Sentencia CIVIL Nº 4/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 976/2016 de 05 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100002

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:50

Núm. Roj: SAP MU 50/2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0008030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000976 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000620 /2016
Recurrente: Agustina
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado: ISABEL NOGUERA CARRILLO
Recurrido: Alvaro
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: MARIA VERONICA ALCARAZ SANCHEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cinco de enero del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de
Divorcio número 620/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres
(Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Agustina , representada por
el Procurador Sr. García Morcillo y defendida por la Letrada Sra. Noguera Carrillo, y como demandado y
ahora apelado D. Alvaro , representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por la Letrada Sra.

Alcaraz Sánchez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Agustina contra Alvaro ( sic ) y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 31 de enero de 1992, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: 1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Agustina durante el plazo de un año, siendo de su cuenta los gastos de suministro y atribuyendo los gastos del crédito hipotecario y personal por mitad. 2. Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes mayores de edad, Manuel y Susana , de 200 euros mensuales para cada uno de ellos que Alvaro ( sic ) abonará a Agustina dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización octubre de 2017) y con efectos desde la interposición de la demanda hasta [que], vivan fuera del domicilio familiar de forma independiente o adquiera[n] independencia económica. Los gastos extraordinarios serán por mitad. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta o libreta que el afecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al Juzgado mediante escrito, y al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, considerándose válida a estos efectos la comunicación mediante escrito presentado al Juzgado con el traslado de copia en los términos del artículo 276 de la LEC . Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.

Agustina , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 976/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día * de diciembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Agustina plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Alvaro , solicitando junto a la disolución del vínculo matrimonial, la adopción de medidas definitivas, entre ellas que se le atribuyera a ella el uso de la vivienda familiar y se fijara a cargo del padre el abono de una pensión de alimentos de 350 € al mes por cada uno de los dos hijos mayores de edad, pero sin independencia económica y que conviven con la madre, así como la obligación de atender por mitad los préstamos existentes (el hipotecario y uno personal).

El demandado contesta allanándose a la petición de divorcio, aunque en esta cuestión no cabe allanamiento por afectar al estado civil ( art. 751.1 LEC ), pero sí puede solicitar también el divorcio, que por otro lado se ha de conceder con la simple petición de uno de los cónyuges cuando hayan transcurrido tres meses desde su celebración ( art. 86 CC ), pero se opone a la fijación de alimentos a favor de los hijos (no conviven con la madre ni son dependientes económicamente) y a la atribución del uso de la vivienda familiar, solicitándose que se desaloje por la actora en el plazo de un mes, pero abonándole una cantidad mensual por su uso (300 € el primer mes y 600 los siguientes que estuviera ocupándolo).

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que declara disuelto el matrimonio por divorcio y fija la obligación del demandado de abonar una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes de 200 € al mes, el pago por mitad a cargo de ambos litigantes de los créditos hipotecario y personal que tienen suscritos y la atribución a la actora del uso de la vivienda familiar por un año, siendo a su cargo los gastos de suministros.

Contra los términos de la atribución del uso de la vivienda familiar interpone recurso de apelación Dª. Agustina , quien pretende que se amplíe el plazo fijado, oponiéndose el demandado, quien solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Denuncia la apelante error en la valoración de las pruebas porque la sentencia concluye que los ingresos de las partes son similares, 800 € al mes ella y 1.100 él, cuando en la realidad los duplica, que no ha motivado la limitación temporal a un año en la atribución del uso de la vivienda familiar y que ha aplica indebidamente el párrafo tercero del art. 96 CC porque el mismo contempla la atribución temporal del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular del inmueble, y en el presente caso la casa es ganancial, añadiendo que en la misma no sólo vive ella sino también lo dos hijos mayores de edad, que la precisan para vivir, por lo que interesa que se le atribuya el uso de la misma hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o, en su defecto, por cinco años.

El apelado niega que haya error en la valoración de las pruebas, pues la sentencia ha tenido en cuenta los ingresos que figuran en la documentación aportada y los gastos que él soporta, negando que haya incurrido en falta de motivación, por lo que pide su íntegra confirmación, con costas.



TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar dentro del procedimiento de divorcio, se rige por lo establecido en el art. 96 CC , donde, en defecto de acuerdo entre las partes, se contemplan distintos supuestos: que existan hijos menores de edad o incapacitados o que no los haya, en cuyo caso distingue entre si la vivienda es o no privativa de alguno de los cónyuges, aunque sólo regula el segundo de los casos, para permitir la atribución temporal del uso de la vivienda al cónyuge no titular, cuando el suyo sea el interés más necesitado de protección.

El precepto no contiene una norma específica para el caso de que la vivienda sea común de los cónyuges y no haya hijos menores de edad, aunque sí se prevé, entre las medidas provisionales ( art. 103.4º CC ) '(s) eñalar, atendiendo las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deben observar en la administración y disposición, así como la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo '. Esa referencia a la atención a las circunstancias concurrentes se viene equiparando al interés más necesitado de protección, por lo que en el caso de bienes comunes se sigue igual principio que el previsto para las viviendas que no son de la titularidad de uno de los cónyuges.

La existencia de hijos comunes mayores de edad que convivan con uno de los cónyuges, no tiene relevancia alguna para la atribución del uso de la vivienda familiar, conforme constante jurisprudencia. En este sentido la sentencia del TS nº 582/2015, de 27 octubre (recurso 2684/2014 ) establece en su Fundamento Jurídico Tercero: '

TERCERO.- 3. Tampoco desconoce dicha sentencia ni la de primera instancia la doctrina de la Sala formulada en la sentencia de Pleno de 5 septiembre 2011 , reiterada en la de 30 de marzo 2012 , 11 de noviembre de 1013 y 12 de febrero de 2014 , cuando se advierte por esta que '(...) En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...''.

En consecuencia, no puede pretender la apelante apoyar su pretensión del uso de la vivienda en el hecho de que con ella convivan los hijos mayores de edad...' Por lo tanto, no puede tener relevancia alguna para la fijación de la atribución del uso de la vivienda familiar el hecho de que con la madre convivan los dos hijos mayores de edad.

Tampoco tiene relación directa con los ingresos acreditados a una y otra parte, pues no hay una petición de incremento de la pensión de alimentos a los hijos mayores sin independencia económica para el caso de que no puedan vivir en la vivienda familiar, ni se establece una conexión entre el importe de la pensión y el hecho de la atribución del uso de la vivienda familiar.

La petición de que se mantenga dicha atribución hasta la liquidación de la sociedad de gananciales no se justifica, y en todo caso, la mera iniciación del procedimiento liquidatorio permite que en el mismo se adopten medidas sobre la administración y disposición de los bienes gananciales (art. 809.1, último párrafo), por lo que será en dicho procedimiento en el que se ha de adoptar tal medida.

Queda por examinar la petición subsidiaria de que se amplíe a cinco años el tiempo de uso de la vivienda familiar por la esposa, pero tampoco aquí se justifica tal petición, fuera de la referencia a que ella tiene menos ingresos que él. La disolución del vínculo conyugal y de la sociedad de gananciales conlleva que se ha de poner fin a las respectivas obligaciones entre las partes, y por ello, dado que ambas tienen vidas independientes, no se aprecia en el caso presente razones para alargar ese periodo temporal transitorio en el uso exclusivo de un bien común, cuyo destino es, finalmente, que deje de tener tal condición.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso planteado.



CUARTO.- Al rechazarse la apelación procede hacer expresa imposición de costas a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Morcillo, en nombre y representación de Dª. Agustina , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 620/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de D. Alvaro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.