Sentencia CIVIL Nº 4/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 374/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100012

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:172

Núm. Roj: SAP MU 172:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00004/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

N.I.G. 30016 42 1 2013 0608039

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000944 /2015

Recurrente: Raimunda

Procurador: PEDRO PUJOL EGEA

Abogado: MIGUEL FERMIN CASTAÑEDA CASANOVA

Recurrido: Artemio

Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado: JOSE CARLOS LINARES NAVARRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 374/2016

LIQUIDACION GANANCIALES 944/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA nº 4

ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 10 de Enero de 2017.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de liquidación de la sociedad de gananciales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DOÑA Raimunda y como demandado DON Artemio habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrente DOÑA Raimunda , representada por el Procurador D. Pedro Pujol Egea y dirigida por el Letrado D. Miguel Castañeda Casanova y como apelado D. Artemio representado por el Procurador Pedro D. Hernández Saura, asistido del letrado D. Carlos Linares Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 944/2013 , se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: Que DEBÍA DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de Dª. Raimunda contra D. Artemio y DEBO APROBAR Y APRUEBO las operaciones particionales y de liquidación de la sociedad de gananciales realizada por el contador-partidor D. Iván en Informe de 29 de abril de 2015 a excepción de la valoración del vehículo que se fija en la suma de 300 euros, sin imposición de las costas causadas.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2016 , se complementó la sentencia en los siguientes términos: ''Y PROCEDE LA ADJUDICACIÓN de la vivienda al 50% a D. Artemio y el otro 50% a Da Raimunda , sin subsistencia de deudas personales que quedan compensadas con la atribución al esposo del mobiliario de la referida vivienda así como el 100% de la propiedad del vehículo, debiendo únicamente Dª. Raimunda compensar a D. Artemio en la cantidad de 732 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día el 10 de Enero de 2017 para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que aprobó, las operaciones particionales y liquidación de la sociedad de gananciales Se formula recurso de apelación por el mismo DOÑA Raimunda , por considerar errónea la valoración de los bienes que hace el contador -partidor ,de fecha 29 de Abril de 2015 y el error del Juzgador al admitirla en su valoración de la prueba , que no es propiamente un motivo , sino más bien una discrepancia con la valoración de los bienes e informe del Contador partidor y por tanto viene a solicitar el recurrente que el informe de 29.04.15, no da opción alguna más que venir a solicitar la IMPUGNACIÓN DE LA VALORACIÓN efectuada en ese informe final: ello, en aras a que una vez devueltos los autos al Juzgado de instancia, tenga a bien la Sala autorizar que se venga a realizar por el contador o por la pericial oportunamente designada, un NUEVO INFORME-DICTAMEN comprensivo de la real situación de la vivienda y del conjunto mobiliario que lo integra y que la agencia tributaria valoro el inmueble ganancial como medio de mercado en la suma de 99.661,56 Euros, y en segundo lugar no aceptar el acuerdo de homologación al que llegaron las partes por auto de 26 de mayo de 2015 y al que se sometieron inicialmente y que dicha parte se oponía a su cumplimiento en síntesis , ..'esta parte se opone a su cumplimiento visto el CONJUNTO DE ERRORES contenidos en el Informe al momento de la valoración por el contador, conforme a lo ya expuesto anteriormente. Por cuanto, el término numero 2) señala que 'ambas partes aceptan la nueva valoración de los bienes referidos que efectúe el contador-partidor'. Condición que NO se ha cumplido en modo alguno.

Y además que al a haber usado el esposo la vivienda que era ganancial en exclusiva, desde la separación en el año 2000 con el consentimiento inicial de la esposa , lo que conlleva a establecer una compensación económica, que fija en 30.000 Euros , resultado de multiplicar los últimos diez años por 250 Euros mensuales , precio estimativo de una vivienda de esas características y por ultimo

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Del examen del recurso , y de la solicitud de que se revoque en el suplico de que se revoque la sentencia y el auto que la complementa y se acuerde la impugnación de la valoración efectuada por el contador partidor y se ordene una nueva valoración o alternativamente la nulidad de la valoración efectuada , estableciendo la Sala los parámetros de una nueva valoración pericial , llevaría a ab initio la desestimación del recurso , por cuanto no habiendo solicitado en su caso la nulidad de la sentencia , no corresponde a la Sala retrotraer las actuaciones en base a declarar nulo un informe del contador-partidor en cuanto a la valoración de los bienes y que la Sala fije los parámetros de una nueva valoración , -que sería la tercera -, por cuanto la facultad revisoría que se atribuye a la Sala en apelación lo es de la sentencia y no en la propuesta en concreto emitida por el contador-partidor y homologada la misma 'ex ante' por todas las partes y recogido en el auto firme de fecha 26 de Febrero de 2016 , sin que la discrepancia con la valoración efectuada por el contador partidor , ultima , de fecha 29 de Abril de 2015 , a la que se sometió tanto la actora como el demandado , ahora se impugne por aquella , por mostrar su desacuerdo con la misma e interesar una tercera valoración , lo que no resulta admisible cuando ni tan siquiera se solicita la práctica de prueba en la segunda instancia sobre el mismo , ni celebración de vista , solamente se acompaña al recurso un certificado de empadronamiento de la actora en la casa de su madre desde el año 2000, hecho no discutido en el procedimiento.

Como se recoge en la sentencia , ningún error en la valoración de la prueba se puede desaprender de lo actuado en la vista , ni en la sentencia por parte del Juzgador al tener en consideración el Informe del Contador _partidor Sr. Iván y siendo suficientemente motivada la valoración efectuada y así en el fundamento jurídico 'PRIMERO', establece la aprobación de las operaciones particionales y de liquidación de la sociedad ganancial efectuada por el contador-partidor en el cuaderno particional de 29 de abril de 2015, a excepción de la valoración del vehículo que quedó fijada en autos en la suma de 300 euros.

Y para ello se fundamenta en la documental obrante en autos donde resulta probado '..que existe una diferencia notable en las valoraciones que constan en los dos informes emitidos por el contador-partidor y que la Agencia Tributaria valora la vivienda en la cantidad de 99.661,56 euros, pero no es menos cierto que también constan distintas valoraciones periciales aportadas por la actora, siendo valorada en la pericial que aporta junto a su escrito de demanda (doc. 3 y 4) en 156.026,47 euros y el mobiliario en 47.087 euros y en el segundo informe aportado en febrero de 2015 valora la vivienda en 90.337,80 euros, sin que conste nueva valoración del mobiliario y sin que además deba desconocerse que el Informe de Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia es una valoración que dicho organismo pone a disposición de los usuarios a modo de aplicación para el Cálculo de Precios Medios en el Mercado de determinados inmuebles urbanos y también rústicos radicados en la Región de Murcia a los solos efectos de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero que se ofrece a los interesados conforme a los datos que proporciona el propio solicitante, quedando su validez supeditada a la veracidad de los mismos y de los antecedentes consignados por el mismo según se desprende de su tenor literal.

Además de lo ya expuesto, conviene recordar que de la prueba practicada resulta probado que el contador-partidor ha tenido en cuenta no solo la documentación, estudio y visita de inspección de los bienes y el referido Informe de valoración de la Agencia tributaria sino también el acuerdo alcanzado por las partes con carácter previo a la vista que venía señalada para el 26/02/2015 según el cual interesaron la suspensión de la vista para someterse a un nuevo informe de valoración de la vivienda y el mobiliario por parte del contador-partidor designado, que aceptó el encargo teniendo en cuenta el nuevo informe pericial que aportó la actora en dicho acto y la valoración efectuada por el perito del demandado obrante en autos.

En el auto de fecha 26 de Febrero de 2015 (folios 411 y 412 ) se hace constar que ambas partes aceptaban la nueva valoración de los bienes que efectuara el contador-partidor y que se recoge en el antecedentes de hechos 'UNICO' : En el presente proceso se ha presentado por las partes, para su homologación, acuerdo y/o convenio de transacción judicial, en los siguientes términos:

1) Ambas partes acuerdan someterse a un nuevo informe de valoración de la vivienda y el mobiliario por parte del Sr. Contador-par ti dor, que acepta el encargo en el acto de la vista señalada el 26/02/15, teniendo en cuenta el informe pericial que la actora le entrega en dicha vista y el informe pericial aportado por la demandada, que será desglosado para su entrega.

2) Ambas partes aceptan la nueva valoración de los bienes referidos que efectúe el Sr. Contador-partídor.

3) Se concede al Sr. Contador-partidor un plazo de dos meses para la realización del nuevo encargo.

4) Ambas partes solicitan la suspensión del acto de juicio señalado para el día 26/02/15 a fin de proceder conforme a lo acordado.y en su parte dispositiva .

Dicho acuerdo fue homologado como transacción judicial en el referido Auto de 26/02/2015 y notificado a las partes el 3/03/2015, deviniendo firme.

Y en base a ello se establece en la sentencia que a la vista de lo acordado por las partes en ejercicio de las facultades conferidas en el art. 19 de la LEC según el cual los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, y teniendo en cuenta que ambas partes como establece la sentencia aceptaron someter la cuestión litigiosa a una nueva valoración de los bienes por el contador-partidor designado( la segunda) ,sin reserva alguna , y emitido el nuevo Informe emitido por el letrado Sr. Iván para cuya elaboración ha tuvo en cuenta también el Informe de Valoración de la Agencia tributaria como interesó la actora, no resulta necesario la elaboración de nuevo informe o el nombramiento de nuevo contador-partidor interesado por aquella, máxime cuando ambas acordaron someterse a una nueva valoración de los bienes por parte del contador ya designado como quedó expuesto, debiendo precederse por tanto a la aprobación de las operaciones particionales efectuadas por el contador-partidor en Informe de 29 de abril de 2015 a excepción de la valoración del vehículo que quedó fijada en autos en la suma de 300 euros.

El hecho de que este segundo informe , al que se sometieron los partes en base a los nuevos informes periciales aportados por ellas mismas , sea motivo d discrepancia por la hoy recurrente , ni implica que haya que efectuar otro nuevo informe por el mismo contador u otro nombrado al efecto , hasta que el informe se ajuste a sus pretensiones , que no concreta en su recurso mas allá que las derivadas de su propio interés , subjetivo y parcial y en acomodo a la pericial a su instancia , así como la documental obrante en la causa de la Agencia de Administración Tributaria , así como la visita de inspección del contador partidor del inmueble ganancial , sin aportar otra prueba que acredite el error del Juzgador y sin que nadie pueda ir contra sus propios actos , al someterse a la nueva valoración de los bienes llevadas a efecto por el contador partidor el 29 de Abril de 2015 y sin haber solicitado en su caso la nulidad de la sentencia para retrotraer las actuaciones a una nueva valoración de un nuevo contador partidor previa designación del mismo y consiguiente nulidad del juicio.

TERCERO.-En cuanto a la compensación económica pedida por la actora y recurrente, por el valor -uso depreciatorio del conjunto de la vivienda , cuyo uso exclusivo lo viene detentando el apelado DON Artemio , desde la sentencia de separación matrimonial en el año 2000, y que estima en 30.000 Euros correspondientes a su 50% , no puede tener favorable acogida por cuanto desde la separación de los cónyuges la sociedad psotganacial , se rige por las normas de la comunidad de bienes en los artículos 394 y siguientes del Código Civil , y si bien es cierto que los bienes en comunidad ordinaria , debes ser aprovechado por cada comunero sin impedir el uso y disfrute de los demás , salvo pacto o resolución judicial , no es menos cierto y como establece la sentencia en su fundamento jurídico 'SEGUNDO' : 'En el supuesto planteado, de las alegaciones de las partes se infiere que el esposo ha mantenido el uso y disfrute de la vivienda ganancial desde la separación de la pareja, sin que conste la resolución judicial que le atribuye dicho uso a fin de determinar el contenido del derecho en cuanto a su extensión y duración, constando únicamente las alegaciones del demandado (pag.3) en cuanto que su uso fue atribuido a D. Artemio con consentimiento de la esposa.

Pues bien, a la vista de lo interesado por Da Raimunda conviene recordar que la jurisprudencia mantiene un criterio prácticamente unánime y considera que el uso exclusivo por parte de uno de los cónyuges de un bien ganancial no puede generar en el momento de la liquidación de la sociedad ningún tipo de crédito frente a aquél en base a que una vez disuelta la sociedad de gananciales, la situación jurídica que se crea - denominada comunidad postmatrimonial- se rige, en primer lugar, por las normas de la Comunidad hereditaria habida cuenta de la analogía existente entre ambas, y además, por las de la comunidad ordinaria de bienes del Código Civil; el art. 394 del Ce señala que todo comunero puede usar de la cosa siempre que lo haga conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarla según su derecho. Y cuando, como en el supuesto planteado, la cosa no puede ser utilizada de forma compatible, habrá de establecerse convencional o judicialmente cuál sea el uso como señala la Sentencia del TS de 4 de marzo de 1996 .'

Por tanto no existe ningún crédito en favor de la sociedad legal de gananciales ,por el uso que ha venido ostentado DON Artemio des la separación de los cónyuges en el año 2000 ,y por otro lado como reconoce la parte recurrente a la separación , la propia esposa consintió expresamente dicho uso exclusivo por parte del esposo, el cual ha venido pagando el préstamo hipotecario que la gravaba , sin que conste reclamación alguna , tanto judicial como extrajudicial por parte de la hoy recurrente en relación con el uso exclusivo por parte de DON Artemio de la vivienda y mobiliario que fuera ganancial en quince años, consentimiento como queda dicho fue conferido por la esposa tras la separación, y cuyo uso atribuido al esposo convencionalmente no crea derecho de crédito a favor del otro comunero.

CUARTO.-En cuanto al error denunciado de aplicación aritmética y d derecho en la adjudicación de lotes , por falta de motivación del auto complementario de la sentencia de fecha 27 de Julio de 2016 , igualmente debe desestimarse , en primer lugar por cuanto dicho error se debe referirse a la sentencia y no al auto aclaratorio , que no puede ser objeto de recurso de manera autónoma , y aun admitiendo que lo sea de la sentencia , es obvio que tal compensación fue la más ponderada , equitativa y objetiva , se produjo al atribuir el 50% del inmueble a cada una de las partes y al esposo el mobiliario , por cuanto el mismo abonó en exclusiva el préstamo hipotecario que la gravaba que gravaba la vivienda ... ' y tenor de lo expuesto, y ponderando en equidad las distintas alternativas que propone el perito judicial, se estima procedente la segunda de las formas que propone dado que además de equilibrada, es la que exige menor compensación económica por parte de los cónyuges, toda vez que las demás propuestas, partiendo del carácter indiviso de la vivienda o bien exigen compensaciones económicas por parte de ambas (la 1ª y la 4ª) o bien incrementan la compensación económica que una de ellas debe realizar a la otra (la 3ª).

Y en consecuencia como establece la parte dispositiva incorporada al fallo de la sentencia , que PROCEDE LA ADJUDICACIÓN de la vivienda al 50% a D. Artemio y el otro 50% a Da Raimunda , sin subsistencia de deudas personales que quedan compensadas con la atribución al esposo del mobiliario de la referida vivienda asi como el 100% de la propiedad del vehículo, debiendo únicamente Da Raimunda compensar a D. Artemio en la cantidad de 732 euros. Sin que la parte recurrente proponga otra solución, que no sea preguntarse como eligió la Juzgadora dicha opción y no otra.

QUINTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, dada la naturaleza del procedimiento tampoco procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Pujol Egea en representación de DOÑA Raimunda contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Cartagena de fecha 9 de Mayo de 2016 en los auto de liquidación de la sociedad legal de gananciales 944/2013, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a nombre de este Tribunal; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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