinar la fecha de la recepción tácita sería: 1º) notificación escrita al promotor del certificado final de obra; 2º) plazo de treinta días sin reservas o rechazos por parte del promotor; 3º) recepción (tácita) de la obra.
CUARTO. - Siendo esta la norma, las cargas probatorias tomando en cuenta el art. 217 LEC y particularmente su apartado séptimo serían las siguientes. Por parte de los arquitectos les sería exigible el certificado final de obra, al que ya nos hemos referido, obrante al folio 364 y fechado el 2 de noviembre de 2009. El acta de recepción de la obra que no consta en las actuaciones le sería exigible a la entidad promotora, la cual habiendo sido demandada ha permanecido en rebeldía. Por esta razón, entiende esta Sala que la ausencia del acta de recepción o de la notificación efectuada por el constructor al promotor no puede perjudicar sino al promotor que no la aportó, pero no es razonable concluir en el sentido de hacer 'indeterminado' el momento de la recepción. Y en concreto, de la misma manera que la ley establece una presunción legal con la llamada recepción tácita cuando el promotor guarda silencio durante treinta días, el tribunal puede servirse de presunciones judiciales ( art. 386 LEC ) para poder hablar de esta recepción. Y atendiendo al caso concreto, queremos referirnos a dos hechos que indiciariamente nos llevarían al hecho de la recepción de la obra. Por un lado la licencia de primera ocupación concedida a la promotora por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen con fecha 14 de enero de 2010. Y por otro lado, la propia manifestación que se hace en el escrito rector a la existencia de vecinos que estaban viviendo en el edificio en los tres o cuatro meses anteriores a la constitución oficial de la comunidad de propietarios. Efectivamente, tanto la licencia de primera ocupación como la efectiva ocupación por vecinos del edificio nos permite hablar de ventas de inmuebles y con mayor motivo de recepción de la obra por el promotor; presunción de la que participa la propia actora cuando en el hecho tercero del escrito de demanda se habla de la aparición de defectos (se entiende para los vecinos que ya vivían en el inmueble) 'poco tiempo después de acabada y entregada la promoción'. Por todas las razones expuestas y siendo la recepción en fecha en cualquier caso anterior al 1 de marzo de 2010, y con probabilidad equivalente a la certeza en el mes de enero de 2010, debe entenderse prescrita la acción contra los arquitectos ya a la fecha de 15 de mayo de 2012 en la que fueron requeridos el plazo de dos años ya habría vencido. Razón por la cual debe prosperar esta apelación absolviendo a los apelantes de la referida condena.
QUINTO.- No queremos poner fin a esta resolución sin manifestar que por otro lado la Sala discrepa de la alegación sobre la falta de relación del Proyecto de obra con la deficiencia estudiada de la rampa del garaje, pues así consta tanto en informes como en manifestaciones de peritos a lo largo de este proceso.
SEXTO .- Producida la estimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan María y Dª Ariadna contra la Sentencia dictada el día 19 de febrero de 2016 (aclarada por Auto de 31 de mayo de 2016) por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León , dictada en Autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el nº 709 de 2013 a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' contra PROMOTORA DE EDIFICIOS 'VIRGEN DEL CAMINO', D. Juan María , Dª Ariadna y D. Aquilino . En su virtud se revoca la reseñada resolución, únicamente en el sentido de absolver a los codemandados D. Juan María y Dª Ariadna de la condena a pagar diez mil euros (10.000 €) correspondiente a la valoración de la deficiencia relativa a la rampa del garaje. Y todo esto sin que deba hacerse imposición de costas respecto del presente recurso.Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
